REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún (21) de abril de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-001001
Sentencia Definitiva
“Visto con informes”

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2006, bajo No. 11, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 9-C-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER, CARLOS OCHOA CASA, MARK MELILLI SILVA, PABLO BENAVENTE MARTINEZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ANDRES CHACON, VICTORIA MONTERO MALDONADO, ISABEL PESTANA DE FREITAS, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, ISRAEL ORTA, CARLA SUSANA SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, HENRY SANABRIA NIETO, ANDREA MADURO y MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.442.209, V-11.740.331, V-12.429.439, V-13.511.463, V-16.675.393, V-11.032.873, V-11.165.171, V-15.179.285, V-16.891.926, V-18.932.653, V-17.642.633, V-16.668.139, V-18.493.625, V-10.383.311, V-11.878.740, V-16.642.111, V-17.308.546, V-18.334.791, V-6.751.118, V-10.516.833, V-17.824.734 y V-17.514.371, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.347, 79.652, 81.318, 79.506, 60.027, 64.573, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, 147.290, 91.211, 58.596, 144.330 y 141.188.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1956, bajo el No. 8, Tomo 2-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de sus reformas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el No. 14, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00034798-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CARRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINAREZ, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, LUISA TERESA DE LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, ANDRES BRANDT VON DER OSTEN, MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-216.779, V-2.153.198, V-1.723.222, 3.190.942, V-5.304.054, V-5.304.055, V-7.191.475, V-5.970.043, V-2.933.230, V-4.773.323, V-10.335.052, V-10.815.948, V-10.805.541, V-11.551.792, V-4.084.735, V-12.394.309, V-13.532.568, V-23.629.717, 15.250.055, V-16.012.011, V-15.395.509, V-16.870.891, V-16.342.933, V-16.202.735 y V-16.032.465, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., mediante el cual demanda por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
El día 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en su nombre. Luego, el 22 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.-
Los días 15 y 16 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de febrero de 2011,.-
En fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Luego, el 28 de febrero de 2011, se dictó decisión en la cual desechó la oposición formulada por la parte demandada. Así mismo, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 23 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, presentaron escritos de informes. Luego, el día 08 de agosto de 2013, presentaron escritos de observaciones a los informes presentados por cada parte.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza la presente acción y su reforma, la parte demandante por medio de su representante judicial, sostienen lo siguiente:
Que, ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB), es una filial de una empresa multinacional prestigiosa, que opera tanto en Venezuela como en los principales países del Mundo, esto influyó e inclinó al CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., a contratar con ella.-
Que, confiados los directivos del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en la corrección y precisión de los cálculos y costos de las obras a contrata a suma global, aceptaron firmar el contrato con un descuento de 19,33% sobre el monto global calculado por la multinacional ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB), y contratado por esta multinacional con el propietario de la obra, CVG-EDELCA.-
Que, en fecha 14 de febrero de 2007, su representada suscribió contrato con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., para la ejecución de la obra Construcciones de Obras Civiles Terminadas para su Explotación Comercial de la Ampliación de las Subestaciones Yaracuy 765/230 KV y La Arenosa 765 KV.-
Que, el plazo de la obra era de trece (13) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio.-
Que, el precio de las obras se fijó en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 14.257.260.000,00).-
Que, la forma de pago se estipuló, en la forma siguiente: a) el diez por ciento (10%) del precio total de los trabajos en calidad de anticipo, el cual sería cancelado por ASEA BROWN BOVERI, S.A., dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha que CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., presentara la factura de anticipo conjuntamente con la fianza de anticipo; y, b) el cien por ciento (100%) del monto total del contrato, menos el diez por ciento (10%) por concepto de amortización de anticipo, se pagaría mediante relaciones de pago mensuales que se fijarían de acuerdo al volumen de de trabajo ejecutado en el mes, con la presentación de la valuación de la obra debidamente aprobada por el representante de CVG EDELCA, en el sitio de la obra y de las facturas correspondientes, a los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de la factura por parte de ASEA BROWN BOVERI, S.A. Adicionalmente se le deduciría mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, que se le reintegraría con la presentación del acta de aceptación provisional de la obra.-
Que, al deducirle mensualmente el diez por ciento (10%) como reserva de garantía, progresivamente se le mermaba el efecto positivo que alguna vez representó el anticipo.-
Que, el contrato entre su representada y ASEA BROWN BOVERI, S.A., se estableció que era por suma global.-
Que, en las condiciones generales del contrato, se estableció que las variaciones en las cantidades de obra ejecutada, no darían derecho al Subcontratista para modificar los precios unitarios, ni a plazos de ejecución. Que, las cantidades de obra ejecutadas serían determinadas por el reconocimiento del Cliente y éste era quien autorizaría los aumentos de obra para que el Subcontratista los facturara.-
Que, cualquier modificación en los precios de la obra contratada, no daba derecho a su representada a modificar el precio, razón por la cual su mandante, no logró facturar por encima del precio contemplado en el contrato.-
Que, eso fue uno de los principales motivos que ocasionaron graves daños a su representada.-
Que, en fechas 7 de octubre de 2007 y 27 de diciembre de 2007, su representada envió cartas al vicepresidente de ASEA BROWN BOVERI, S.A., ingeniero RAFAEL NARANJO, mediante la cual se le manifestó, entre otras cosas, que no se ajusta a la realidad del contrato, la forma en que se realizaba la medición del avance de la obra, porque se le retenían unos porcentajes adicionales por cada valuación, las cuales no había contratado; así mismo, solicitó un anticipo del diez por ciento (10%) de monto de precio de la obra y le ofreció garantizar dicho monto con fianza.-
Que, continuaron los problemas por lo que su representada le informó a ASEA BROWN BOVERI, S.A., el impacto económico negativo ocasionado por las instrucciones emitidas por CVG EDELCA, el cual ascendió a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 1.428.860,97).-
Que, el 20 de mayo de 2008, su representada reiteró la solicitud de un anticipo especial.-
Que, en fecha 5 de junio de 2008, sigue agravándose el problema en virtud del desequilibrio económico presentado, su representada y ASEA BROWN BOVERI, S.A., suscribieron Addendum No. 1, a fin de solventar la situación acontecida.-
