REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001559
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 212.218.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido como a sido la anterior demanda y con sus respectivos recaudos, siendo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.218, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, mediante la cual ejercieron la presente acción por INTERDICTO RESTITUTORIO contra la ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.269.
Consignados como fueron los recaudos necesarios, este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, procedió admitir la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la querellada ciudadana GLADYS APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.218, consignó los fotostátos a los fines de que se librara la compulsa respectiva; en esa misma fecha, el apoderado actor solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de controversia.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte querellada, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación; por consignación presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado a la parte querellada en el presente juicio, consignando copia de la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas; igualmente, en fecha 14 de enero de 2016, el abogado de la parte querellada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 212.218, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.136.123, debidamente asistido por el abogado antes identificado, solicitó se acuerde una prorroga a fin de evacuar los testigos promovidos.
Por decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa, por un lapso de cinco (05) días de despacho, única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante; en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó la notificación de su contraparte, acordándose lo peticionado por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente. Por decisiones proferidas en fecha 09 de marzo de 2016, este Despacho admitió las pruebas promovidas en fecha 17 de diciembre de 2015, junto con el escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, asistida por el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706; de la misma forma, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado, por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2016.
Por último, en fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación y la inhibición del Juez de este Tribunal; por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, este Jurisdicente declaró Improponible la Solicitud de Inhibición planteada por el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ser un acto de carácter voluntario que el juzgador, con la finalidad de garantizar su imparcialidad, utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma.

-II-
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Profesional del Derecho ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, apoderado de la parte demandada, en base a que no hubo pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial en el lapso de contestación a la demanda, luego de verificadas las actas procesales, trae a colación lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

En este orden el Tribunal aprecia que el presente juicio se inicio por querella interdictal agraria, conocida por la doctrina como Interdicto de Amparo a la luz de lo establecido en los artículos 771 del código civil y 783 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316, este procedimiento se inicio con la demanda y en fecha 17 de noviembre del 2015, por auto expreso el Tribunal de la causa, admitió la querella, contra la ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, en conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Ahora bien, en sentencia 0132 del 22 de mayo del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se modifica el procedimiento interdictal, al efecto ordenando el Tribunal la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa, así como la citación de los querellados, para que den contestación a la presente querella interdictal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a cualquier hora de despacho (8:00 a.m. a 2:00 p.m.).
De lo anterior se evidencia, que el procedimiento interdictal, tanto en su trámite inicial como en el iter procesal correspondiente discurrió conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil antes señalada.

En este sentido, en cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia 327, de fecha 29 de noviembre del 2001, al resolver un caso análogo manifestó:
“En armonía con el criterio anterior esta sala especial agraria en sentencia No. 422 de fecha 4 de julio del 2002, expediente 02-008, estableció, lo siguiente:
“(…) en el procedimiento interdictal no esta previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del articulo 701 del código de procedimiento civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes.…”
El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el articulo 701 del código de procedimiento civil, no el pautado en el 699 ejusdem.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la Sentencia Definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar sentencia prevista en este articulo. De allí su establecimiento en el libro cuarto “de los procedimiento especiales del código de procedimiento civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida.

Determinando esta sala que la decisión recurrida, menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvenir las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

A tales efecto esta Sala en sentencia Nº 131, de fecha 6 de marzo de 2003, expediente Nº 02-490 estableció: es todo por lo antes señalado que esta Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la presente denuncia y ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de reenvió se pronuncie sobe el fondo de la controversia. Así se declara…
Exp. Nº AA60-S-2002-000075 – Sent. Nº 493. Ponente: Conjuez Dr. Francisco Carrasqueño López…”

Este Tribunal acogiendo el criterio vinculante citado, para esta materia especial, en el cual priva el procedimiento especial previsto en el articulo 701, de la ley Adjetiva, dado que el mismo es ágil, donde practicada la restitución, el secuestro o la medidas que aseguren el amparo, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho (08) días siguientes dictara las Sentencia Definitiva.-

En relación a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se centra en que este Tribunal debe pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por él; Al respecto, al caso que nos ocupa, el autor Patrio ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su Libro referente a Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, ha escrito lo siguiente:
“…Por otro lado, si el querellado puede presentar sus defensas durante todo el proceso, como se prevé en la actualidad, inclusive hasta en la fase de alegatos, asimilándose esas oportunidades a la contestación de la querella, ya no se justifica mantener un acto único de oposición, puesto que no le precluye al querellado la oportunidad de oponerse a la querella interdictal durante todo el procedimiento, si no lo hace al abrirse la articulación probatoria después de su citación. Pero ciertamente, que si precluye la posibilidad de formular cuestiones previas, pues como lo advirtió la Casación Civil en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1973, no procede proponerlas en el acto de contestación, salvo que se trate de cuestiones previas atinentes al orden público, como incompetencia, litis pendencia, acumulación o caducidad...”
En el caso bajo análisis, quien aquí decide considera que no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que haya pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada en su escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2015, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de de la parte querellada, en fecha 29 de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Profesional del Derecho ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2015-001559.
AVR/GP/kene