REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000179
Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ELIZAIDA CENTENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.337.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PERLA LEÓN TOVAR y HUGO REINALDO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.540.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VELIZ RINCONES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.976.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incoado por la Profesional del Derecho PERLA LEÓN TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZAIDA CENTENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.337.766, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Despacho mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y asimismo librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 9 de marzo de 2015, la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo libradas en fecha 13 de marzo de 2015.
Seguidamente siendo imposible la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en relación a la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora, a los fines de agostar la citación de la parte demandada, asimismo se le instó a dirigirse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de gestionar la citación correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de citar a la parte demandada, consignó compulsa de citación sin firmar, asimismo dejando constancia que no fue atendido por persona alguna.
Seguidamente, a petición de la parte actora, en fecha 6 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigida a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, consignó autorización, desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación.
Posteriormente en fecha 1 de abril de 2016, la parte actora desiste del presente Procedimiento.
-II-

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
En consecuencia, quien aquí decide observa que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, desistimiento, ni la transacción y por cuanto el presente caso se trata de un Divorcio Contencioso, resulta forzoso para quien decide Negar la Homologación del Desistimiento realizado el día 1º de abril de 2016, por el abogado PERLA LEÓN TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ELIZAIDA CENTENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.337.766. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NEGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado el día 1º de abril de 2016, por el abogado PERLA LEÓN TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ELIZAIDA CENTENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.337.766, y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2015-000179
AVR/GP/Gustavo.