REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2013-000836
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.088.569.
ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACINTO BLANCO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de DIVORCIO presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, en fecha 30 de Julio de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2013, libro boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, el Alguacil encargado de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando en ese acto boleta debidamente firmada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal libro oficio a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido de la boleta de notificación librada por este Despacho en fecha 02 de Octubre de 2014, en virtud de que dicha vindicta no dio respuesta alguna, librándose el oficio respectivo, y el mismo fue entregado por el alguacil encargado en fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa y que se mantendría atento a la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el apoderado actor solicito se libraran los oficios respectivos para proceder a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal insto a la parte accionante a la consignación de los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa correspondiente.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante consigno a los autos los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaria de fecha 18 de febrero de 2014, este tribunal libro la compulsa correspondiente.
En fecha 01 de Abril de 2014, la representación judicial del actor consigno a los autos los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Alguacil encargado de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Realizados los trámites para lograr la citación de la parte demandada, este Tribunal a petición de la parte demandada, acordó librar oficio al SAIME y al CNE a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada.
En fecha 11 y 14 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó consignó oficios debidamente recibidos en el SAIME y en el CNE.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se recibieron resultas provenientes del SAIME, donde informan que no registra movimiento migratorio la demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se recibieron resultas provenientes del SAIME, donde envían el movimiento migratorio de la demandada
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibieron resultas provenientes del CNE, donde informan que no se pudo proporcionar la información solicitada.
Dada la imposibilidad del alguacil de lograr la citación personal de la demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, a petición de la parte demandada, acordó la citación a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
Transcurrido el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera a los autos la parte a darse por citada, este Juzgado a solicitud de la parte demandante, designo como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, al abogado JACINTO BLANCO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber notificado a la Defensor Judicial designado.
Una vez que el Defensor Judicial aceptó el cargo recaído en su persona, se libró compulsa de citación en fecha 11 de junio de 2015.
El Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia en fecha 10 de julio de 2015, de haber citado al defensor judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, en su carácter de parte actora, representado por su apoderado judicial el abogado DANIEL PAIVA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como la no comparecencia del Fiscal de Ministerio Público. La parte accionante insistió en la continuación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistido por su apoderado judicial DANIEL PAIVA. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la continuación de la demanda.
El acto de contestación a la demanda, tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2015, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, el abogado DANIEL PAIVA. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal alegada.

-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El actor, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, según copia del acta de matrimonio que señala marca con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Chaguarama casa sin numero entre calle los Mangos con calle principal brisas de chaguarama poste 63BB84, en Jurisdicción de la Parroquia Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, la primera lleva por nombre Jennifer Carbet, el segundo de nombre Larry Frank y la tercera lleva por nombre Bianka Franchesca, todos mayores de edad.
• Que en el domicilio antes señalado sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego a los siete años de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la ciudad de Guayaquil provincia de los guayos, alegando que también allí al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
• Que para el año décimo cuarto de su matrimonio lo que correspondía al año 2004 en julio comenzaron, y que en vista de estas circunstancias acordaron volver a Venezuela a su último domicilio alegando que, alegando que él retornó primero pero que las dificultades se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Jenny Pilar García Guerra, quien si dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma espontánea y sin motivo alguno no retornó abandonando el hogar amenazándolo con no regresar, señalando que así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el accionante, su familia y amigos.
• Que en virtud de lo expuesto, señala que no le queda otro camino que demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Jenny Pilar García Guerra, por divorcio en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar la siguiente probanza:
• Acta de matrimonio en copia certificada expedida por el Registro Civil y Electoral Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 76 de fecha 12 de Diciembre de 1990.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Partida de nacimiento en copia certificada de la ciudadana JENNIFER CARBET SOJO GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba que la ciudadana antes mencionada es hija producto del matrimonio que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Partida de nacimiento en copia certificada del ciudadano LARRY FRANK SOJO GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba que el ciudadano antes mencionado es hijo producto del matrimonio que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Partida de nacimiento en copia certificada de la ciudadana BIANKA FRANCHESCA SOJO GARCIA, expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Republica del Ecuador del Guayas, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba que el ciudadano antes mencionado es hijo producto del matrimonio que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
La representación judicial de la parte actora durante el lapso probatorio no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias éstas que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge JENNY PILAR GARCÍA GUERRA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia, de modo que le correspondía a la parte actora probar los siguientes hechos:
• Que para el año décimo cuarto de su matrimonio lo que correspondía al año 2004, en julio, una vez que acordaron volver a Venezuela a su último domicilio la ciudadana Jenny Pilar García Guerra, no retornó a su domicilio conyugal y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar amenazándolo con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por el accionante, su familia y amigos.
Así las cosas, se verifica que el actor no promovió prueba alguna para la demostración de la causal de divorcio alegada y en razón de ello, se impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, desestimada como ha sido la causal de divorcio alegada por el actor, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no probó suficientemente los hechos alegados en autos, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-