REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000076
PARTE ACTORA: Ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.345.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.078.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARISTALCO PRIMERA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.775
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORIS SILVA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado Nº 71.085.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-II-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA contra el ciudadano ARISTALCO PRIMERA SILVA.
En fecha 13 de junio de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes a fines de llevar a cabo los actos conciliatorios de Ley. Se solicitaron fotostatos a fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2005, se certificaron copias y se libró una compulsa de citación.
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibido en la Fiscalía 106º del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2005, compareció la Abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal 106º del Ministerio Público y solicitó al Tribunal inste a la solicitante a señalar el último domicilio conyugal y una vez cumplido lo solicitado, esa representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora manifestó que en el libelo de demanda sí fue señalado el último domicilio conyugal.
En fecha 1º de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar al demandado.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librando el respectivo cartel en esa misma fecha. La Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
EL Secretario del Tribunal, dejó constancia en fecha 17 de mayo de 2006, de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades exigidas por el artículo 223 ejusdem.
Cumplidas las formalidades y habiendo sido solicitado por la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, designó a la Abogada Doris Silva Dávila, como defensora judicial del demandado, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha .
Una vez notificada la defensora judicial designada, la misma compareció en fecha 25 de septiembre de 2006 y aceptó el cargo recaído en su persona; por lo que este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, ordenó su citación librando compulsa en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del 21 de febrero de 2007, se llevó a cabo el primera acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora, ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA y el Abogado RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensora judicial, asimismo l, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda y solicitó se fije el segundo acto conciliatorio.
El 09 de abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA, el Abogado RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL y la defensora judicial Abogada DORIS SILVA DÁVILA. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora ratificó libelo de demanda, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 17 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora ciudadana ARELIS RAMONA BLANCO DE PRIMERA, el Abogado RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL y la defensora judicial del demandada, quien consignó escrito de contestación donde procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora solicitó al continuidad de la causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, éste Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial del demandado y por lo tanto se declaró competente para conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la demandada, por lo que este Tribunal libró boleta de notificación a la defensora judicial del demandado en fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, la Abogada Doris Silva, en su carácter de defensora judicial del demandado, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por el Secretario de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 05 de noviembre de 2007, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y se comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fines de que lleve a cabo la evacuación testimonial promovida.
En fecha 06 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, donde se llevó a cabo la evacuación testimonial de las ciudadanas Seibor Jordana Sosa Blanco y Iguian Carosca Primera Blanco.
Finalmente, en fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa estuvo paralizada desde la consignación del escrito de informes hecho por el Abogado Rodolfo José Montero Leal, en fecha 28 de febrero de 2008, sin que después de esa fecha ninguna de las partes solicitare el abocamiento de los jueces de este despacho para ese momento.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la decisión en el presente juicio, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dra. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, éste debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que la parte actora solicitara el abocamiento en la causa de los jueces para ese momento y de quien suscribe, para posteriormente dictar sentencia que resuelva el juicio, y no se evidencia ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (8) años sin actividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.



-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de 8 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio. Surten los efectos establecidos en el artículo 270 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,












Exp.: Nº AH1A-F-2005-000076.-
LEGS/SCO/Grecia*.-