REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-001211
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:

• GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ Y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF Y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.744 y 106.682, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ Y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, procedieron a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, por Acción Reivindicatoria, por cuanto señalan que el demandado se encuentra ocupando un inmueble propiedad de sus representados, desde el 19 de noviembre de 2003, a raíz de una medida de entrega material practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2000 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Haciendo además remodelaciones sin tener legitimidad alguna para hacerlo y procurándose un beneficio propio evidentemente ilegal e injustificado.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, en el que ordenó la citación de los demandados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones.
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Dugarte Obadia, titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.207, en el cual solicitó se decrete la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró que no se verificó la Perención de la Instancia. De dicha decisión apeló la parte demandada la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de contestación de Cuestiones Previas, en el cual Rechazó, negó y contradijo todas y cada unas de las cuestiones previas interpuestas.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas, cada uno por separado.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas respectivas; las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas documentales marcadas con las letras T, U, V, promovidas por la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado desecho la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada y en esa misma fecha admitió los escritos de pruebas presentados en fechas 25 y 29 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m, se llevo acabo el Acto de declaración de testigo del ciudadano GIOVANNI RIVAS DA SILVA, igualmente, en esa misma fecha a las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de designación de expertos topográficos.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 12 de diciembre de 2011. Seguidamente por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación respectiva.
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado ordeno la reapertura del lapso probatorio para la evacuación de pruebas de ambas partes, por un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se realice de la presente decisión.
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal dio entrada y ordenó agregar a los autos oficio signado con el N° 566 de fecha 18 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal dio entrada y ordenó agregar a los autos oficio signado con el N° 662, de fecha 10 de mayo de 2013, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta.
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal dio entrada y ordenó agregar a los autos oficio signado con el N° 885, de fecha 23 de diciembre de 2013, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo dicha solicitud fue ratificada en fecha 20 de abril de 2015.
-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos de la parte actora:

Los apoderados judiciales de la parte demandante sostienen en el libelo de la demanda que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina, y en titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida cuya área es de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (506,11 Mts2) ubicado en el Sector denominado cuesta la Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares según plano topográfico referido a las coordenadas UTM, los siguientes: NORTE: En VEINTITRÉS COMA QUINCE METROS LINEALES (23,15 Mts) con calle y terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 1 de coordenadas N.1.151.797.99 y E. 735.652,08; el punto 5 siendo sus coordenadas N.1.151.795,88 y E.735764,81; el punto 4 coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; SUR: En VEINTICINCO COMA VEINTINUEVE METROS LINEALES (25,29 Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N.1.151.773,22 y E.735.651,65; el punto 3 de coordenadas N.1.151.776,89 y E.735.676,67; ESTE: En DIECINUEVE COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (19,77 Mts) con terrenos de la Sucesión Acosta Campo, entre el punto 3, coordenadas N.1.51.776,89 y E.735.676,67; el punto 4 siendo sus coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; OESTE: En VEINTICUATRO COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (24,77Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N. 1.151.773,32 y E.735.651,65; el punto 1 siendo sus coordenadas N.1.151.797,99 y E.735.652,08; El lote de terreno es parte de un terreno de mayor de extensión el cual posee un área original de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (1286,86 Hect.) lo cual es equivalente a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (12.868.600,00) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el Norte y Naciente: Con posesión del Sr. José del Carmen González, que también fue del Sr. Miguel Linares y de la que fue parte de la que nosotros hemos vendido de un poste que se encuentra junto a la puerta de trancas, entrada a la posesión del Sr. González. Línea recta de poniente a naciente hasta llegar a otro poste que esta en otra lomita y bajando por la fila de esta de Norte para Sur hasta llegar a la Quebrada de Tusmare, tomando esta quebrada arriba a llegar a una cañada que desagua a la misma quebrada donde hoy hay una plantación de café y siguiendo cañada arriba de naciente a poniente hasta llegar el camino que va para Turgua; Lindero del Sur con terrenos nominados de Socarras; y por el Poniente, con posesión nominada de Sartenejal que ha pertenecido al Sr. Manuel Felipe Tovar. Dichos linderos fueron ratificados por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contenida en e expediente No. 7457, constante de cincuenta y tres (53) folios, cuya copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue registrada por ante la oficina subalterna de registro bajo el No. 01, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001), sentencia esta que quedo definitivamente firme, según sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual fue igualmente protocolizada por ante esa oficina subalterna de registro bajo el No 2, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que sobre el señalado lote ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta, se han otorgado fichas catastrales en virtud de la existencia de documentos registrados que reducen el área original del Fundo “La Hallaca o Gavilán” en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (145,89 Hect.) lo cual es equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.458.974 Mts2) tal y como se señala en el oficio No. 1709, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), emanado de la Gerencia de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes al momento de protocolización en esa oficina Subalterno de Registro Publico del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, el documento quedo anotado bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil uno (2001), por lo cual el área actual del Fundo La Hallaca o Gavilán en Jurisdicción del Municipio Baruta es de MIL CIENTO CUARENTA COMA NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (1.140,97 Hect.), lo que es equivalente a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (11.409.626 Mts2) y cuyos linderos generales en el Municipio Baruta: NORTE: posesión que es o fue del Sr. José del Carmen González; SUR: Posesión Sartenejas; ESTE: Sucesión Acosta Campo; y OESTE: Terrenos nominados Socarras.
Que sus representados fueron despojados del inmueble anteriormente descrito en virtud de una medida de entrega material practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2003, debido al mandato de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial de fecha siete (07) de enero del año dos mil (2000).
Que actualmente se encuentra en posesión del ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, quién ilegítimamente se encuentra ocupando el mismo desde la fecha de la practica de la medida antes mencionada, es decir, desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil tres (2003), es mas dicho ciudadano se encuentra no solo ocupando, sino además realizando remodelaciones al inmueble anteriormente citado, sin tener legitimidad alguna para ello y procurándose un beneficio propio evidentemente ilegal e injustificado, según se evidencia de la inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007).
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, se encuentra detentando ilegítimamente un inmueble propiedad de sus mandantes por lo cual se debe restituir inmediatamente el mismo a fin de evitar que se sigan causando daños que pudieran ser irreparables.
Que de acuerdo con lo hechos narrados, así como el derecho alegado, el fundamento de la presente acción lo conforman los documentos acompañados a ella, en los cuales se evidencia que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble en reivindicación y que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, se encuentra ocupando ilegítimamente un inmueble que no le pertenece, utilizándolo además para obtener un beneficio propio por demás injustificado, razón por la cual demanda con los fundamentos jurídicos claros y precisos debe prosperar, declarándose con lugar ordenando la Reivindicación del bien y condenando al accionado al pago de las costas y costos que se causen con motivo de este procedimiento.
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, se encuentra ocupando ilegítimamente un inmueble propiedad de sus mandantes, por lo que comparecen para demandar como en efecto formalmente demandan por Acción Reivindicatoria al referido ciudadano, para que convenga, o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: A) En que sus representados son efectivamente los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de esta causa. B) En restituir inmediatamente a sus mandantes el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad. C) En pagar las costas y costos producto de la presente demanda.
Que finalmente solicita sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada en su contra, por lo que no reconoce como verdaderos ninguno de los hechos narrados en la demanda, salvo lo que de manera expresa y explícita reconozca en este acto.
Que los demandantes pretenden a través de esta vía desconocer la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 4535/98 de fecha 7 de enero de 2000.
Que dicho Tribunal conoció y decidió una demanda por Resolución de Contrato por falta de pago del Sr. Carlos Parra Belloso en contra de los demandantes, la cual declaró con lugar por no haber cumplido con sus obligaciones de pago.
Que se ordenó la entrega material del terreno objeto de la opción de compra, obligación esta que tuvo que hacerse a través de un Tribunal ejecutor ya que los demandantes no quisieron hacerlo voluntariamente.
Que en fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en un lote de terreno que hoy es de su propiedad, acordando la entrega material y efectiva del bien inmueble tal y como se deja constancia en el acta que se levantó.
Que en fecha 27 de noviembre de 2003, los demandantes se opusieron a la ejecución de la demanda, y el Tribunal Quinto de Municipio mediante sentencia de fecha 04 de enero de 2004, declaró sin lugar la oposición formulada, estableciendo que el lote de terreno del que se le fue despojado, ya que, se encuentran en zonas geográficas distintas, vale decir, a titulo ilustrativo, pretende ocupar un terreno ubicado en el Municipio Libertador con un título de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre.
Que el Sr. Carlos Alberto Parra Belloso y la Sociedad Mercantil Inversiones Lomas de Caricar C.A., procedieron a venderle el lote de terreno que alguna vez poseyeron los demandantes (que no es el que se indica en su título, sino en el mío) tal y como se evidencia en los dos documentos de venta registrados ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre del 2006, bajo el N° 43, Tomo 35, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa oficina de registro público.
Que para mayor abundamiento basta con practicar una inspección ocular, no solo en su lote de terreno, sino en la urbanización Colinas de Caricar, y darse cuenta que las personas que le vendieron, son las mismas que le han vendido a mas de cincuenta (50) familias, de modo, que de un simple análisis lógico, todos sus vecinos tienen los mismos linderos (salvo diferencias de ubicación de los lotes dentro de la Urbanización) que aparecen en el titulo y por el contrario ningún vecino ha comprado a las personas que le vendieron a los demandantes, ya que, dicho lote de terreno no está ubicado en esa zona.
Que niega rechaza y contradice que deba reivindicar ningún bien a los demandantes, que ellos nunca han sido propietarios de su lote de terreno, a lo sumo, tuvieron algún derecho mientras estaba vigente la opción de compra venta la cual quedo resuelta y sin efecto alguno por decisión de un Tribunal.
Que solicita respetuosamente sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por los demandantes por no ajustarse a derechos.

