REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2002-000122
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1918

PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE CAMBIOS Y VALORES C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el Asiento de Registro de Comercio Nº 64; Tomo 125-A Segundo, de los Libros de Inscripciones llevados por dicho Ente Publico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.124.431 y V-3.226.141, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.379 y 59.696, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nos 36.875 y 36.983, de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN SILVA NEGRIN y ANA MARIA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.504.003 y V-6.226.046, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.849 y 45.313, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 13 de marzo de 2002, por ante este Juzgado, por el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: VENEZOLANA DE CAMBIOS Y VALORES C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de la citación se haga.-
En fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa en la presente causa. Así, en fecha 25 de abril de 2002, mediante auto dictado por este Juzgado fue librada la respectiva compulsa.-
Consta en el folio 214, que en fecha 2 de mayo de 2002, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa de citación sin firmar al expediente, la cual resultó negativa por no encontrarse el representante de la parte demandada al momento de la citación.-
Así las cosas, en fecha 7 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en los folios 218 y 219, que en fecha 28 de mayo de 2002, se dio por recibido las resultas del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 172848 de fecha 16 de mayo de 2002, procedente del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fue debidamente agregado al presente expediente.-
El día 11 de junio de 2002, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitó la reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2002, se dictó auto de admisión a la reforma de la demanda en el presente juicio.-
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, se da por citado en la presente causa, e igualmente consigna escrito de cuestiones previas en la presente causa.-
Seguidamente, mediante diligencia suscrita el día 1º de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas en el presente asunto.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez MARTÍN VALVERDE. Finalmente, el día 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 16 de octubre de 2002.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 29 de octubre de 2002, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, ratificó la diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez MARTÍN VALVERDE. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 12 de abril de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara VENEZOLANA DE CAMBIOS Y VALORES C.A., contra FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-