Que, en fecha 6 de octubre de 2008, mediante comunicación dirigida a ASEA BROWN BOVERI, S.A., le manifestaron detalles del desequilibrio económico en la ejecución del contrato.-
Que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., dio respuesta a esa comunicación, en fecha 21 de octubre de 2008, donde le manifestaron que los reclamos en el desequilibrio económico en la ejecución del contrato, debía formúlaselos al EDELCA con los debidos soportes pasa su evaluación y decisión.-
Que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., con esa correspondencia pretendía evadir su responsabilidad y olvidaban que el contrato era con ella y no con el dueño de la obra, por lo que quien debe responder al CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., es ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Que, a pesar de haberse negado a suscribir nuevo addendum, ASEA BROWN BOVERI, S.A., elaboró un segundo, el cual fue suscrito por las partes, faltando la firma de uno de los representante del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Que, en fecha 15 de diciembre de 2008, ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigió carta a su representada donde rescinden unilateralmente el contrato suscrito, alegando causas imputables al contratista (CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.).-
Que, en virtud de la rescisión, la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 15 de febrero de 2007, dirigió tres (3) comunicaciones a SEGUROS QUALITAS, S.A., para la ejecución de la fianza de anticipo, la fianza de fiel cumplimiento y la fianza laboral, en virtud que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., incumplió sus obligaciones derivada del contrato suscrito el 14 de febrero de 2007.-
Que, en desarrollo de la ejecución de las obras subcontratadas por ASEA BROWN BOVERI, S.A., y su representada CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se originaron costos reales de lo ejecutado, muy por encima de lo presupuestado y contratado a suma global.-
Que, el cronograma establecido fue cubierto en el plazo requerido, cercano al noventa por ciento (90%) y no fue culminar las obras en un cien por ciento (100%), dentro del plazo presentarse problemas en el desarrollo del contrato por causas ajenas a la voluntad de su representada.-
Que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., ejecutó las obras objeto del contrato, no obstante que no se le pagó lo que en derecho le correspondía, lo cual le produjo serios daños patrimoniales (empobrecimiento) una cuantiosa pérdida para beneficio de ASEA BROWN BOVERI, S.A., (enriquecimiento sin causa) por monto insuficiente del contrato original y por daños causas por la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de su cliente, por parte de ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.273, del Código Civil.-
Que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., decidió rescindir unilateralmente el contrato suscrito con su representada, perpetró un hecho ilícito, al interrumpir de forma ilegítima y abrupta la relación contractual, por lo que el hecho de rescindir genera responsabilidad por el daño patrimonial causado, lo que se traduce en daños y perjuicios, procediendo a favor de su representada la indemnización correspondiente.-
Que, la demandada tenía sólo dos opciones para demandar y eran el cumplimiento o la resolución del contrato, al no hacerlo, incurrió en hecho ilícito o abuso de derecho, dando lugar a su representada a reclamar ajustado a derecho, el resarcimiento de los daños y perjuicios.-
Que, en consideración a que el contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2007, entre ASEA BROWN BOVERI, S.A., y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., no permitía facturar (valuaciones) el monto real de las obras, en cada una de esas facturas (valuaciones) se originaba una diferencia a favor del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., que no se pagaba, esas diferencias se acumularon llegando hasta la cantidad de 11.075,53 bolívares fuertes.-
Que, la cantidad no cancelada de Bs. 10.985.260 que alcanzo al 15 de diciembre de 2008, era reclamado permanentemente por su representada y al CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., sólo se le conminaba a continuar la obra, bajo amenaza de rescindir del contrato y la ejecución de todas las fianzas, adicionalmente los animaban con la promesa de reconocimiento y pago de las cuantiosas diferencias causadas, entregadas como obras no facturabas (enriquecimiento sin causa) originadas en el contrato y no canceladas.-
Que, al llegar el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual rescinden unilateralmente del contrato de fecha 14 de febrero de 2007, y se configura de manera definitiva el enriquecimiento sin causa de ASEA BROWN BOVERI, S.A. (aumento injustificado de su patrimonio) y el empobrecimiento del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. (disminución de su patrimonio).-
Que, eso sucedió porque en la comunicación dirigida por ASEA BROWN BOVERI, S.A., anunció la rescisión unilateral en correspondencia de fecha 15 de diciembre de 2008, donde decía “procedemos de manera conjunta con ese consorcio a la terminación de las mutuas obligaciones en curso, a los fines de su corte, conciliación y demás efectos legales”.-
Que, en búsqueda de un arreglo por parte de su representada, asistieron a varias reuniones en la sede de ASEA BROWN BOVERI, S.A., la terca y obtusa posición de ésta última, no permitió el arreglo, por el contrario, no ha querido devolver los equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales de la propiedad única y exclusiva de su representada el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales ingresaron durante la ejecución de las Obras Civiles de las Subestaciones Yaracuy 765/230 KV y La Arenosa 765 KV.-
Que, habiéndose apropiado indebidamente de equipos, materiales y campamento de la legítima propiedad del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y negados a reconocerle lo que le deben, se ha materializado el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción por enriquecimiento sin causa.-
Que, por las razones que expusieron, procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., para que conviniera o fuera condenada, a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la rescisión unilateral e ilegal del contrato. Segundo: La cantidad de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 2.063.606,00). Tercero: La cantidad de Once Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 11.075.530,00). Cuarto: La corrección monetaria de las cantidades demandadas por capital. Quinto: Las costas procesales.-
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 19.139.136,00).-
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con lo pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., realizaron los siguientes argumentos:
Negaron y rechazaron la demanda respecto de los hechos, como del derecho que invoca como fundamento de la pretensión, salvo aquellos que sean admitidos expresamente.-
Admitieron que, es verdad que ASEA BROWN BOVERI, S.A., celebró un contrato con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en fecha 14 de febrero de 2007, y que de acuerdo con ese contrato, CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se obligó a ejecutar una obra bajo un precio determinado.-