INFORMES:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de abril de 2012, presentó escrito de informes en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
Que en los hechos descritos en el libelo de la demanda consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diez (10) de octubre de año dos mi uno (2001), bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, de los Libros llevados por esa oficina, el cual riela en autos marcado con la letra “B”, y en titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela en autos marcado con la letra “C”.
Que sus representados los ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ y RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ROJAS, identificados en autos, son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida cuya área es de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (506,11 Mts2), ubicado en el Sector cuesta La Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares según plano topográfico referido a las coordenadas UTM.
Que sus representados fueron despojados del inmueble descrito en virtud de una medida de entrega material practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre del año dos mil tres (2003), debido al mandato de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial de fecha 07 de enero del año dos mil (2000), la cual verso sobre un juicio de resolución de contrato de compra venta, que únicamente se limito a retrotraer la situación al momento que se encontraba antes de la celebración del contrato, estableciendo expresamente que no se pronunciaba en ningún aspecto relativo a propiedad del inmueble.
Que el citado inmueble se encuentra en posesión del ciudadano ALBERTO DUGARTE OBADIA, identificado en autos, quien ilegítimamente se encuentra ocupando el mismo desde la fecha de la practica de la medida antes mencionada, es decir desde el 19 de noviembre del año dos mil tres (2003), es mas que dicho ciudadano se encuentra no solo ocupando, sino además realizando remodelaciones al inmueble anteriormente citado, sin tener legitimidad alguna para ello y procurándose un beneficio propio evidentemente ilegal e injustificado.
Que es por ello que esa representación judicial interpuso demanda contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, identificado en autos, por acción reivindicatoria ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que los argumentos, valoraciones, y demostraciones pide sean tomadas en la sentencia definitiva, por lo que solicita se declare CON LUGAR, la presente demanda todo esto en base a todo el acervo probatorio presentado por esta representación, el cual demuestra de forma clara y precisa que sus representados los ciudadanos GISEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, identificados en autos, son los propietarios legítimos del bien objeto de la acción reivindicatoria ubicado en el fundo “LA HALLACA O GAVILÁN”, que el titulo de propiedad que ostenta el ciudadano demandado sobre el cual se adjudica la propiedad del bien que posee ilegalmente, ubica su propiedad en coordenada geográficas que corresponden al terreno “EL MANGAL O LA MANGUERA”, y no en las coordenadas geográficas del terreno que son propietarios sus representado, el cual se encuentra ubicado en el fundo “LA HALLACA O GAVILÁN”.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,

1. –Marcado “A”, Instrumento Poder, notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de enero del dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 62, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que ejercen los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en nombre de los ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente. Y así se establece.-

2. Marcado “B”, Documento de Propiedad, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, documento público que no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con dicho documento el derecho de propiedad de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS y GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ, sobre un lote de terreno cuya área es de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (506,11 Mts2); ubicado en el Sector denominado Cuesta La Hallaca, municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares según plano topográfico referido a las coordenadas UTM, los siguientes: NORTE: En VEINTITRÉS COMA QUINCE METROS LINEALES (23,15 Mts) con calle y terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 1 de coordenadas N.1.151.797.99 y E. 735.652,08; el punto 5 siendo sus coordenadas N.1.151.795,88 y E.735764,81; el punto 4 coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; SUR: En VEINTICINCO COMA VEINTINUEVE METROS LINEALES (25,29 Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N.1.151.773,22 y E.735.651,65; el punto 3 de coordenadas N.1.151.776,89 y E.735.676,67; ESTE: En DIECINUEVE COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (19,77 Mts) con terrenos de la Sucesión Acosta Campo, entre el punto 3, coordenadas N.1.51.776,89 y E.735.676,67; el punto 4 siendo sus coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; OESTE: En VEINTICUATRO COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (24,77Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N. 1.151.773,32 y E.735.651,65; el punto 1 siendo sus coordenadas N.1.151.797,99 y E.735.652,08; El lote de terreno es parte de un terreno de mayor de extensión el cual posee un área original de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (1286,86 Hect.) lo cual es equivalente a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (12.868.600,00). y así se establece.

