REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001102
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa, Ordinal 8°)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO, ANNABELL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.072, V-12.157.178 y V-18.358.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ RAFAEL BELANDRIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ LORA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.336 y 139.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.162.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS RAMÓN VELÁZQUEZ VALENZUELA, CARLOS VIDAL MORÍN RIVAS, SOLANGEL DELGADO PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. …, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2014. (f.159).
Cumplido el trámite de citación, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de Octubre de 2015 y consignó poder (f.211).
En fecha 23 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.231).
En fecha 30 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta. (f.237).
Siendo la oportunidad para decidir la Cuestión Previa, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, señalando lo siguiente:
• Que como lo señala la parte accionante en el libelo de la demanda, se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público para denunciar irregularidades en operaciones.
• Que a partir de esa denuncia, el Estado tiene conocimiento de un supuesto delito cometido por su representada.
• Que en fecha 21 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo, ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva Audiencia de Presentación de la ciudadana María Elena Delgado (hoy María Elena Jerónimo Delgado).
• Que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad a la presente causa, ya que la decisión que se desprenda del Tribunal Penal podría influir en ésta.
• Cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2000.
• Que se hacer necesario esperar las resultas del juicio penal que cursa ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la causa signada con el N° 30C-S-855-13, ya que dicha decisión influirá inexorablemente en el fallo que deba ser pronunciado por este Tribunal.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA CUESTIÓN PREVIA
Respecto de la Cuestión Previa, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que en primer lugar, contradice la cuestión previa dado que la decisión que tuviere que dictar el Tribunal con competencia penal, en nada podría influir en ésta, pues se trata de procesos autónomos e independientes; que el proceso penal pretende determinar la penalidad de una persona por un presunto delito, y no va a influir en la restitución del goce de determinados derechos reales; mientras que en un proceso civil, como el presente, se persigue el restablecimiento del goce de derechos o determinadas situaciones subjetivas.
• Que en segundo lugar, en el presente caso se pretende la nulidad o cancelación de los supuestos documentos de compra – venta objeto de la demanda, y que eso sólo se puede lograr con la tacha de falsedad. Que con esta demanda se podría determinar que dichos documentos so falsos, y por consiguiente restituir a sus representados el goce de los derechos e intereses de propiedad.
• En tercer lugar, que con la presentación de la cuestión previa, el representante judicial de la parte demandada pretende dilatar el proceso.
MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:
o Copia simple de Oficio emitido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Noviembre de 2014, dirigido al Jefe del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual se solicita excluir del Sistema de Información Policial a la ciudadana María Elena Delgado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”., procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Es pertinente precisar que para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a los que se decida en el que se considera prejudicial. Así entonces, para la determinación si la decisión de un asunto es previo y esencial en el otro, el Juez debe tener la potestad de poder revisar y examinar la causa pendiente para declarar o no la prejudicialidad y para ello, conjuntamente con el alegato de cuestión previa deben acompañarse los recaudos, pues no está dado al Juez hacer una declaración que no esté debidamente fundamentada, siendo el demandado que alega la cuestión previa quien tiene la carga de probar la existencia de dicha cuestión prejudicial. En el presente caso se observa que no existe en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de este Juzgador, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR; y así se decide. -
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA


Asunto: AP11-V-2014-001102
LEG/SCO/Eymi