Señalaron que, según documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 48, Tomo 273, ELECTRIFICACIONES DEL CARONA (EDELCA) ahora CVG EDELCA, y el Consorcio formado por ASEA BROWN BOVERI, S.A., y ASEA BROWN BOVERI, POWER TECHNOLOGIES AB, celebraron un contrato identificado con el No. 1.3.400.017.05 mediante el cual ese Consorcio ABB, se obligó a ejecutar para CVG-EDELCA, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, los siguientes trabajos: Proyectar, detallar, preparar los planos, suministrar en el sitio los equipos, materiales y accesorios, construir, instalar, cablear, probar y entregar en funcionamiento para su explotación comercial la Ampliación de las Subestaciones Yaracuy a 765/230 KV, y La Arenosa a 765 KV, según se estipula en el Pliego de Licitación de CVG EDELCA, de agosto de 2005, para el proceso de Licitación General No. LG-CC-015/2005.-
Que, en fecha 8 de noviembre de 2006, ASEA BROWN BOVERI, S.A., celebró un contrato con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., de conformidad con el contrato celebrado con CVG EDELCA, mediante el cual el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se obligó a elaborar la ingeniería civil para la Ampliación de las Subestaciones Yaracuy a 765/230 KV, y La Arenosa a 765 KV, desde el diseño hasta la elaboración de los planos válidos para construcción, así como también las respectivas memorias de cálculo, según el alcance del contrato celebrado entre el Consorcio ABB, y CVG EDELCA.-
Que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., garantizó su trabajo de ingeniería, haciéndose responsable de eventuales daños, pérdidas, o perjuicios, causados por sus errores, omisiones, inexactitudes, o negligencia.-
Que, con ocasión de ese contrato, CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., al haber elaborado la ingeniería civil para la Ampliación de las Subestaciones Yaracuy a 765/230 KV, y La Arenosa a 765 KV, planificó y, por ende, conocía, cuál era la infraestructura necesaria para la ejecución de esa obra de ampliación, así como los elementos y recursos necesarios para su operación comercial.-
Que, en fecha 5 de febrero de 2007, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., efectuaron una oferta a ASEA BROWN BOVERI, S.A., para la construcción de las obras civiles de la Ampliación de las Subestaciones Yaracuy a 800 KV por el precio de Bs. 9.349.933.000,00, Yaracuy a 230 KV, por el precio de Bs. 254.100.000,00, y La Arenosa a 800 KV por el precio de Bs. 4.653.227.000,00, con lo cual se estaba comprometiendo a ejecutar esas obras a esos precios. También ofreció que el pago se le efectuar mediante un anticipo de diez por ciento (10%), y evaluaciones mensuales de obra aceptadas por ASEA BROWN BOVERI, S.A., y CVG EDELCA.-
Negaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., suministrara a CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., información no verdadera respecto a la magnitud, complejidad, ejecución y costos del contrato que vinculó a las partes. Negaron que la ejecución del contrato pudiera ocasionar y ocasionara a CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., un desequilibrio económico, capaz de producir daños.-
Negaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., pudiera reconocer a CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., supuestas variaciones de precio, el cual según el contrato era invariable; y las variaciones de precio estaban previstas en el contrato a modo de excepción, sujetas a la cláusula de escalación, o a la existencia de cambios en el alcance de la obra debidamente autorizados por ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Reconocieron que, es verdad que se estipuló que el plazo de la ejecución de la Obra sería de trece (13) meses, contados a partir de la fecha de inicio. También acordaron las partes que tal ejecución se efectuaría de acuerdo al programa de ejecución para cada obra, donde establecieron: a) para la obra S/E Yaracuy 765 KV, el plazo de 270 días laborales contados a partir de la firma del acta de inicio; b) para la obra S/E Yaracuy 230 KV, el plazo de 230 días laborales contados a partir de la firma del acta de inicio; y, c) para la obra S/E Arenosa 765 KV, 210 días laborales contados a partir de la firma del acta de inicio.-
Admitieron que, es verdad que se estipuló que el pago se efectuaría en la forma siguiente: a) El diez por ciento (10%) del precio total de los trabajos en calidad de anticipo, el cual sería cancelado por ASEA BROWN BOVERI, S.A., dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha que CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., presentara la factura de anticipo conjuntamente con la fianza de anticipo; y, b) El cien por ciento (100%) del monto total del contrato, menos el diez por ciento (10%) por concepto de amortización de anticipo, se pagaría mediante relaciones de pago mensuales que se fijarían de acuerdo al volumen de de trabajo ejecutado en el mes, con la presentación de la valuación de la obra debidamente aprobada por el representante de CVG EDELCA, en el sitio de la obra y de las facturas correspondientes, a los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de la factura por parte de ASEA BROWN BOVERI, S.A. También se indicó en el contrato que se pagaría el cien por ciento (100%) de la escalación de obras civiles mediante relaciones de pago, “fórmula de revisión de precios por escalación”. Adicionalmente se le deduciría mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, que se le reintegraría con la presentación del acta de aceptación provisional de la obra, sin ningún detalle pendiente.-
Reconocieron como cierto que, cuando el contrato fuera de tipo “precios unitarios”, las variaciones en las cantidades de obra ejecutada no darían derecho para modificar los precios unitarios, ni el plazo de ejecución, y las cantidades de obra ejecutadas serían determinadas de acuerdo a lo reconocido por CVG EDELCA.-
Señalaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., no tenía la facultad de reconocer o efectuar modificaciones al precio convenido, ni siquiera cuando ocurrieran variaciones en las cantidades de obras ejecutadas. Que, al precio convenido solo procedía aplicar la escalación.-
Que, en el contrato se mencionaron como documentos integrantes del mismo, los siguientes documentos: a) El contrato como documento principal; b) las condiciones generales; c) programa de ejecución del contrato y plazo de ejecución, d) objeto, alcance y ubicación de la obra; e) precio, forma de pago y tipo de contrato; f) los pliegos de licitación de CVG EDELCA, de agosto de 2005, las circulares Nos. 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 y las aclaratorias 1,2,3 y 4 de los pliegos de licitación de agosto de 2005, minuta de fecha 11/08/2006, acuerdos técnicos obras civiles, normas de construcción que rigen al contrato principal, y/o información complementaria que suministrara CVG EDELCA, durante la ejecución de la obra; g) leyes en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional, Plan de Higiene y Seguridad Ocupacional específico para obra y estándares de seguridad en obra de CVG EDELCA; h) fianzas y pólizas; i) representantes de las partes y notificaciones; j) sistema de calidad de ASEA BROWN BOVERI, S.A.; y, k) la oferta del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., de fecha 5 de febrero de 2007.-
Que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., declaró ser una empresa independiente y el único responsable de la correcta y oportuna ejecución de la obra, asumiendo la plena responsabilidad por esa ejecución, en los términos en que ASEA BROWN BOVERI, S.A., en su calidad de contratista principal, asumió dicha responsabilidad frente a CVG EDELCA.-