3. Copia certificada de Titulo Supletorio, evacuada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS y GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ, sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad, ubicado en el sector denominado Cuesta La Hallaca, Municipio Baruta, Estado Miranda, con un área aproximada de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (506,11 Mts2) ubicado en el Sector denominado cuesta la Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares según plano topográfico referido a las coordenadas UTM, los siguientes: NORTE: En VEINTITRÉS COMA QUINCE METROS LINEALES (23,15 Mts) con calle y terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 1 de coordenadas N.1.151.797.99 y E. 735.652,08; el punto 5 siendo sus coordenadas N.1.151.795,88 y E.735764,81; el punto 4 coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; SUR: En VEINTICINCO COMA VEINTINUEVE METROS LINEALES (25,29 Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N.1.151.773,22 y E.735.651,65; el punto 3 de coordenadas N.1.151.776,89 y E.735.676,67; ESTE: En DIECINUEVE COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (19,77 Mts) con terrenos de la Sucesión Acosta Campo, entre el punto 3, coordenadas N.1.51.776,89 y E.735.676,67; el punto 4 siendo sus coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; OESTE: En VEINTICUATRO COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (24,77Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N. 1.151.773,32 y E.735.651,65; el punto 1 siendo sus coordenadas N.1.151.797,99 y E.735.652,08; documento público que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

4. Marcado “C”, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2007, en dicha Inspección se evidencia que se dejó constancia que se llevó a cabo la referida inspección en la siguiente dirección: Sector Cuesta La Hallaca, Municipio Baruta, Distrito Capital, identificando la longitud del área y linderos particulares según plano topográfico, sin embargo este Tribunal observa que en la práctica de la referida Inspección no se contó con la asistencia de un experto topógrafo correspondiente para determinar con exactitud la ubicación geográfica y linderos del lote de terreno inspeccionado, razón por la cual DESECHA, la referida prueba. Y así se establece.-

5. Copia Documento de Propiedad, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 43, Tomo 35, Protocolo Primero, documento público que no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con dicho documento el derecho de propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, sobre un lote de terreno secano de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (462,638 mts2); comprendido dentro de la posesión El MANGAL que forma parte de la posesión ZURIMA, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el sitio Altos de Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta, cuyos linderos generales son: NORTE: con posesión de Lorenzo Rengifo, SUR: con posesión la MAGDALENA, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo, ESTE: con posesión EL CARMEN, hoy llamada La Mochera quebrada en medio y OESTE: con la posesión SURIMA quebrada en medio y que forma parte del primer lote de terreno de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (189,466,55 mts2) con cedula catastral 15315A15500000126. y así se establece.
Asimismo junto con el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora promovió:

1.-Constancia de residencia, expedida en fecha 05 de septiembre del año 2011, por la Oficina de Registro Civil, del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, documento público que no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en el cual se evidencia que la ciudadana GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNADEZ, residía para la fecha en la Calle Las Mercedes, Av. Tamanaco, Casa A, Urb. Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desde el mes de enero del año 2004. Y así se establece.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:

• Ratificaron documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron objeto de valoración anteriormente, razón por la cual este Tribunal no tiene nuevamente que emitir opinión al respecto. Y así se establece.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante el primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta, Estado Miranda, agregado al tercer trimestre del año 2001, bajo el N° 228, folio 749 al 751, legajo N° 05, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “G”, Copia certificada de sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Plano constante de un (01) folio útil, que riela al folio ochenta y uno (81), realizado por el Ingeniero Civil, Ernesto Rivas Da Silva, y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y que fue ratificado mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Copia certificada de documento, debidamente protocolizado en fecha 8 de agosto de 2001, por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 11, Protocolo Primero, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “H”, copia certificada de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada de la corte Suprema de Justicia, en la cual queda firme la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “I”, plano corte y Mosaico de Ortofotomapas, emitidos por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, en el cual se evidencia la ubicación con sus linderos y coordenadas geográficas “Universal Transversal de Mercator” (UTM), documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “J”, Ortofotomapa de la Republica Bolivariana de Venezuela 1:25 000, Turgua 6847-III-SE, emitido por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional. documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “K”, plano de la porción de terreno de 506.11 mts2. Qta. Pimpina Sector “Cuesta de Hallaca” zona protectora el volcán, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro Unidad de Información y Archivo, Sector Monte Alto –Z.P, Cerro El Volcán, documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “L”, Mapa, Hoja 6847-III-SE identificada con el nombre San Andrés, emitido por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “M”, constante de plano aerofotográfico emitido por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “N”, documento de tradición legal del fundo “El Mangal o La Manguera” que formo parte de Surima (donde se desarrollo el parcelamiento de la Urbanización Monte Alto) ubicado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, desde el diez (10) de julio de mil ochocientos setenta y siete (1877) hasta el treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), así como diagrama de la tradición legal, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “N 1”, certificación del Archivo General de la Nación, registrada en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el folio N° 202 del libro de Acta de certificaciones del Archivo General de la Nación N° 02 del año 2011, documento que al ser otorgado por un funcionario público autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece

• Marcado “N 2”, Copia certificada de documento registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1952, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-


• Marcado “N 3”, Copia certificada de documento registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Segundo Trimestre de 1955, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “N 4”, Copia certificada de documento registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dos (02) de febrero de 1956, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “N 5”, copia certificada de documento registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cuatro (04) de mayo de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Macado “O”, copia certificada de Oficio N° 2842, de fecha 04 de junio 2002, emanado del Ministerio de Interior y Justicia y dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “P”, copia certificada de documento protocolizado el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el treinta (30) de Julio de 2002, bajo el N° 14, Tomo 7, Protocolo Primero. documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “Q”, Copia certificada de documento protocolizado el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el tres (03) de febrero de 2005, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero. documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “R”, Copia certificada de documento protocolizado el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veinticinco (25) de septiembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 32, Protocolo Primero, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “S”, Copia certificada de documento protocolizado el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintinueve (29) de septiembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 35, Protocolo Primero. documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece.-

