REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000151.
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE OFERENTE: GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.192.389 e inscrito en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el Nro. V-151923891.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: JESÚS ESCUDERO y RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-19.104.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 206.031, respectivamente.
PARTE OFERIDA: DENNY CAROLINA GONZALEZ DE AMESTY y CIRO AMESTY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.305 y V-9.201.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
I
Se inició el presente proceso mediante solicitud, presentada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.192.389 e inscrito en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el Nro. V-151923891, debidamente asistido por los profesionales del derecho JESÚS ESCUDERO y RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-19.104.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 206.031, respectivamente; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno, en fecha 13 de enero de 2016, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual en fecha 14 de enero del año 2016, ordenó el traslado y constitución del Tribunal, al lugar donde bebía hacerse la Oferta, fijando dicha oportunidad para el día 15 de enero de 2005, a las 11:20 a.m.
Fijada como fue la oportunidad para que tuviese lugar la Oferta, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: División de Delitos Financieros Adscritos al C.I.C.P.C, Urbanización el Rosal, Caracas, imponiendo de su misión al ciudadano ROMER CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.752, quien informó que el ciudadano CIRO AMESTY, parte oferida en el presente juicio, se encontraba privado de libertad por lo que se comunicaría vía telefónica con la ciudadana Juez que lleva el caso del ciudadano CIRO AMESTY, se hizo un compás de espera de aproximadamente treinta minutos (30 min), siendo así nos fue permitido el acceso a la parte interior del departamento C.I.C.P.C, lográndonos entrevistar con el ciudadano CIRO AMESTY, a quien se le informó de nuestra misión, siendo así se le permitió el acceso al expediente. CIRO AMESTY luego de haber visto y leído el contenido del expediente manifestó rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente oferta real de pago y depósito, por lo que manifestó que no recibirá el cheque oferido; en tal sentido, a requerimiento de los apoderados judiciales de la parte oferente, ese Juzgado hizo del conocimiento del notificado que la oferta a la cual se contrajo dicha actuación judicial, se encontraría disponible en ese Tribunal, a favor de los oferidos, ciudadanos DENNY CAROLINA GONZALEZ DE AMESTY y CIRO AMESTY RODRIGUEZ, dentro de los tres (03) días siguientes a dicho acto, y que vencido dicho lapso se continuaría con el procedimiento previsto en el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2016, previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano Gustavo Ernesto Mendiri Borges, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.389 e inscrito en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el Nro. V-151923891, debidamente asistido por los abogados Jesús Escudero y Raúl J. Reyes Revilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-19.104.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 206.031, respectivamente, mediante la cual desiste del procedimiento y solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.389 e inscrito en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el Nro. V-151923891, debidamente asistido por los abogados JESÚS ESCUDERO y RAÚL J. REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-19.104.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 206.031, respectivamente, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.389 e inscrito en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el Nro. V-151923891, debidamente asistido por los abogados JESÚS ESCUDERO y RAÚL J. REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-19.104.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 206.031, respectivamente,teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día 04 de abril de 2016, por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.389 e inscrito en el Registro Único de Identificación Fiscal bajo el Nro. V-151923891, debidamente asistido por los abogados JESÚS ESCUDERO y RAÚL J. REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-19.104.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 206.031, respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
Asunto: AP11-V-2016-000151.-
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