REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000010
Asunto principal: AP11-V-2016-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.918.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, KLEVER ARGENIS AGELVIS PORRAS y CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, abogados en ejercicio e, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.133, 36.193, 46.233 y 177.081, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de febrero de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, contra la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, ordenándose la citación de ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Consta al folio treinta y uno (31) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2016-000080, que en fecha 10 de marzo de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de marzo del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante l Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta de matrimonio Nº 35, anexó marcado “A”.
Refiere igualmente que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 50, Piso 12, Apartamento 12-06, El Mirador, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador. Que el matrimonio durante los primeros años transcurrió dentro del afecto y comprensión, manteniendo una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual a su decir imperaba el amor, la comprensión y el respeto, y que dicha situación comenzó a cambiar desde hace aproximadamente 6 años, por propinarle la hoy demandada agresiones verbales, injurias graves, excesos de todo índole, situación que se empeoro y llego a insultos y ofensas personales, delante de vecinos, amigos y familiares, no cumpliendo con sus obligaciones familiares y sus deberes como esposa, tornándose su comportamiento cada vez mas incomprensible y agresivo.
Sostuvo la referida parte actora, que en una ocasión le reclamo su comportamiento, consiguiendo que lo sacaran del apartamento con grupos armados que habitan en el 23 de enero, los cuales le propinaron una golpiza, hecho que alego fue denunciado ante los órganos policiales, que tiempo después volvió al apartamento quedándose en una habitación separada y que por la molestia y la incomodidad decidieron vender el único bien de la comunidad conyugal, para luego proceder a divorciarse.
Que para principios del año 2014, la hoy demandada cambio las cerraduras del referido inmueble, impidiéndole al hoy actor la entrada al bien, manteniendo la referida representación que hacia mas de 6 años que se encontraba separado de hecho, sin que exista entre el actor y la demandada posibilidad alguna de reconciliación.
Por ultimo adujo que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON y JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA.
En relación a las medidas solicitadas, en el capitulo IV denominado “ DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS”, adujo dicha representación judicial lo siguiente: “… Con la finalidad de evitar la dilapidación de la comunidad de gananciales por parte de mi cónyuge…OMISSIS… SOLICITO respetuosamente al Tribunal se sirva dictar las presentes medidas preventivas, en base a lo expuesto,:
Dispone el artículo 191 del Código Civil vigente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

El alcance de las medidas mencionadas en el artículo 191 del Código Civil se encuentra determinadas en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 761 Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. (Negrillas del redactor).
En referencia a la Doctrina Judicial de la Sala de Casación Social:
La Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISIS)
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este (sic) poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado en el orden público y la protección a la familia.
Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcios, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.(negrillas las nuestras)
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puede exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(Decisión Nº 499, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2004)
En cuanto a las exigencias del cumplimiento de los requisitos para su procedencia la Sala Constitucional determinó:
“…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a las caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de la causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justificada la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculte para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…” (Negrillas nuestras).
(Sentencia N° 94, 15 de marzo de 2000 Expediente 00-0086 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien ciudadano Juez, de las decisiones parcialmente transcritas, se infiere que las medidas cautelares que puede dictar el administrador de justicia que éste conociendo de la materia de divorcio, específicamente aquellas que tienen como fundamento el cardinal 3° del artículo 191 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las establecidas en el artículo 585 del código adjetivo, en los cuales obligatoriamente el solicitante debe demostrar el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” , es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de la existencia del derecho que se reclama, ( y en materia de medidas innominadas el “periculum in damni”) y esto es debido en nuestra opinión y lógicamente salvo mejor criterio, por cuanto la naturaleza de las medidas se dirige a preservar o tutelar el patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, por ende de la familia y, los efectos de las medidas, por disposición legal, van más allá de la sentencia que declare o no la ruptura del vínculo matrimonial como resultado del mencionado artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia del juicio de divorcio, en nuestro concepto, es del tipo de sentencias constitutivas que son aquellas referentes al estado y capacidad de las personas y no comprende la ejecución del patrimonio y como consecuencia de ello, los requisitos de inexorable cumplimiento, referidos al periculum in mora” y al “fumus boni iuris” no son de impretermitible o de taxativo cumplimiento.