• Marcado “T”, Informes técnicos emitidos por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, que ratifica la ubicación geográfica real y cierta de los siguientes nombres geográficos o topónimos: “Surima”, “El Mangal o La Manguera”, documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “U”, Informes técnicos emitidos por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, que ratifica la ubicación geográfica real y cierta de los siguientes nombres geográficos o topónimos: “La Magdalena”, “La Mochera o El Carmen”, documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “V”, planos realizados por el ingeniero civil Ernesto Giovanni Rivas Da Silva, denominados Conversión de coordenadas WGS84-REGVEN, Urb. Monte Alto, Fundo La Hallaca Gavilán, Terrenos Inv. Lomas de Caricar C.A, documental sobre el cual este Tribunal emitirá el valor respectivo junto al informe promovido. Y así se establece.-

• Marcado “W”, copias simples de sentencias dictadas por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 07 de enero de 2000, y veintidós (22) de enero del año 2004, así como la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2002, documentos públicos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y asi se establece

• Contrato de Compra Venta, privado celebrado entre Servicios Reybor, Estructuras Metálicas para casas, Chalets, Galpones Carretera La Raiza, Santa Teresa del Tuy, y la ciudadana Josefina de Fernández.
• Recibo N° 0140, de fecha 11 de julio de 1996, emitido por Servicios Reybor, por la suma de novecientos cincuenta mil (950.000,00) bolívares con cero céntimos, por concepto de cancelación total de trabajos realizados de estructuras metálicas.
• Recibo N° 0112, de fecha 01 de junio 1996, emitido por Servicios Reybor, por la suma de un millón quinientos mil con 00/100 (1.500.000,00), por concepto 50% de abono a estructura metálica 180Mts2 tipo Chalet, de cancelación total de trabajos realizados de estructuras metálicas.
• Recibo N° 0135, de fecha 02 de julio de 1996, emitido por Servicios Reybor, a nombre de Josefina de Fernández.
• Factura N° 128, de fecha 01 de junio de 1996, emitida por Servicios Reybor, a nombre de Josefina de Fernández.
• Recibo Provisional, de fecha 29 de julio de 1996, emitido por Mervai C.A.
• Contrato de alquiler y nota de entrega de fecha 25 de julio de 1996, suscrito por Mervai C.A y Rafael Fernández Rojas,
Contrato de Alquiler.
• Factura N°: 96.3-01, de fecha 18 de marzo de 1996, emitida por la Oficina Técnica OMIG C.A,
• Factura N° 96.03.01, de fecha 11 de abril de 1996, emitida por la Oficina Técnica OMIG C.A,
• Factura de fecha 05 de junio de 1995, por ciento veinte mil bolívares (120.000,00), emitida por Andrés Fernández
• Factura N° 263201, de fecha 01 de diciembre de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 179003, de fecha 19 de octubre de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 171116, de fecha 18 de agosto de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 247656, de fecha 10 de agosto de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 169624, de fecha 07 de agosto de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura 167548, de fecha 23 de julio de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 241383, de fecha 20 de junio de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 162822, de fecha 19 de junio de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 162633, de fecha 18 de junio de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 241003, de fecha 17 de junio de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 20044, de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales El Puente C.A,
• Factura N° 237317, de fecha 20 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 236858, de fecha 18 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 236540, de fecha 14 de mayo de 1998, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 064615, de fecha 31 de julio de 1996, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 064636, de fecha 31 de julio de 1996, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 144412, de fecha 03 de junio de 1996, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 143711, de fecha 25 de mayo de 1996, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 051744, de fecha 06 de mayo de 1996, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 141406, de fecha 04 de mayo de 1996, emitida por Materiales El Puente, C.A,
• Factura N° 50874,de fecha 07 de febrero de 2001, emitida por La Eléctrica, Sucesora de F. Flores C.A,
• Factura N° 54953,de fecha 30 de mayo de 2001, emitida por La Eléctrica, Sucesora de F. Flores C.A,
• Factura N° 54866,de fecha 28 de mayo de 2001, emitida por La Eléctrica, Sucesora de F. Flores C.A,
• Factura N° 01-01258, de fecha 17 de febrero de 1999, emitido por MAPLOCA,
• Factura N° 007515, de fecha 09 de junio de 2001, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A,
• Factura N° 007512, de fecha 09 de junio de 2001, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A,
• Factura N° 007513, de fecha 09 de Junio de 2001, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 074872, de fecha 27 de julio 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 074748, de fecha 26 de julio de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 039884, de fecha 10 de enero de 2000, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 034510, de fecha 16 de octubre de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 021713, de fecha 09 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 019233, de fecha 18 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 019172, de fecha 18 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A,
• Factura N° 021252, de fecha 26 de enero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A,
• Factura N° 19789, de fecha 18 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A,
• Factura N° 022382, de fecha 13 de abril de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A,
• Factura N° 015393, de fecha 28 de agosto de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 019394, de fecha 22 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 19904, de fecha 07 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 021368, de fecha 27 de enero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 018787, de fecha 11 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 019392, de fecha 22 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 021837, de fecha 03 de febrero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 19366, de fecha 28 de enero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 019183, de fecha 03 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 000375, de fecha 18 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 18634, de fecha 18 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 15735, de fecha 27 de octubre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 15101, de fecha 13 de octubre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura S/N, de fecha 07 de agosto de 1990, a nombre de Josefina Fernández,
• Factura N° 12218, de fecha 07 de agosto de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 000328, de fecha 06 de junio de 1998, a nombre de Josefina Fernández,
• Factura N° 014737, de fecha 13 de agosto de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16249, de fecha 06 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16277, de fecha 06 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 014079, de fecha 28 de julio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 016938, de fecha 05 de octubre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 12947, de fecha 25 de agosto de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 10353, de fecha 17 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 011882, de fecha 12 de agosto de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 011756, de fecha 10 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 009952, de fecha 04 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 000041, de fecha 29 de mayo de 1998,
• Factura N° 009752, de fecha 29 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 000040, de fecha 29 de mayo de 1998,
• Factura N° 011148, de fecha 29 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 009671, de fecha 27 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 010927, de fecha 26 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 010745, de fecha 22 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 000021, 000012, de fecha 20 de mayo de 1998,
