REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000123
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas; constituida la primera por documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A-Pro; y, constituida la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 131,, Tomo 246-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 117.051 y 164.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., domiciliada en Caracas, fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (en lo sucesivo e Registro Mercantil Segundo), en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 12-A Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Sgdo; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Sgdo; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Sgdo; e INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Sgdo; ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A: EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CHRSTINA BARRIOS LANZ y MIGUEL ÁNGELSANTELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107 y 107.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.987.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se ha podido evacuar correctamente la prueba de exhibición de documentos que fueron debidamente admitidas en este juicio, señalando que el retardo en la evacuación de las pruebas no resultaba imputable a su mandante, al haber habido un retraso en el libramiento de la boleta de intimación por parte del Juzgado.
II
De tal forma este Tribunal a fin de decidir con relación a la prorroga del lapso probatorio solicitada, tiene a bien previamente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 08 de mayo de 2015, la abogada MARÍA TOVAR, en su condición de representante legal de los terceros adhesivos, apoderada judicial de los terceros adhesivos, Sociedades Mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2015, los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN y ROBERT URBINA GARCÑIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas; igualmente, en fecha 28 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUIDO MEJÍA, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los referidos escritos a las actas procesales en fecha 02 de junio de 2015. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito presentado por la parte accionada; en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante en el Capitulo II, Capítulo III, numerales 1 y 2, Capítulo IV; así como las pruebas de Informes contenidas en el mencionado capítulo, dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma, en fecha 11 de junio de 2015, este Despacho admitió la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito consignado por la apoderada judicial de los terceros adhesivos, Sociedades Mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A., de la parte actora así como la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del mencionado escrito y a los fines de su evacuación se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por cuanto los reseñados escritos fueron admitidos fuera de su oportunidad procesal, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
De igual manera, del contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora se desprende, que la prorroga del lapso probatorio es solicitada a fin de que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas promovido por la representación judicial de los terceros adhesivos; por lo que observa este Juzgador, que en la decisión de fecha 11 de junio de 2015, admitió dicha prueba y se dispuso lo conducente para su evacuación, fijándose al efecto el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la codemandada INVERSIONES EL PORTÓN 14, C.A., a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, una vez quedase constancia en autos de la notificación que a las parte se hiciera del referido auto de admisión de pruebas.
Que notificadas como fueron todas y cada una de las partes de la admisión de las pruebas promovidas, en fecha 29 de julio de 2015, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación para la exhibición, dirigida a INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.; seguidamente en fecha 12 de agosto de 2015, consignaron los emolumentos para la practica de intimación del demandado.
Que practicadas las gestiones necesarias ante la Oficina de Alguacilazgo para la intimación de la parte codemandada, no fue sino hasta el 06 de octubre de 2015, correspondiente al vigésimo sexto día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, cuando el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la intimación de Inversora El Portón 14, C.A., la cual por decisión de esta misma fecha se declaró nula por haberse practicado, sin cumplir las formalidades de ley, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para fecha 06 de octubre de 2015, hecho que es inimputable a la parte en virtud que dicha representación judicial gestionó la intimación dentro del lapso correspondiente.
Que en fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de quince (15) días de despacho, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones El Portón 14, C.A., promovida por la Abogada María Tovar, en su condición de representante legal de los terceros adhesivos, Sociedades Mercantiles Inversiones Ese Ese (S.S.), S.A., Sindicato Agropecuario Aroa, C.A. y Estudios y Promociones Salvatierra, C.A.
Que en fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de intimación a Inversora El Porton 14, C.A., a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de documento, siendo librado en fecha 3 de marzo de 2016
Que en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de quince (15) días de despacho, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones El Portón 14, C.A., promovida por la Abogada María Tovar, en su condición de representante legal de los terceros adhesivos, Sociedades Mercantiles Inversiones Ese Ese (S.S.), S.A., Sindicato Agropecuario Aroa, C.A. y Estudios y Promociones Salvatierra, C.A.
Que en fecha 01 de abril de 2016, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones El Portón 14, C.A, sin firmar.
De tal forma, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de las pruebas supra referidas, objeto de la solicitud de la prorroga del lapso de evacuación, quien decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:

“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:

“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, este Juzgador observa, que en cuanto a la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas efectuada por la parte actora, siendo que en principio el lapso de evacuación de prorroga inició en fecha 15 de marzo de 2016, y debe concluir el 14 de abril de 2016; no obstante, siendo que aun no restan días del lapso de evacuación de pruebas; y, en virtud de que la solicitud de prorroga de dicho lapso fue efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de abril de 2016, se evidencia que fue presentada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo cual considera quien decide que dicha solicitud fue efectuada de forma TEMPESTIVA. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en este mismo orden de ideas, del íter procesal seguido para la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la co-demandada INVERSIONES EL PORTON 14, C.A., ciertamente como lo alega la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que existen circunstancias adversas que de cierta forma han causado una demora en la evacuación de tal prueba, por lo que considera este Juzgador que tal justificación, es una razón no imputable a la parte actora, o a los terceros adhesivos promoventes de la prueba y válida para motivar la prorroga del lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal modo, cumplidos los extremos necesarios para conceder una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, debiendo este Tribuna tener en cuenta primordialmente lo postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, normas en las cuales se encuentra claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia; este Jurisdicente, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA PRORROGA del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Accionistas y el Libro de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PORTON 14, C.A., promovida por la parte actora Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLAVE C.A., y por la Abogada MARÍA TOVAR, en su condición de representante legal de los terceros adhesivos, Sociedades Mercantiles INVERSIONES ESE ESE (S.S.), S.A., SINDICATO AGROPECUARIO AROA, C.A. y ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A. En el entendido que dicho lapso de prorroga empezará a computarse, a partir de día 14 de abril de 2016 exclusive. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PEREDES.

Asunto: AP11-M-2012-000123.
AVR/GP/mp*.