REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000310
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 1°).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
DIOSA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.840.419
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LUCILA CAICEDO KILSI, PEDRO MARTE NAGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.583, 93.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LA UNIÓN EUROPEA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.752.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la misma en fecha 24 de marzo de 2014. (f.128).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 7 de abril de 2014. (f.133).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 12 de mayo de 2014, sin haber podido efectuar la misma. (f.136).
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se ordenó agotar la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 12 de Diciembre de 2014, el Alguacil nuevamente dejó constancia la imposibilidad de efectuar la citación. (f.145).
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, y librar oficio a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar de la demandada incoada contra la Unión Europea y del trámite de citación. (f.169).
En fecha 17 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.183).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 12 de agosto de 2015, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.186).
El día 17 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el juicio. (f.188).
Por auto de fecha 8 de Octubre de 2015, se acordó suspender la causa por 30 días continuos, a partir del 2 de octubre de 2015, exclusive. (f.195).
En fecha 12 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 11° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.196).
-III-
LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La falta de jurisdicción del Juez…”:
• Que opone la cuestión previa por cuanto el contrato que fundamenta la relación arrendaticia que existió entre las .partes, en su Artículo 16, se estipuló que toda controversia que surgiese entre las partes en relación con la interpretación o la ejecución de dicho contrato, debía ser resuelta amigablemente o en defecto de tal posibilidad, mediante árbitros.
• Que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el acuerdo de Arbitraje incluido en una cláusula contractual, es absolutamente excluyente de la jurisdicción judicial ordinaria, bastando que tal acuerdo de arbitraje conste en un documento escrito, como lo dispone el Artículo 6 de la misma ley.
• Que por tanto existiendo en este caso el acuerdo arbitral, no puede este tribunal judicial conocer del litigio planteado, ni entrar a juzgar sus méritos de fondo o consecuencias jurídicas, pues carece de jurisdicción sobre el caso concreto.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA CUESTIÓN PREVIA:
• Que este tribunal tiene competencia ya que le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria dirimir la controversia derivada de los daños y perjuicios consecuencia de un contrato de arrendamiento terminado, de naturaleza esencialmente civil.
• Que la intención del apoderado judicial de la parte demandada, al promover las cuestiones previas, es demorar el proceso.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este juzgador que para resolver la cuestión previa opuesta debe establecerse la eficacia de la cláusula compromisoria, tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada y la aplicación entre las normas de arbitraje previstas en el Código de Procedimiento Civil y las normas de la Ley de Arbitraje Comercial.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos. En la misma dirección, debe considerarse que el arbitraje es una forma de administrar justicia establecida y regulada en sus límites por la ley.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2008, se reconoció la constitucionalización del arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos, en los siguientes términos:
“Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas sena preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.
En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.”
En el caso que concretamente nos ocupa, la controversia se presenta acerca de si estamos en presencia del arbitramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil o del arbitraje comercial regulado por las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial. En ese sentido debe indicarse que la diferencia sustancial que se debe analizar en cuanto a ambos procedimientos tiene que ver con el ejercicio de la cláusula compromisoria. En tal sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo VI De los Procedimientos Especiales, Páginas 233 y 234) ha señalado lo siguiente:
“Otra característica de la nueva Ley de Arbitraje Comercial es que elimina la tradicional distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral prevista en el artículo 608 del CPC. En este Código, la cláusula compromisoria es una especie de convenio preliminar de arbitraje contenido en una de las cláusulas del contrato en el cual eventualmente puedan surgir controversias en el futuro, cláusula en que se manifiesta la voluntad de ambas partes en someterlas al juicio arbitral; en cambio, el compromiso arbitral es el contrato en el cual las partes expresan las cuestiones que cada una somete al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que le confieran y lo demás que acordaren respecto al procedimiento; y está sujeto a formalización, ya en el expediente de la causa, si las partes estuviesen en juicio, o en el caso contrario mediante documento auténtico que llene las formalidades exigidas (Arts. 608-609 CPC)”.
Entonces, nuestra doctrina procesal establece que hay dos formas de llegar al arbitraje, a saber:
• Mediante una cláusula compromisoria formalizada en el expediente de la causa, y en la cual deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento y si no estuvieren en juicio, las partes deben establecer el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todos los requisitos antes nombrados.
• A través del llamado “acuerdo de arbitraje” previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual se realiza directamente ante la institución o árbitros designados, resultando excluyente éste último de la jurisdicción ordinaria.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativa del 7 de Marzo de 2006, juicio de Angelita Jardim Figuera contra BX2 Franquicias C.A.) ha considerado que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento.
Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. En el presente asunto, se observa que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en el artículo DECIMO SEXTO del contrato de arrendamiento y forzosamente se concluye que el arbitraje planteado es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se reclama el resarcimiento de daños y perjuicios con ocasión a la ejecución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, estando ausente la naturaleza comercial Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se debe analizar si el compromiso de arbitraje cumplió con las formalidades impuestas para estos procedimientos por la Ley adjetiva Civil, a saber el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628.”
En este sentido se observa que entre las partes, en el presente juicio ni en juicio previo, se verificó la formalización de la cláusula compromisoria, por lo que era necesario, para que el referido compromiso arbitral tuviese validez, que constara de forma autentica con las formalidades de fe pública, de parte de un funcionario destinado a ello (notario o registrador), con señalamiento de las cuestiones que cada parte someta al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento, lo cual no sucedió, por lo resulta forzoso declarar como no escrito tal compromiso arbitral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo la referida doctrina del Máximo Tribunal también ha señalado que no basta con que exista una cláusula compromisoria, sino que los representante de las partes que manifiestan esa voluntad, debieron ostentar facultad expresa para asumir tal compromiso, y en el presente asunto no consta en autos que el representante de la Unión Europea, Sr. Antonio Cardoso Mora, ostentara esa facultad.
Vemos también, que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, y su artículo 40, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción venezolana, dado que se trata de un contrato celebrado en la República Bolivariana de Venezuela y las partes acordaron expresamente someterse a esta legislación:
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
En virtud de lo antes expuesto la cuestión previa bajo analisis no puede prosperar y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA
Asunto: AP11-V-2014-000310
LEG/SCO/Eymi