• Factura N° 009540, de fecha 23 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 009378, de fecha 19 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 02941, de fecha 30 de marzo de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16879, de fecha 18 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 17070, de fecha 21 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 15597, de fecha 23 de octubre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16194, de fecha 05 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16073, de fecha 03 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 017998, de fecha 04 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 17803, de fecha 30 de octubre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16372, de fecha 09 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16373, de fecha 09 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 16640, de fecha 12 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura S/N, de fecha 15 de diciembre de 1998,
• Factura N° 019786, de fecha 16 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 18712, de fecha 21 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 019169, de fecha 02 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 012799, de fecha 30 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 000126, de fecha 25 de junio de 1998,
• Factura N° 10525, de fecha 24 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 009507, de fecha 21 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura S/N, de fecha 11 de junio de 1998,
• Factura N° 10219, de fecha 11 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 009427, de fecha 20 de mayo de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 012494, de fecha 25 de junio de 1998, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 020387, de fecha 13 de enero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 020611, de fecha 16 de enero de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A
• Factura N° 01-05286, de fecha 11 de mayo de 1998, emitida por MAPLOCA,
• Factura N° 01-06995, de fecha 16 de junio de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-06714, de fecha 09 de junio de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-06948, de fecha 15 de junio de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-06678, de fecha 09 de junio de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-06193, de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-05630, de fecha 19 de mayo de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-05630, de fecha 19 de mayo de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-05818, de fecha 21 de mayo de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 01-05807, de fecha 21 de mayo de 1998, emitida por MAPLOCA
• Factura N° 44748, de fecha 20 de diciembre de 1999, emitida por Suministros Rioja Rustico, C.A.,
• Factura N° 22421, de fecha 29 de septiembre de 1998, emitida por Suministros Rioja Rustico, C.A.,
• Factura N° 16419, de fecha 04 de junio de 1998, emitida por Suministros Rioja Rustico, C.A.,
• Factura N° 116118, de fecha 15 de julio de 1998, emitida por Promociones Eléctricas C.A,
• Factura N° 116163, de fecha 16 de julio de 1998, emitida por Promociones Eléctricas C.A,
• Factura N° 115825, de fecha 22 de junio de 1998, emitida por Promociones Eléctricas C.A,
• Factura N° 77856, de fecha 06 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 72801, de fecha 20 de enero de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 72800, de fecha 20 de enero de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 77543, de fecha 23 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 77470, de fecha 23 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 75581, de fecha 01 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 78141, de fecha 30 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 78061, de fecha 30 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 77136, de fecha 30 de marzo de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 74512, de fecha 2 de febrero de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 86528, de fecha 3 de julio de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 87149, de fecha 20 de julio de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 86923, de fecha 16 de julio de 1999, emitida por materiales Carabobo C.A, Productos de Construcción
• Factura N° 10907, de fecha 24 de agosto de 1998, emitida por La Kdena, C.A, Ferretería,
• Factura N° 09425, de fecha 15 de junio de 1998, emitida por La Kdena, C.A, Ferretería,
• Factura N° 08787, de fecha 21 de mayo de 1998, emitida por La Kdena, C.A, Ferretería,
• Factura N° 33373, de fecha 14 de diciembre de 1999, emitido por Carmelandía, C.A.,
• Factura N° 17423, de fecha 24 de noviembre de 2000, emitida por Carmelandia C.A.,
• Factura N° 17422, de fecha 24 de junio de 2000, emitida por Carmelandia C.A.,
• Factura N° 15043, de fecha 21 de octubre de 2000, emitida por Carmelandia, C.A,
• Factura N° 78561, de fecha 13 de diciembre de 1999, emitida por Carmelandia, C.A,
• Factura N° 31288, de fecha 20 de noviembre de 1999, emitida por Carmelandia, C.A,
• Factura N° 26351, de fecha 13 de mayo de 1998, emitida por Materiales Carmelandia, C.A,
• Factura N° 07070, de fecha 23 de junio de 1998, emitida por Ferretería Carmelandía C.A,
• Factura N° 48509, de fecha 09 de junio de 1998, emitida por Ferretería Carmelandía C.A
• Factura N° 48566, de fecha 09 de junio de 1998, emitida por Ferretería Carmelandía C.A,
• Factura N° 48567, de fecha 09 de junio de 1998, emitida por Ferretería Carmelandía C.A
• Factura N° 49430, de fecha 25 de junio de 1998, emitida por Ferretería Carmelandía C.A.
• Factura N° 48448, emitida por Ferretería Carmelandía C.A.
• Factura N° 48447, emitida por Ferretería Carmelandía C.A.
• Factura N° 19132, de fecha 01 de febrero de 1999, emitida por Ferretería Carmelandía C.A.
• Factura N° 51916, de fecha 07 de agosto de 1998, emitida por Ferretería Carmelandía C.A.
• Factura N° 08517, de fecha 01 de junio de 2000, emitida por Materiales H.P.E. Ferro, C.A.
• Factura N° 443895, de fecha 26 de junio de 1998.
• Factura N° 00005080, de fecha 11 de junio de 1998, emitida por Materiales H.P.E. Ferro, C.A.
• Nota de Contado N° 1853, de fecha 11 de mayo de 1998, emitida por Materiales H.P.E. Ferro, C.A.
• Nota de Contado N° 1858, de fecha 11 de mayo de 1998, emitida por Materiales H.P.E. Ferro, C.A
• Factura N° 01379, de fecha 16 de abril de 1999, emitida por Materiales H.P.E. Ferro, C.A
• Factura N° 54, de fecha 09 de junio de 1998
• Factura N° 26910, de fecha 17 de febrero de 1999, emitida por Garcia y Fernández, C.A.
• Factura N° 08180, de fecha 31 de octubre de 1997, emitida por Garcia y Fernández, C.A.
• Factura N° 007858, de fecha 25 de enero de 1999, emitida por Calera Miranda, s.r.l.
• Factura N° 007700, de fecha 03 de noviembre de 1998, emitida por Calera Miranda, s.r.l.
• Factura N° 043963, de fecha 08 de mayo de 2001, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 043506, de fecha 11 de abril de 2001, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 043328, de fecha 03 de abril de 2001, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 035000, de fecha 21 de enero de 2000, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 041170, de fecha 28 de noviembre de 2000, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 040877, de fecha 13 de noviembre de 2000, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 040677, de fecha 03 de noviembre de 2000, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 034864, de fecha 13 de enero de 2000, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 024332, de fecha 13 de julio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023870, de fecha 22 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023872, de fecha 22 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023751, de fecha 16 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023719, de fecha 15 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023618, de fecha 10 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023559, de fecha 08 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023531, de fecha 05 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023454, de fecha 03 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023345, de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por TUVENSA.
