REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-M-2010-000133
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.966.915 y V-5.303.659, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
-I-

Visto el escrito de fecha seis (06) de abril de 2016, por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se oficie a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente:
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, contra Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto., de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de ley.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Cabe resaltar, que en fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”

Asimismo, establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”

La anterior decisión, ordena paralizar aquellas causas que se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Decisiones ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.
En tal sentido, este Juzgador pudo constatar que el presente asunto se encuentra en el estado de ejecución, y que uno de los sujetos procesales en esta causa, es la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por lo que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio resulta de interés social del Estado, y por ello resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual este Juzgado ORDENA la PARALIZACIÓN de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio una vez conste a los autos los fotostátos necesarios para su certificación. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/mp*
ASUNTO: AP11-M-2010-000133
Hora de Emisión: 3:28 PM
Asistente que realizo la actuación: