REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-M-2003-000027
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA TORRE C DEL PARQUE RESIDENCIAL HACIENDA HUMBOLT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491 y 70.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA HACIENDA HUMBOLT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 3-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GARCÍA MONTOYA, JUAN ANDRÉS WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO, NANCY DA SILVA, SILVIA CASTILLO, JAVIER GARRIDO y EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.580, 26.283, 28.521, 48.629, 76.911, 83.968 y 73.558, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA TORRE C DEL PARQUE RESIDENCIAL HACIENDA HUMBOLT contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA HACIENDA HUMBOLT, C.A.
En fecha 11 de julio de 2003, éste Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la Jurisdicción.
Por decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario, asimismo, se ordenó librar edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho o interés manifiesto en el presente juicio por nulidad de asiento registral. Se ordenó la notificación de la Registradora de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y Gerente de Prevención e Investigación y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas. Finalmente, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fines de hacerle saber del presente procedimiento y que una vez conste en autos su notificación se suspenderá el juicio por un lapso de 90 días. Se libraron boletas de notificación y oficio.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado una compulsa de citación y tres juegos de copias certificadas.
En fecha 1º de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado, por auto de fecha 13 de enero de 2004, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar documentos presentados por la demandada y solicitó se de cumplimiento al auto de admisión y se libre edicto, se libre nueva boleta de notificación a Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y se libre nueva boleta de notificación a la Gerente de Prevención e investigación y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
En fecha 08 de marzo de 2004, compareció el Abogado Luis Jesús Martínez Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.189, asistiendo a la ciudadana Rosaura Navas, en su carácter de Gerente de Prevención e investigación y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión y ordenó librar edicto, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 05 de mayo de 204 y se ordenó librar uno nuevo.
En fechas 15, 18, 26, de noviembre y 06 y 16 de diciembre de 2004, la parte actora consignó publicaciones del edicto librado.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, éste Tribunal acordó certificar copias solicitadas por la parte actora.
Seguidamente, en fechas 10 y 13 de enero de 2005, la parte actora consignó publicaciones del edicto librado.
En fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se fije edicto en el domicilio de la demandada y en la cartelera del Tribunal, ratificando dicha solicitud mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2005.
Finalmente, en fecha 22 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en el domicilio de la demandada y en la cartelera del Tribunal, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de que la accionante solicite el abocamiento de los jueces de este despacho para ese momento.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a esta causa, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Ana Elisa González, en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar pronunciamiento en el mismo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que la parte actora solicitara el abocamiento en la causa de los jueces para ese momento y de quien suscribe, para proseguir la causa en el estado en que se encuentra, sin verificarse luego del 22 de junio de 2005, ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de diez (10) años sin actividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de 10 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio. Surten los efectos establecidos en el artículo 270 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-M-2003-000027.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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