• Factura N° 023162, de fecha 21 de junio de 1998, emitida por TUVENSA.
• Presupuesto N° 003477, Contado, de fecha 20 de mayo de 1998, emitido por TUVENSA.
• Factura N° 023163, de fecha 21 de mayo de 1998, emitido por TUVENSA.
• Factura N° 023063, de fecha 18 de mayo de 1998, emitido por TUVENSA.
• Factura N° 023067, de fecha 18 de mayo de 1998, emitido por TUVENSA.
• Factura N° 2425, de fecha 16 de octubre de 1998, emitido por comercial Tornyfer C.A.
• Factura N° 0270, de fecha 25 de mayo de 1998, emitido por comercial Tornyfer C.A.
• Factura de Contado, de fecha 23 de diciembre de 1998, emitida por Inversiones Alfeli, C.A. Ferretería Mariño.
• Factura de Contado, de fecha 11 de junio de 1998, emitida por Inversiones Alfeli, C.A. Ferretería Mariño.
• Nota de Contado, de fecha 8 de mayo de 1996, emitida por Deposito Guanabano Venta de Materiales de Construcción.
• Nota de Contado, de fecha 25 de mayo de 1996, emitida por Deposito Guanabano Venta de Materiales de Construcción.
• Nota de Contado, de fecha 16 de julio de 1996, emitida por Ferretería Hoyo de la Puerta C.A.
• Factura de fecha 07 de mayo de 1996, emitida por Comercial Cobo S.R.L.
• Factura N° 19073, de fecha 04 de mayo de 1996, emitida por Materiales de Construcción Las Carmenes S.R,L.
• Factura N° 018948, de fecha 04 de mayo de 1996, emitida por Ferretería y Materiales Las Minas C.A.
• Factura N° 0558, de fecha 07 de mayo de 1996, emitida por Ferretería El Guanabano, C.A.
• Factura N° 4661, de fecha 07 de mayo de 1996, emitida por Deposito Llaguno C.A.
• Factura N° 017654, de fecha 23 de junio de 1998, emitida por Oxigeno Bello Monte C.A, Ferretería Industrial
• Factura de fecha 09 de mayo de 1996.
• Factura N° 266520, de fecha 23 de febrero de 2001, emitida por Abelec, Abastecimientos Eléctricos S.A.
• Factura N° 266556, de fecha 23 de febrero de 2001, emitida por Abelec, Abastecimientos Eléctricos S.A.
• Recibo de fecha 22 de mayo de 1998, por la suma de ciento veinte mil (120.000).
• Recibo de fecha 22 de mayo de 1998, por la suma de ciento siete mil bolivares (107.000)
• Factura N° 00086877, de fecha junio de 2001, emitida por Distribuidora Limpisol C.A.
• Factura N° 0005088, de fecha mayo de 2001, emitida por Electrogal C.A.
• Factura N° 0051195, de fecha 04 de noviembre de 1998, emitida Lamparas Delmi C.A.
• Nota de Entrega N° 147719, de fecha 04 de noviembre de 1998, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Factura N° 00031785, de fecha marzo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Nota de Entrega N° 236135, de fecha 22 de marzo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Nota de Entrega N° 236132, de fecha 22 de marzo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Factura N° 00031788, de fecha marzo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Nota de Entrega N° 236138, de fecha 22 de marzo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Factura N° 00035426, de fecha mayo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Nota de Entrega N° 240670, de fecha 08 de mayo de 2001, emitida por Lamparas Delmi C.A.
• Factura N° 18695, de fecha 12 de marzo de 2001, emitida por MI-GLASS C.A. Cristales, Aluminio y Espejos.
• Factura N° 16157, de fecha 07 de agosto de 2000, emitida por MI-GLASS C.A. Cristales, Aluminio y Espejos.
• Factura N° 16868, de fecha 02 de octubre de 2000, emitida por MI-GLASS C.A. Cristales, Aluminio y Espejos.
• Factura N° 16869, de fecha 02 de octubre de 2000, emitida por MI-GLASS C.A. Cristales, Aluminio y Espejos.
• Factura S/N, de fecha 15 de mayo de 2002, por concepto de 1 lavamanos.
• Factura N° 33844, de fecha 17 de marzo de 2001, emitida por Ferre Ferton, Ferretería y Materiales Las Minas, C.A.
• Factura N° 300018598, de fecha 27 de mayo de 2001, emitida por Ferretotal.
• Factura N° 100013538, de fecha 01 de abril de 2001, emitida por Ferretotal.
• Factura N° 0393014, de fecha 10 de enero de 2000, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0143996, de fecha 15 de marzo de 2001, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 00027 0033, de fecha 01 de mayo de 2001, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0023562, de fecha 21 de noviembre de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0087406, de fecha 26 de diciembre de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0075406, de fecha 11 de mayo de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima
• Factura N° 0075406, de fecha 11 de mayo de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Orden de pago N° 074, de fecha 05 de enero de 1999, de Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Orden de pago N° 014, de fecha 19 de abril de 1999, de Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0015446, de fecha 19 de abril de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0058241, de fecha 07 de abril de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0055130, de fecha 06 de abril de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0014614, de fecha 06 de abril de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0066597, de fecha 17 de marzo de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Orden de pago N° 005, de fecha 17 de febrero de 1999, emitida de Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 051839, de fecha 17 de febrero de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 046016, de fecha 01 de febrero de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Orden de pago N° 053, de fecha 27 de enero de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 0454439, de fecha 27 de enero de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 046017, de fecha 01 de febrero de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 030452, de fecha 22 de octubre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 032501, de fecha 10 de octubre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 029159, de fecha 28 de septiembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 010586, de fecha 26 de septiembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Orden de pago N° 022, de fecha 30 de junio de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 015719, de fecha 30 de junio de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 022244, de fecha 03 de septiembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 010597, de fecha 26 de septiembre de 1998, por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 039738, de fecha 26 de septiembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 032034, de fecha 05 de octubre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 026303, de fecha 26 de septiembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 029827, de fecha 02 de octubre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 042164, de fecha 05 de Anero de 1999, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 018296, de fecha 14 de diciembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Factura N° 029374, de fecha 24 de noviembre de 1998, emitida por Ferretería Epa Compañía Anónima.
• Recibo S/N, de fecha 26 de abril de 1999, por la cantidad de ochenta mil bolívares.
• Presupuesto de Herrería, de fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad de un millón ciento sesenta y un mil bolívares (1.161.000)
• Presupuesto de fecha 27 de noviembre de 1998, emitido por Taller Garcia´s.
• Factura N° 50315, de fecha 19 de junio de 2000, emitidas por Cristales el Gorbea C.A.
• Factura N° 41314, de fecha 02 de junio de 1998, emitida por Electrimat C.A,
• Factura N° 17940, de fecha 01 de junio de 1998, emitida por Ferre Cerámica Cruz de La Vega C.A.
• Factura N° 3861, de fecha 01 de junio de 1998, emitida por Sanitarios San Martín, S.A.
• Factura N° 00027936, de fecha 20 de mayo de 1998, Ferrecota, Ferretería Comercial Baruta C.A.
• Factura S/N de fecha 12 de febrero de 1999, por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300 Bs).
• Factura S/N, de fecha 04 de noviembre de 1998, por la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares (5.295 Bs).
• Factura N° 24394, de fecha 21 de abril de 1999, emitida por materiales de Construcción Estadium La Unión, C.A, Ferretería y materiales de Construcción.
• Factura N° 0394, de fecha 21 de abril de 1999, emitida por Industrias Metalúrgicas Africanas, S.R.L.
• Factura N° 1918, de fecha 13 de diciembre de 2000, emitida por S. INDUSTRIAL C.A, Equipos Agrícolas y de Jardinería.
• Factura N° 14118, de fecha 13 de diciembre de 2000, emitida por S. INDUSTRIAL C.A, Equipos Agrícolas y de Jardinería.