En este orden de ideas, luego de la exposición precedente, la cual motiva la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 191 del Código Civil ocurro ante su competente autoridad para solicitar las siguientes medidas:
PRIMERO: Solicito al Tribunal sea dictada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal descrito de la manera siguiente: Un bien inmueble (apartamento); distinguido con las siglas D-1206, ubicado en el nivel 12 del Bloque Nº 50 G, Edificio 1, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº CATASTRAL 01-01-22-U01-001-009-001-001-012-006, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (65,65 Mts2 ), que consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un(1) baño y dos (2) dormitorios, y sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento D-1106; TECHO: Con piso del apartamento D-1306; NORTE: Con pared que da al apartamento C-1205; SUR: Con pared que da al apartamento C-1207 y espacio común de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con escalera y pasillo común de circulación. todo lo cual consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, el 17 de febrero de 1981, bajo los números 315 al 319, a los folios 916 al 931; y documento de aclaratoria, protocolizado por ante la citada oficina de registro el 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 6, Tomo 17, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos e igualmente le corresponde un porcentaje de 0,241%, sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio y pertenece a la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, quedando inscrito bajo el número 2008.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.68 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que informe a este Tribunal acerca de todas las cuentas bancarias, sean corrientes o de ahorro o de cualquier naturaleza que aparezcan a nombre de la parte demandada en las instituciones financieras que operan en el país, sean públicas, privadas o extranjeras autorizadas para operar en nuestro país y de ser positivo dicho informe, se acuerde MEDIDA DE EMBARGO hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los montos que se encuentren en las referidas cuentas.
TERCERO: En relación con el inventario de los bienes comunes solicito al Tribunal para una mejor precisión de estos, que se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros Y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de solicitar información referente a los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES REQUENA…OMISSIS… y MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON…OMISSIS… en forma conjunta o individualmente, así como las empresas en las que aparezcan como socios y/o representantes legal, esto con la finalidad de recabar información sobre la existencia de bienes y de ser positiva esas informaciones, que el Tribunal ordene la prohibición de enajenar y gravar de tales bienes…” (Negrillas de la cita).
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que el actor tiene interés especial en evitar que la cónyuge demandado perjudique los derechos de el y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, la demandada tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir al actor que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetado como comunero que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución y del análisis de todo lo anterior, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECLARA:
• Se NIEGA la solicitud de librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y a la SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), requiriendo información acerca de todas las cuentas bancarias e información referente a los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca a los cónyuges.
• Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas D-1206, ubicado en el nivel 12 del Bloque Nº 50 G, Edificio 1, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº CATASTRAL 01-01-22-U01-001-009-001-001-012-006, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (65,65 Mts2 ), que consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un(1) baño y dos (2) dormitorios, y sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento D-1106; TECHO: Con piso del apartamento D-1306; NORTE: Con pared que da al apartamento C-1205; SUR: Con pared que da al apartamento C-1207 y espacio común de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con escalera y pasillo común de circulación. todo lo cual consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, el 17 de febrero de 1981, bajo los números 315 al 319, a los folios 916 al 931; y documento de aclaratoria, protocolizado por ante la citada oficina de registro el 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 6, Tomo 17, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos e igualmente le corresponde un porcentaje de 0,241%, sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio y pertenece a la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, quedando inscrito bajo el número 2008.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.68 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES REQUENA, contra la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
• PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y a la SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), requiriendo información acerca de todas las cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca a los cónyuges
• SEGUNDO: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas D-1206, ubicado en el nivel 12 del Bloque Nº 50 G, Edificio 1, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº CATASTRAL 01-01-22-U01-001-009-001-001-012-006, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (65,65 Mts2 ), que consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un(1) baño y dos (2) dormitorios, y sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento D-1106; TECHO: Con piso del apartamento D-1306; NORTE: Con pared que da al apartamento C-1205; SUR: Con pared que da al apartamento C-1207 y espacio común de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con escalera y pasillo común de circulación. todo lo cual consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, el 17 de febrero de 1981, bajo los números 315 al 319, a los folios 916 al 931; y documento de aclaratoria, protocolizado por ante la citada oficina de registro el 19 de noviembre de 1981, bajo el Nº 6, Tomo 17, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos e igualmente le corresponde un porcentaje de 0,241%, sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio y le pertenece a la ciudadana MARGOT ELIZABETH GIMON RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.712.402, parte demandada en la presente causa, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, quedando inscrito bajo el número 2008.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.68 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro oficio Nº 235/2016.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-