REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000407
Vista la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Profesional del Derecho RAIZA GONZALEZ, Defensora Publica Provisoria Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, según Resolución Nº DDPG-2015-609, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por la Defensa Pública General, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.812.232, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.776 y la Abogada DELMA GONZALEZ PERALTA, Defensora Pública Auxiliar, designada según Resolución de la Defensa Pública, DDPG-2013-374 de fecha 06 de julio de 2015, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.202, procediendo en este acto asistencia de la ciudadana DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.383.935, de profesión Docente, estado civil soltera, actuando en su condición de inquilina de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Callejón El Triunfo Obrero, Casa Nº 52, Sector El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto concurren en la presente demanda los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la querellada, ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio, de profesión no identificada, titular de la cedula de identidad Nº 15.791.955, domiciliado en la siguiente dirección: Callejón El Triunfo Obrero, Casa Nº 52, Sector El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, dentro de las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., para que de contestación u oponga las excepciones pertinentes al caso, en el entendido, que una vez precluido dicho término comenzará a correr el lapso probatorio, preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. A tales fines, se ordena librar boleta de citación anexando a la misma copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.
Ahora bien, observa quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto que la parte accionante solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la habitación, el patio y el balcón del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Callejón El Triunfo Obrero, Casa Nº 52, Sector El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas condiciones que lo arrendó, sin ningún tipo de personas ni bienes, solamente la persona a la que le alquilaron, la planta alta del inmueble que es su representada y no continuar con la perturbación a la posesión pacifica que constantemente le tiene el arrendador a la arrendataria, por lo que cabe destacar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
En tal sentido, examinados como han sido in límine los documentos consignados como recaudos, y en cumplimiento a lo dispuesto en la norma supra citada este Juzgado exige a la ciudadana DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.383.935, constituir fianza hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.327.500,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, en consecuencia, una vez sea consignada a los autos dicha garantía este Juzgado emitirá pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de despojo en la presente demanda. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Nota: Se insta a la parte interesada a suministrar fotostátos señalados para la elaboración de la compulsa.
LA SECRETARIA.,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2016-000407
AVR/GP/mp*