Con respecto a la valoración de las facturas emitidas por un tercero que no forma parte de la triangulación procesal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, signada bajo el Nro. RC-00281, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

“Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.”

Al analizar el contenido de la sentencia citada, se evidencia que las facturas, emitidas por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajenos, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de marras, las facturas consignadas recibos o notas de entrega no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este jurisdicente tiene como no ratificadas las facturas, recibos y notas de entregas promovidas por la parte actora, así como los contratos de alquiler, y compraventa suscritos por los actores con terceros ajenos al presente juicio, por tanto, este Tribunal los DESECHA del cúmulo probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Informes al Servicio Autónomo de Cartografía Nacional (SAGECAN) ahora denominado Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB), a fin de ratificar los planos e informes consignados con las letras “I”, “J”, “L”, “M”, “T” y “U”.
Dicho informe fue debidamente evacuado, y es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que riela a partir del folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza N° 3, del presente expediente oficio N° 885, de fecha 23 de diciembre de 2013, del cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“según la información obtenida de la consulta realizada nuevamente a fuentes documentales a pobladores de los sectores investigados sobre la nominación y localización de los accidentes geográficos, se pudo evidenciar que “EL MANGAL O LA MANGUERA” es efectivamente hoy el sector denominado “MONTE ALTO”…(omisis)…
El sector denominado “MONTE ALTO” y el lugar denominado “CUESTA DE HALLACA” son totalmente diferentes según sus coordenadas de ubicación espacial:
a. La entrada a Monte Alto se ubica a través de las siguientes coordenadas UTM-19: Norte: 1.152.386 m- Este 733.349m (SIRGAS-REGVEN).
b. La entrada al lugar denominado Cuesta de Hallaca se ubica a través de las siguientes coordenadas UTM-19: Norte: 1.150.345m- Este: 735.661 m (SIRGAS-REGVEN)…”

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que la ubicación geográfica del Sector denominado “MONTE ALTO” y el lugar denominado “CUESTA DE HALLACA”, no corresponden a la misma ubicación geográfica. Y así se establece.-

• Informe a la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Unidad de Información y Archivo a fin de ratificar la prueba instrumental marcada “K”.

Dicho informe fue debidamente evacuado, y es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que riela a partir del folio doscientos diez (210) de la pieza N° 3, del presente expediente oficio N° 662, de fecha 10 de mayo de 2013, del cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“…Es de señalar que los sectores “EL MANGAL O LA MANGUERA” y “CUESTA LA HALLACA” no se encuentran definidos en nuestros archivos como sectores catastrales, indicando que no existe en jurisdicción del Municipio Baruta un “Sector” denominado Monte Alto, sino como Urbanización Monte Alto, aprobado mediante el Anteproyecto de Zonificación, Parcelamiento y Vialidad, N° 472 de fecha 18/04/1974, todos emitidos por Ingeniería Municipal del Distrito Sucre… ”

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, no pudo establecer la diferenciación entre los sectores “El Mangal o La Manguera” hoy “MONTE ALTO” y el sector denominado “CUESTA LA HALLACA”, ni sus respectivas coordenadas geográficas de ubicación, en virtud que los mismos no se encuentran delimitados en sus archivos como sectores catastrales. Y así se establece.-

• Informe al Tribunal Quinto (5to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nro 453598, a fin de que remita certificación de las sentencias de fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004) así como la dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), consignadas la letra “W”.

• Experticia Topográfica, a fin de determinar si el documento de propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, o el de los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ y GIUSEPINNA MONTEBELLO DE FERNANDEZ, corresponden verdaderamente a las coordenadas señaladas en los mismos donde esta ubicado el inmueble objeto de reivindicación.

Dicha experticia no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir al respecto y en consecuencia la DESECHA del cúmulo probatorio. Y así se establece

• Inspección ocular sobre el Inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida cuya área es de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (506,11 Mts2), ubicado en el sector denominado cuesta La Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda, ello con el fin de demostrar la ubicación geográfica del mencionado inmueble.
Dicha experticia no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir al respecto y en consecuencia la DESECHA del cúmulo probatorio. Y así se establece

• Testimonial del ciudadano ERNESTO GIOVANNI RIVAS DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-978.431, con el fin de que dicho profesional ratifique y aclare los planos emitidos y consignados marcados con la letra “V”.
Dicha testimonial fue debidamente evacuada observándose de la declaración lo siguiente:
4- ¿Diga el experto, las conclusiones o aseveraciones a las que pudo llegar de conformidad con el estudio realizado? El testigo respondió: “El terreno del Sr. Rafael Fernández esta situado en el fundo la Hallaca Sector La hallaca tal como se demuestra en el informe topográfico realizado, y el terreno del Sr. Carlos Dugarte se solapa con el terreno del Sr. Rafael Fernández, tal como se demuestra en el plano T-07 consignado en el informe”.