Negaron que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., enviara una carta de fecha 7 de octubre de 2007, a ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Admitieron que, en fecha 7 de agosto de 2008, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le envió una carta a ASEA BROWN BOVERI, S.A., quien la dio respuesta mediante otra carta de fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue recibida el 23 de octubre de 2008, donde rechazó la propuesta de suscribir un Addendum, en los términos que se pretendía, destaco el alcance de las obligaciones, rechazo el esquema propuesto para la terminación de los trabajos, rechazó los señalamientos de la responsabilidad, respecto al desequilibrio económico le señaló que el reconocimiento o aceptación le correspondía a CVG EDELCA, y le recordó el procedimiento para efectuar el reclamo de desequilibrio económico.-
Reconocieron que, es verdad que las partes suscribieron en fecha 5 de junio de 2008, el Addendum No. 1 del contrato entre ASEA BROWN BOVERI, S.A., y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.; donde las parte declararon ciertas consideraciones; acordaron que ASEA BROWN BOVERI, S.A., pagaría a los proveedores en nombre y representación del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.; convinieron que el monto máximo de anticipo que le otorgaría ASEA BROWN BOVERI, S.A., al CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., era la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500.000,00), a ser pagado fe manera semanal; acordaron que ASEA BROWN BOVERI, S.A.,continuaría realizando gestiones directas de compras de materiales; convinieron en establecer cronogramas obligatorios para la entrega completa de la obra.-
Negaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., pretendiera evadir responsabilidad alguna ante el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Reconocieron que, es verdad que las partes celebraron un Addendum No. 2, en fecha 10 de diciembre de 2008, a pesar de los pagos asumidos de manera directa por ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre y cuenta del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., éste continuó alegando en dicho Addendum, que presentaba dificultades de flujo de caja que le impedían cumplir con sus obligaciones del contrato, declaró la existencia de repetidos retrasos en la ejecución de la obra, reconocieron su incapacidad financiera. Asimismo, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., declaró que ASEA BROWN BOVERI, S.A., la había adelantado la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.653.120,43), por concepto de anticipo, sin presentar la valuaciones que justificaran la entrega del anticipo.-
Que, convinieron que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., liquidaría los ochenta y nueve (89) trabajadores que éste había contratado, a más tardar el día 12 de diciembre de 2008. Que, las partes acordaron mantener en plena vigencia y vigor, la condición expresa de que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., estaba obligado a no ceder ni descontar, mediante mecanismo alguno, las facturas que emitiera a ASEA BROWN BOVERI, S.A., por el contrato. Por último, expresaron las partes, que los acuerdos en ese Addendum No. 2, serían efectivos de manera inmediata y que los mismos no podrían interpretarse como renuncia a sus derechos según la Ley, el contrato celebrado entre ASEA BROWN BOVERI, S.A., y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y su addendum No. 1.-
Negaron que, en los Addenda, las partes establecieran un “cambio significativo” de sus obligaciones contractuales.-
Señalaron que, las únicas modificaciones al contrato celebrado entre ASEA BROWN BOVERI, S.A., y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se limitan a los acuerdos contenidos en los Addenda, las demás cláusulas y estipulaciones quedaron inalterables y mantuvieron toda su fuerza y vigor.-
Que, la situación de retraso y la incapacidad financiera y problemas de flujo de caja del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., condujo a ASEA BROWN BOVERI, S.A., a determinar que la obra no sería concluida por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en el término convenido, lo cual la autorizó a rescindir legítimamente del contrato celebrado entre ellos.-
Que, en efecto, en fecha 15 de diciembre de 2008, ASEA BROWN BOVERI, S.A., actuando de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre ASEA BROWN BOVERI, S.A., y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le notificó formalmente al CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., su decisión de rescindir del contrato celebrado entre ellos, por causas imputables a CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Que, la decisión contenida en la Carta de Rescisión se fundamentó en incumplimiento en la ejecución de la Obra, de acuerdo con el último cronograma convenido en el Addendum 1; el incumplimiento de las obligaciones que le competen como patrono de los trabajadores contratados, así como en la incapacidad financiera o insolvencia del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., que requirió la negociación y firma de los Addenda. Asimismo, en la Carta de Rescisión, ASEA BROWN BOVERI, S.A., señaló que a pesar de haber acordado y parcialmente firmado en fecha 11 de diciembre de 2008, el Addendum No. 2, y recibidos los cheques por los pagos a trabajadores que dicho documento se contempla, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., había manifestado que no procederían a asentar la firma faltante, por no estar ahora de acuerdo con ese Addendum No. 2.-
Que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., manifestó en dicha Carta de Rescisión, que resultaba fundamental destacar los reclamos recibidos de CVG EDELCA, el último de ellos el día 12 de diciembre de 2008, con posterioridad a la firma del Addendum 2, y que basados en los repetidos incumplimientos a las obligaciones contractuales asumidas por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., ponían en evidencia su incapacidad para terminar la Obra.-
Que, por tales razones, ASEA BROWN BOVERI, S.A., manifestó encontrarse en la necesidad de dar por terminado el contrato celebrado con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y asumir la terminación de la obra.-
Reconocieron que, es verdad que ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió a notificar a la compañía SEGUROS QUALITAS, C.A., de dicha rescisión, pidiendo la ejecución de las fianzas constituidas para garantizar las obligaciones del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y dicha ejecución no ha sido lograda.-
Negaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., pudiera incurrir, y por ende, incurriera, en retraso alguno en el pago de los proveedores con los cuales negoció el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la obra.-
Negaron la existencia de “causas extrañas no imputables”, que justifican los incumplimientos del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., que dieron origen a la rescisión del contrato suscrito entre el y ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Negaron que, existiera algún “desequilibrio económico” por parte del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., así como los presunto daños y perjuicios que hacen valer en su demanda.-
Rechazaron la acción de enriquecimiento sin causa que plantea la parte actora, la cual es improcedente y contraria a derecho.-
Negaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., ejecutara actos para causar daños al CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., siendo improcedente el resarcimiento que invoca.-
