REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000012
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro, cuyo fusión y transformación en Banco Universal y última reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asiento de registro de comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes citada, el 07 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro., siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, Tomo 191-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEAÑEZ, WILMER RUIZ, PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, MAGDA GUERRA y CARLA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.200, 7.343, 28.577, 260, 11.583, 19.614, 79.661, 49.112, 127.225 y 129.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 7-A; y, el ciudadano EVELIO JESÚS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.638.876, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.140.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana LIGIA CALLES LEAÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.200, actuando en su condición de apoderada judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS RIVAS, C.A. y el ciudadano EVELIO JESÚS PAREDES, plenamente identificados; la cual fue presentada el 15 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos fundamentales señalados en el escrito libelar; consignados como fueron los documentos fundamentales de la demanda, este Despacho procedió a admitir la misma en fecha 24 de noviembre de 2008, ordenando la intimación de la parte demandada.
De seguidas, en fecha 01 de abril de 2009, la apoderada actor consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación; seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte intimante solicitó el avocamiento del Juez y se librara comisión al Juzgado competente en el Estado Barinas a fin de la practica de la intimación correspondiente. Por auto expreso dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó librar boletas de intimación a la parte accionada así como oficio y comisión dirigido al
Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dio por recibido el Oficio Nro. 257 de fecha 21 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual remitieron resultas de comisión, sin cumplir. Subsiguientemente, en fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librara nueva comisión y la apertura del cuaderno de medidas; siendo aperturado el correspondiente cuaderno cautelar en fecha 11 de junio de 2010 y librándose las respectivas boletas de intimación, oficio y comisión en fecha 23 de julio de 2010.
Por diligencia consignada en fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de la fijación del cartel de intimación, acordado y librado en fecha 21 de diciembre de 2010; acordándose lo solicitado en fecha 20 de mayo de 2011; en fecha 27 de enero de 2012, el abogado JEAN CARLOS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.140, consignó poder que acredita su representación judicial de la parte codemandada.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente asunto para la intimación de la parte demandada, se evidenció que se encuentran a derecho en virtud que en fecha 27 de enero de 2012 quedó debidamente citado la parte codemandada ciudadano EVELIO JESÚS PAREDES, plenamente identificado en autos.
Por último, mediante diligencia presentada en 11 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte accionante, desistió del presente procedimiento en razón que la parte demandada en la presente causa dieron cumplimiento a las obligaciones que originaron la pretensión de autos.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano JOSÉ PADILLA MANTELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.661, mediante la cual desistió del presente procedimiento respecto a la sociedad mercantil MAQUINARIAS RIVAS, C.A. y el ciudadano EVELIO RIVAS, supra identificados, en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho JOSÉ PADILLA MANTELLINI, enteramente identificado, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del poder otorgado por su mandante, el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 11 de abril de 2016, por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho JOSÉ PADILLA MANTELLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.661, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día 11 de abril de 2016, por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho JOSÉ PADILLA MANTELLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.661, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


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Asunto: AH1B-V-2008-000012