REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000004
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARNOLDO J. PONCE DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 900.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DIAZ DE LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.527.136 y V-6.372.829.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.859.075.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1997, por el ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, representado por su apoderado judicial ARNOLDO J. PONCE DELGADO, quien demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DÍAZ DE LÓPEZ; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1997, se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio al registrador respectivo en fecha 28 de enero de 1998.-
En fecha 10 de marzo de 1998, el alguacil de éste Juzgado devolvió los recibos de intimación, en virtud de que le fue imposible la practícalas.-
Por auto de fecha 1 de abril de 1998, se ordenó el desglose del escrito de tercería aperturándose el cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma.-
Por cuanto fueron infructuosos los resultados para agotar la intimación personal de los demandados; la representación judicial de la parte actora, el día 27 de abril de 1998, solicitó se librará cartel de intimación; solicitud que fue acordada en fecha 28 de abril de 1998, librándose cartel de intimación en esa misma fecha.-
En fecha 4 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, en su carácter de tercero interviniente solicitó la suspensión de medida decretada, la cual fue participada mediante oficio al registrador respectivo el 28 de enero de 1998.-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que en fecha 1º de marzo de 1999, los demandados estamparon diligencia en el cuaderno de Tercería, con cuya actuación quedaron personalmente intimados en el juicio por ejecución de hipoteca, y solicitó se decrete el embargo ejecutivo.-
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 1999, se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bien inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 12 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre primer cartel de remate.-
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2000, se ordenó librar el primer cartel de remate, librándose el primer cartel de remate.-
Por auto de fecha 9 de marzo de 2000, se dejó sin efecto el primer cartel de remate, librado en fecha 9 de febrero de 2000.-
En fecha 11 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual señaló a las partes que se abstenía de librar cartel de remate en el presente juicio, hasta tanto conste en autos sentencia definitiva del juicio penal signado bajo el No. 2M-93-00, que cursaba en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la información relativa al estado de dicho juicio.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa en su carácter de heredero de su difunta madre, JOSEFINA MERCEDES DELGADO ESCALONA, y de su difunta tía LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, solicitó se decrete la perención de la instancia, aduciendo que la ultima actuación de impulso procesal fue realizada en el expediente en fecha 30 de mayo de 2003; asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.-
En fecha 13 de abril de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
Por diligencias de fecha 01 y 17 de junio; y 23 de septiembre de 2015, el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó se decrete la perención de la instancia.-
En sentencia del día 29 de septiembre de 2015, se declaró improcedente la perención solicitada por el tercero interviniente.-
Mediante escrito del día 7 de octubre de 2015, el representante judicial del tercero interviniente, solicitó la revocatoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2015, y se decrete la perención de la instancia. En esa misma fecha y por diligencia separada, dicha parte, apeló de la sentencia y solicitó la notificación de las partes.-
En fecha 15 de octubre de 2015, se acordó librar boletas de notificación dirigida a la parte actora y a la parte demandada.-
Por último, mediante diligencias de fechas 16 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015, el representante judicial del tercero interviniente, ratificó la solicitud de la revocatoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2015, y se decrete la perención de la instancia, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado que se declare inadmisible la demanda.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la perención de la Instancia solicitada en fechas 22 de enero y 10 de febrero del 2016, por el Profesional del Derecho ciudadano CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.820 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).


Ahora bien, precisadas las anteriores generalidades sobre la institución de la Perención de la Instancia, observa este Jurisdicente que en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo cual resulta acertado traer a colación el criterio del doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, apuntó:

“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción” (Resaltado Tribunal).

En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Decisiones que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa. En tal sentido, por cuanto se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 1997, se admitió la presente demanda y siendo que el día 9 de enero de 1998, este Juzgado ordenó librar boleta para la practica de la intimación de la parte demandada, asimismo es de acotar que debidamente cumplidos como fueron los tramites de la intimación de la parte demandada en el presente juicio y como quiera que hasta la presente fecha la causa se encuentra en estado de ejecución, en virtud que en fecha 26 de julio de 1999, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, todo en virtud de que la parte ejecutada, no pagó, ni acreditó haber pagado, ni formuló oposición en el lapso concedido por la ley, procediendo el Tribunal a librar el primer cartel de remate, de lo cual se desprende que se generó como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la subsiguiente entrada a fase de ejecución de la presente causa. Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse la decisión supra referida, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia solicitada en fechas 22 de enero y 10 de febrero del 2016, por el Profesional del Derecho ciudadano CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.820 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO . Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se niega la perención de la instancia solicitada en fechas 22 de enero y 10 de febrero del 2016, por el Profesional del Derecho ciudadano CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.820 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil Dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,

Abg. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 3:30PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/Gustavo.
ASUNTO: AH1B-V-1997-000004