Rechazaron que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., tenga derecho de percibir de ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de daños y perjuicios, cantidad alguna, y en especial, la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que se estiman en la demanda, por causa de la rescisión del contrato celebrado entre ASEA BROWN BOVERI, S.A., y el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Negaron que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., tenga derecho a una indemnización por supuesta utilización de equipos, maquinarias, e instalaciones, estimada en la suma de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 2.063.605,00).-
Negaron que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., tenga derecho a percibir la cantidad de Once Millones Setenta y Cinco Mil quinientos Treinta Bolívares (Bs. 11.075.530,00), por concepto de un supuesto “enriquecimiento sin causa”.-
Rechazaron que, proceda corrección monetaria alguna de las supuestas obligaciones que hace valer el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Negaron que, proceda la condenatoria en costas y negaron la estimación dada al valor de la demanda.-
Alegaron la improcedencia de las reclamaciones de la parte actora conforme a derecho.-
Alegaron la intangibilidad de los contratos, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.638 del Código Civil.-
Señalaron que, ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió a rescindir el contrato celebrado con el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., lo cual estaba previsto en caso que el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., incumpliera sus obligaciones, y se trataba de un mecanismo contractual, válido y eficaz.-
Que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., no alegó ninguna actuación por parte de ASEA BROWN BOVERI, S.A. No alegó que ASEA BROWN BOVERI, S.A., hubiera terminado el contrato abusando de su derecho, ni por mala fe, ni por violación de la función social que tiene el derecho de rescindir de un contrato, por lo que no le imputa el abuso de derecho, siendo improcedente la reparación que presente, y así pidieron que se declare.-
Que, la acción de enriquecimiento sin causa es improcedente, por la existencia de un vínculo contractual entre el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Negaron que, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., sufriera alguna disminución patrimonial que enriqueciera a ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Opusieron como defensa subsidiaria la compensación entre la obligación de pago que se determine a cargo de ASEA BROWN BOVERI, S.A., y la obligación que tiene el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., de reintégrale a ASEA BROWN BOVERI, S.A., todas las cantidades pagadas por ASEA BROWN BOVERI, S.A., a terceros, en nombre y por cuenta del CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., que constituyen créditos a favor de ASEA BROWN BOVERI, S.A., los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.653.020,43).-
Por último, pidieron se declare sin lugar la demanda interpuesta por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y se le imponga el pago de las costas.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, los representantes judiciales de las partes, presentaron escritos de informes el día 23 de julio de 2013.-
Con relación al escrito de informes de fecha 23 de julio de 2013, presentado por la representante judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., éste Tribunal lo aprecia, toda vez que él mismo fue presentado en el término legal, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes los siguientes señalamientos:
Hicieron una breve reseña de las actuaciones procesales, resaltando lo alegado en el libelo de demanda, así como lo alegado en la contestación de la misma.-
Señalaron el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso por esa representación judicial.-
Hicieron énfasis en que, efectivamente la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., suscribió contrato con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 14 de febrero de 2007, para la ejecución de la obra construcción de obras civiles terminadas para su explotación comercial de la ampliación de las subestaciones Yaracuy 765/230 KV y la Arenosa 765 KV.-
Que, a pesar que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., llevó a cabo su principal obligación, que era la construcción de las mencionadas obras, soportando para ello las más diversas situaciones que afectaban directamente tanto el desarrollo como su patrimonio, y siendo que la demandada obró vil e ilegalmente al rescindir de forma arcaica el contrato suscrito entre ambas partes.-
Que, en la relación causa efecto, la demandada aumentó su patrimonio a expensas del empobrecimiento de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., pues la disminución experimentada por la actora, fue consecuencias al incremento del patrimonio experimentado por la demandada, sin que mediara causa justificada que amparara tal enriquecimiento, ya que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se enriqueció a expensas de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., estando obligada a indemnizar el empobrecimiento que tuvo que sufrir la parte actora.-
Que, la demandada al haberse apropiado indebidamente de equipos materiales y campamentos de legitima propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y negados a reconocer todos los montos que le deben, se ha materializado el cumplimiento de los requisitos que configuran el enriquecimiento sin causa.-
Que, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., intentó repetidas veces, la revisión y modificación de las primitivas condiciones, sin lograrlo, por una parte y por la otra, al haber cambiado, drásticamente, las condiciones primitivas, y a pesar de todas esas vicisitudes, y las constantes amenazas de rescisión del contrato y ejecuciones de fianzas por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., asumió con dificultad, con la esperanza de que lo no facturado seria reconocido y pagado por ABB, la ejecución de las obras que le fueron contratadas.-
Por último, solicitaron que se declare con lugar la demanda ordenándose a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la rescisión unilateral e ilegal del contrato. Segundo: La cantidad de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 2.063.606,00). Tercero: La cantidad de Once Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 11.075.530,00). Cuarto: La corrección monetaria de las cantidades demandadas por capital. Quinto: Las costas procesales. Así se establece.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte actora, le fueron hechas observaciones por la parte contraria, señalando que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió a rescindir del contrato de conformidad con lo previsto en el mismo y en virtud que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que no existió una conducta antijurídica, ni actuación ilícita por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., ni tampoco abuso de derecho; tampoco existió daño alguno sufrido por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., ni una relación de causalidad; enfatizando que las pretensiones de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., son infundadas, contrarias a derecho y deben ser desechadas.-
Señalaron que, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., no logró probar ninguno de sus alegatos, refiriéndose a determinados medios probatorios aportados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., los cuales serán apreciados por quien se pronuncia al momento de valorarse las pruebas.-
