REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000497
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a titulo universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”, BANCO CONFEDERADO, S.A; C.A y BOLIVAR BANCO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH YINESKA CHAVARRI G, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ESSENTIALS, C.A, domiciliada en La Ciudad de Santa Ana del Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de Junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-297755996-4 , en la persona de su Presidenta ciudadana ZULAY OMAIRA NIETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.129.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) .
-I-
Se inició el presente juicio, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los Profesionales del Derecho RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH YINESKA CHAVARRI G, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente, actuando como apoderado judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ESSENTIALS, C.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2013 procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 15 de julio de 2016, se libró boleta de intimación dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ESSENTIALS, C.A, domiciliada en La Ciudad de Santa Ana del Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de Junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-297755996-4 , en la persona de su Presidenta ciudadana ZULAY OMAIRA NIETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.129.007.
Igualmente, en fecha 9 de abril de 2014, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.02.2011; ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República acerca de este asunto, en consecuencia, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, señalándose que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada, a tales efectos se ordenó librar el oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para que dicho ente forme criterio acerca de este asunto, una vez que dichas copias fueran consignadas a los autos; dicho oficio fue librado en fecha 22 de abril de 2014.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado.
II
En tal sentido, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el 15 de julio de 2014, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de citación, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a la parte actora, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.