Ahora bien, este Tribunal valora la referida testimonial conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y al respecto observa que de acuerdo al plano realizado por el testigo antes identificado, marcado con la letra “V” el terreno del Sr. Rafael Fernández, parte actora en la presente causa esta situado en el Fundo La Hallaca, Sector La Hallaca, solapándose con el terreno del Sr. Carlos Dugarte, parte demandada en la presente causa, no determinándose la situación geográfica especifica de cada uno de los terrenos. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

1.-Copia certificada de Documento de Compra Venta, el cual quedo registrada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 29 de septiembre de 2006, documento que fue valorado anteriormente, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir al respecto. Y así se establece.-
2.- Copia certificada de documento de Compra Venta el cual quedo registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 25 de septiembre de 2006, documento público que no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la contraparte, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con dicho documento el derecho de propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO DURGARTE OBADIA, sobre un lote de terreno cuya área es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CIENTO CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (1.542,114 Mts2); el cual forma parte de una de mayor extensión de terreno, comprendido dentro de la posesión El MANGAL que forma parte de la posesión SURIMA, ubicado en el Sitio Altos de Los Guayabitos, con cédula Catastral No. 15315A15500000125 jurisdicción del Municipio Baruta. Y así se establece.

3.- Copia certificada de Acta de Entrega Material de lote de terreno propiedad del Dr. Carlos Alberto Parra Belloso y Carmen Teresa Parra Paradisi, efectuada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: “Una porción de terreno ubicada en el Sector los Guayabitos, Colinas de Caricar, Parcela D-11, del Municipio Autónomo Baruta, Caracas”, documento público que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4.- Copia certificada de sentencia de fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar las oposiciones contra la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07 de enero de 2000, y practicada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Séptimo Ejecutor de medidas, realizadas por los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS y la ciudadana GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ ROJAS y la ciudadana GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ y JOSE LUIS CISNEROS GARCIA, documento público que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
5.-Inspección Judicial en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Colinas de Caricar, parcela D-11, Final de la Avenida Principal de los Guayabitos en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
La referida inspección fue realizada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, levantándose el acta respectiva en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “que se constituyó en la Urbanización Colinas de Caricar, Municipio Baruta del Estado Miranda, en una casa color crema con techo vinotinto. En relación al particular Tercero se deja constancia que el mobiliario y la distribución hacen presumir que se trata de una vivienda unifamiliar sin embargo no es posible determinar por este medio el número y características de las personas que allí habitan. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares promovidos por la parte demandante y a tale efecto deja constancia de: Se ratifica que el Tribunal esta constituido en la Urb. Colinas de Caricar, Municipio Baruta del Estado Miranda, en una casa color crema con techo vinotinto, cuya ubicación geográfica deberá determinarse a través de una experticia”
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a la establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428, del Código Civil, por lo que se aprecia esta inspección judicial, para acreditar los elementos señalados y observados por este Tribunal, no obstante, en especial se destaca de los hechos observados que no fue posible determinar la ubicación geográfica del lugar en el cual se llevó a cabo la misma. Así se establece.-
6.-Experticia a los fines que los expertos dejaran constancia a través del levantamiento de las coordenadas geográfica REGVEN, es el que se indica en los documentos promovidos que se encuentran macados con la letra “A” y letra “B”.
Dicha experticia no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir al respecto y en consecuencia la DESECHA del cúmulo probatorio. Y así se establece.-

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. alega como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
Así las cosas, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no la Acción Reivindicatoria demandada, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importantes y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“Art. 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que los demandantes ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ Y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente, demandan por reivindicación al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.207.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en a presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto los demandantes consignaron a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina; en el cual demuestran el derecho propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida cuya área es de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (506,11 Mts2) ubicado en el Sector denominado cuesta la Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares según plano topográfico referido a las coordenadas UTM, los siguientes: NORTE: En VEINTITRÉS COMA QUINCE METROS LINEALES (23,15 Mts) con calle y terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 1 de coordenadas N.1.151.797.99 y E. 735.652,08; el punto 5 siendo sus coordenadas N.1.151.795,88 y E.735764,81; el punto 4 coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; SUR: En VEINTICINCO COMA VEINTINUEVE METROS LINEALES (25,29 Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N.1.151.773,22 y E.735.651,65; el punto 3 de coordenadas N.1.151.776,89 y E.735.676,67; ESTE: En DIECINUEVE COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (19,77 Mts) con terrenos de la Sucesión Acosta Campo, entre el punto 3, coordenadas N.1.51.776,89 y E.735.676,67; el punto 4 siendo sus coordenadas N.1.151.796,54 y E.735.674,50; OESTE: En VEINTICUATRO COMA SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (24,77Mts) con terrenos de la sucesión Acosta Campo, entre el punto 2 de coordenadas N. 1.151.773,32 y E.735.651,65; el punto 1 siendo sus coordenadas N.1.151.797,99 y E.735.652,08; El lote de terreno es parte de un terreno de mayor de extensión el cual posee un área original de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (1286,86 Hect.) lo cual es equivalente a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (12.868.600,00). Y así se establece.-
2.- Con respecto al segundo requisito, referido a el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se pudo constatar que mediante Inspección Judicial cursante en autos debidamente practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2007, se dejó constancia de lo siguiente: que se constituyo en el Sector Cuesta La Hallaca, Municipio Baruta, Distrito Capital, identificando la longitud del área y linderos particulares según plano topográfico, sin embargo en la práctica de la referida Inspección no se contó con la asistencia de un experto topógrafo correspondiente para determinar con exactitud la ubicación geográfica y linderos del lote de terreno inspeccionado, razón por la cual no quedo plenamente demostrado la posesión por parte del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO DUARTE OBADIA, en la cosa reivindicada en decir en el lote de terreno y la casa sobre el construida cuya área es de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (506,11 Mts2) ubicado en el Sector denominado cuesta la Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda, que son propiedad de los demandantes. Y así se establece.-
Asi las cosas, analizados como fueron la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, este juzgador observa: que el actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; sin embargo ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada, y al respecto, este Juzgador advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a este sentenciador a la convicción de que existe persona detentando tales bienes propiedad de los actores. Así se establece.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad de los actores. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Ahora bien, en virtud que no han quedado debidamente demostrados en juicio, uno de los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, resulta inoficioso para este Juzgador continuar con el análisis de cada uno de los requisitos exigidos, pues en el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el inmueble constituido por el lote de terreno y la casa sobre el construida en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ Y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.207.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2009-001211
AVR/GP/*