Solicitando a su vez, se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Así se establece.-
Con relación al escrito de informes de fecha 23 de julio de 2013, presentado por la representante judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., éste Tribunal lo aprecia, toda vez que él mismo fue presentado en el término legal, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes los siguientes señalamientos:
Resaltaron en determinados puntos, lo alegado en el libelo de demanda, así como lo alegado en la contestación de la misma.-
Señalaron el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso por esa representación judicial y por su contra parte, así como señalaron que determinadas pruebas promovidas por la parte actora, carecen de valor probatorio y que no pueden ser oponibles a la parte demandada.-
Invocaron la intangibilidad de los contratos, mediante el cual el Juez debe regirse a lo pactado por las partes en un contrato, y no debe modificar ni alterar lo dispuesto por las partes.-
Asimismo, alegaron que, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., procedió a rescindir unilateral del contrato suscrito entre ella y la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., como un ejercicio que podía ejercer, por ser un mecanismo contractual, válido y eficaz, el cual se fundamento en el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en la ejecución de la obra.-
Recalcaron que, la acción por enriquecimiento sin causa pretendida por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., es improcedente por cuanto las partes estuvieron vinculadas por un contrato.-
Concluyeron que, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., tenía perfecto conocimiento de la magnitud de la obra que se obligó a ejecutar, así como su costo. Que, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta, y con sus propios medios, la obra, bajo un precio fijo, el cual estaría sujeto a escalación. Que la rescisión del contrato ejecutada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., no es calificable de conducta antijurídica, no comporta un hecho ilícito y es incapaz de generar daños y perjuicios a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Que, es improcedente la reparación que pretende la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., porque no alegó ni probó, ninguna actuación abusiva por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y ésta última, no tiene ninguna responsabilidad frente a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., derivada de su legítima decisión de rescindir del contrato. Que, la acción de enriquecimiento sin causa es improcedente y contraria a derecho, ya que las partes estuvieron vinculadas por un contrato y no se dan los elementos que exige la norma. Que, la demanda de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., es contraria a derecho, y ésta no probó ninguno de sus alegatos. Que, es improcedente la petición, realizada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., referente al pago por el uso de equipos por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., lo cual no lo alegó, ni probó, tener derecho a eso.-
Por último, pidieron se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Así se establece.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, le fueron hechas observaciones por la parte contraria, señalando y ratificando las pruebas promovidas y evacuadas por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., así como el valor probatorio que de cada medio probatorio emana, las cuales fueron objeto de informes por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.-
Realizaron observaciones a los argumentos que la parte demandada le hiciera a las pruebas por ella promovidas y evacuadas.-
Concluyeron que, la parte demandada erradamente informaron que la parte actora, no pudo demostrar el extremo de la pretensión, omitiendo la ejecución de la obligación principal. Que, son nulos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Que, jamás medió causa justificada que amparara el proceder de la demandada. Que, al haberse apropiado indebidamente la parte demandada, de equipos de legitima propiedad de la parte actora, y la negativa a reconocer lo que le deben, se ha materializado el cumplimiento de los requisitos que configuran el enriquecimiento sin causa y los daños que fueron demandado.-
Solicitaron que se declare con lugar la demanda ordenándose a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la rescisión unilateral e ilegal del contrato. Segundo: La cantidad de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 2.063.606,00). Tercero: La cantidad de Once Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 11.075.530,00). Cuarto: La corrección monetaria de las cantidades demandadas por capital. Quinto: Las costas procesales. Así se establece.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la actora, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., quien procura que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le pague las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la rescisión unilateral e ilegal del contrato, lo cual señaló como hecho ilícito o abuso de derecho. Segundo: La cantidad de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 2.063.606,00), por la utilización si autorización de equipos y maquinarias, así como las instalaciones que se encontraban en la obra. Tercero: La cantidad de Once Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 11.075.530,00), por concepto de enriquecimiento sin causa. Cuarto: La corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de capital. Quinto: Las costas procesales.-
Por su parte, la demandada admitió que rescindió unilateralmente de contrato principal; negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, tantos en los hechos alegados como el derecho que de ellos se pretende derivar; negó y contradijo que haya incumplido con alguna de las obligaciones a que se comprometió; negó y contradijo que haya causado algún daño o les deba indemnización alguna a las demandantes; alegó la intangibilidad de los contratos; alegó que la acción de enriquecimiento sin causa es improcedente por la existencia de un vínculo contractual entre las partes; opuso como defensa subsidiaria la compensación entre la obligación de pago que se determine a cargo de ella, y la obligación que tiene la actora, de reintégrale todas las cantidades pagadas por ella, a terceros, en nombre y por cuenta de la demandante, que constituyen créditos a su favor, los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.653.020,43).-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcado “A”, copia certificada del CONTRATO DE MANDATO autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER, CARLOS OCHOA CASA, MARK MELILLI SILVA, PABLO BENAVENTE MARTINEZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ANDRES CHACON, VICTORIA MONTERO MALDONADO, ISABEL PESTANA DE FREITAS, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, ISRAEL ORTA, CARLA SUSANA SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, HENRY SANABRIA NIETO, ANDREA MADURO y MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Así se establece.-
• Marcado “B”, original del CONTRATO denominado CONSTRUCCIÓN DE OBRAS de fecha 14 de febrero de 2007, y sus ANEXOS Nos. 1, 2, 3, 4, 7 y 8. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por ambas partes, traídos a los autos en original y copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados el vínculo jurídico que unía a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en su condición de subcontratista, con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Asimismo, de dichos documentos se evidencia, entre otras cosas, que el subcontratista se obligó a ejecutar “los TRABAJOS de: “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES TERMINADAS PARA SU EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LA AMPLIACIÓN DE LAS SUBESTACIONES YARACUY A 765/230 KV Y LA ARENOSA A 765 KV”, los cuales “forman parte del CONTRATO Nº 1.2.300.017.05 celebrado entre la CVG Electrificación del Carona, C.A. (CVG EDELCA), en lo adelante denominada EL CLIENTE, y el CONSORCIO ABB 800 KV”. De la misma manera, las partes convinieron el precio total de dicha obra, en la cantidad de “CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.257.260.000,00)” y dicho precio estaría “sujeto a escalación” y sería pagado por el subcontratador, de la forma siguiente: “El diez por ciento (10%) del precio total de los TRABAJOS en calidad de Anticipo” “dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha que EL SUBCONTRATISTA presente la factura de anticipo conjuntamente con la fianza de anticipo” y “El cien por ciento del monto total del CONTRATO, arriba indicado menos la retención del 10% por concepto de amortización de anticipo, mediante relaciones de pago mensuales que se fijaran de acuerdo al volumen de de trabajo ejecutado en el mes, contra presentación de la valuación de la obra debidamente aprobada por el Representante de EL CLIENTE en el Sitio de la Obra y de las facturas correspondientes, a los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de la factura por parte de ABB” “Adicionalmente, a las mencionadas relaciones de pago mensuales arriba indicadas, se les deducirá mensualmente un diez por ciento (10%) como reserva de garantía, el cual será reintegrado con la presentación del acta de Aceptación Provisional de la obra”. Igualmente, las partes en el contrato, establecieron que el plazo de ejecución de los trabajos sería de “TRECE (13) MESES, contados a partir de la firma del acta de Inicio por las partes”. Así se decide.-
• Marcado “C” y “F”, original y copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 6 de octubre de 2008, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros KENNETH JABRAND y RAFAEL NARANJO, y copias fotostáticas de sus ANEXOS Nos. 1, 2 y 3. Luego de verificar dichos documentos, quien se pronuncia observa que se tratan de misivas, las cuales el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, les otorga la misma fuerza probatoria de los instrumentos privados establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no realizó ninguna defensa en el acto de contestación a la demanda, contra los documentos aquí analizados, los cuales fueron consignados junto al libelo, éste Juzgador las tiene como reconocidas, las aprecia y las valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumentos privados suscritos por la parte actora y recibidos por la parte demandada, traídos a los autos en original y en copias fotostáticas, en razón de ello, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados que el día 6 de octubre de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le comunicó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., que estaba confrontando una difícil situación financiera, producto de un notable desequilibrio económico en la ejecución del contrato, por causas de: “1. Paralizaciones y reducciones del horario de trabajo de las obras por decisión unilateral de EDELCA”, lo cual le generó cuantiosas pérdidas no compensadas a esa fecha ascendía al monto de Bs. F. 1.474.567,72; “2. Facturación incompleta de la obra ejecutada por subvaloración del porcentaje de avance de las obras”, debido a una retención no contractual del 30% por una sobre valoración de las actividades de relleno, compactación y acabados, lo cual conduce a una sub valoración de las actividades de acero y concreto que tenían un valor real superior al 90%; “3. Aumento de costos de materiales y aumento del costo unilateral de la mano de obra, a valores superiores a los contemplados en el contrato”, los cuales no habían sido compensados por la aplicación de la formula escalatoria en el contrato, que no recogía los incrementos reales de los costos de los materiales, servicios, equipos y mano de obra, y que había sido aplicada parcialmente hasta septiembre de 2007; “4. Actuaciones sindicales ilegales, perjudiciales para el normal desarrollo de la obra y con alta incidencia en los costos laborales”, por lo que habían absorbido el impacto negativo en la producción planificada; “5. Extensión de la permanencia en la obra establecida en el contrato para la S/E La Arenosa por solicitud de ABB por cambio en el cronograma de construcción del Helipuerto y vaciado de la Losa de Almacén”, debido a decisión tomada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el 07/02/2008 la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., desincorporó de su planificación y su previsión de recursos, y luego, en fecha 29/05/2008 reasignó las actividades, con el agravante, que la losa de almacén se reubicó en área distinta a la establecida inicialmente, ocasionando costos por mayor permanencia; “6. Aumentos de cantidades de obra a valores muy superiores a los presupuestados”, lo que le ocasionó un considerable incremento de cotos de las obras que alcanzaba la cifra de Bs. F. 13.524.929,06 al 30/09/2008, lo que presentaba un desbalance en el contrato de Bs. F. 10.759.983,77, lo que al la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le hacía llegar y vivir un peligroso desequilibrio económico, por lo que le pidió a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el reconocimiento de dicho monto, por lo que le propusieron una modificación del Addendum suscrito del contrato, donde se contemplara que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., cancelara todos los costos y gastos de las obras hasta su conclusión, la cesión del saldo neto de las valuaciones entre ellas, el reconocimiento y pago de las perdidas sufridas por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y el reconociendo de pago del 15% sobre los montos desembolsados, como compensación de los gastos de administración de las obras. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., estar segura de la culminación exitosa de las obras, y que a pesar del enorme desequilibrio, habían continuado trabajando sin descanso en las obras contratadas, con la seguridad que le sea restituida la perdida patrimonial. Así se decide.-
• Marcado “D”, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 26 de diciembre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a SEGUROS QUALITAS, S.A. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria de los instrumentos privados establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no realizó ninguna objeción ni defensa en el acto de contestación a la demanda, contra el documento analizado, el cual fue consignado junto al libelo, al contrario, la demandada reconoció dicha misiva y señaló que emanó de ella, éste Juzgador tiene como reconocida dicha misiva, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumento privado suscrito por la parte demandada, traído a los autos en copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrados que el día 26 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le notificó a SEGUROS QUALITAS, S.A., la terminación anticipada del contrato suscrito el 14 de febrero de 2007, con la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., ello con el fin de “requerir la ejecución de la fianza de Anticipo otorgada por esa empresa de Seguros bajo el Contrato Nº 01-1002647, de fecha 15 de febrero de 2007”. Así se decide.-
• Marcado “E”, original del CONTRATO DE MANDATO denominado ADDENDUM No. 1 de fecha 5 de junio de 2008, y copias fotostática de sus ANEXOS. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por ambas partes, traídos a los autos en original y copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados el vínculo jurídico que unía a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en su condición de subcontratista, con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Asimismo, se desprende que las partes declararon que dicho contrato constituía la modificación del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES de fecha 14 de febrero de 2007, solo en lo ahí dispuesto, manteniendo su plena vigencia y vigor el resto de las cláusulas del referido contrato. Igualmente, se evidencia que quedó convenido que a partir de esa fecha y como anticipo al subcontratista el monto máximo de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.500.000,00), a ser pagado de manera semanal. De la misma manera, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se obligó a pagar directamente a los proveedores del subcontratista en su nombre y representación; a seguir realizando las gestiones de compras de materiales. De igual forma, se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se obligó a suministrar la identificación de los proveedores y las facturas a pagar; a no ceder ni descontar las facturas emitidas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en su nombre; a entregar las Obras Civiles, así: “S/E Yaracuy 230kV: 15 de julio de 2008”, “S/E Arenosa 230kV: 30 de agosto de 2008”, “S/E Yaracuy 800kV: 20 de septiembre de 2008”, “S/E Arenosa 800kV: 16 de octubre de 2008”. Así se establece.-
• Marcado “G”, original de la CORRESPONDENCIA de fecha 21 de octubre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no realizó ninguna defensa en el acto de contestación a la demanda, contra el documento analizado, el cual fue consignado junto al libelo, éste Juzgador tiene como reconocida ésta misiva, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito por la parte demandada y recibido por la parte actora, traídos a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 21 de octubre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., rechazó la propuesta presentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., de suscribir un nuevo Addendum al contrato suscrito entre ellas el 14 de febrero de 2007, en los términos que se detallan en la comunicación del 6 de agosto de 2008. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., rechazó el esquema planteado para la terminación de los trabajos a cargo de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., rechazó su responsabilidad por la extensión en el proceso de ejecución de la obra y por que le suministró todos los documentos de la licitación de la obra. De la misma manera, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., señaló que el reconocimiento de pérdidas y los mayores costos de ejecución de la obra, no le correspondía a ella, si no al dueño de la obra. Así se establece.-
• Marcado “H”, original del CONTRATO DE MANDATO denominado ADDENDUM No. 2 de fecha 10 de diciembre de 2008, y copias fotostática de sus ANEXOS. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por ambas partes, traídos a los autos en original y copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados el vínculo jurídico que unía a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en su condición de subcontratista, con la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Asimismo, se desprende que las partes declararon que dicho contrato constituía la modificación del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES de fecha 14 de febrero de 2007 y el CONTRATO denominado ADDENDUM No. 1 de fecha 5 de junio de 2008, solo en lo ahí dispuesto, manteniendo su plena vigencia y vigor el resto de las cláusulas de los referidos contratos. Igualmente, se evidencia que quedó señalado lo siguiente: que, al 10 de diciembre de 2008, que el monto adelantado como anticipo por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., alcanzaba a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cuneta y Tres Mil Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.653.020,43), excediéndose por encima del monto acordado como límite en el Addendum No. 1; que, al 30 de noviembre de 2008, el subcontratista presentó valuaciones de obra ejecutada que justificaban únicamente Dos Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.635.928,74); que, la obra tenía un retraso de Cincuenta y Cinco (55) días y los avances reales de ejecución de las obras al 30 de noviembre de 2008, eran los siguientes: “S/E Yaracuy 230kV-CADAFE: avance del 90,00%”, “S/E Yaracuy 800/230 kV: avance del 86,48%”, “S/E Arenosa 800kV: avance del 84,25%”; que, el subcontratista presentaba dificultades de flujo de caja. Además, se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se obligó a liquidar a ochenta y nueve (89) trabajadores a tiempo determinados a más tardar, el día 12 de diciembre de 2008; a entregar a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., el listado de identificación de dichos trabajadores; a no ceder ni descontar las facturas emitidas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en su nombre. De la misma manera, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se obligó a pagar directamente a los trabajadores de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en su nombre y representación. De igual forma, se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., había recibido para esa fecha, de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en calidad de anticipo la cantidad de Siete Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 7.758.498,54). Así se establece.-
• Marcado “I”, original de la CORRESPONDENCIA de fecha 15 de diciembre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada lo reconoció, éste Juzgador tiene como reconocida ésta misiva, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito por la parte demandada y recibido por la parte actora, traídos a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., notificó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., su decisión unilateral de rescindir del contrato suscrito entre ellas el 14 de febrero de 2007. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le estimó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., se sirviera ceder de inmediato los contratos con los obreros contratados para la ejecución de los trabajos de las obras. Así se establece.-
• Marcado “J”, original de IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO dirigido por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 27 de octubre de 2008. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se trata de Información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, la cual el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga la misma eficacia probatoria atribuida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, a las copias o reproducciones fotostáticas, en consecuencia, por cuanto la impresión del Mensaje de Datos, no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, éste Juzgador tiene como reconocida, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, observándose que se trata de un instrumento privado, traídos a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 27 de octubre de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le envió la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., un Mensaje de Datos donde le indicó que existían retrasos en el pago a los proveedores, lo cual ocasionaba un paro técnico a la ejecución de las obras. Así se establece.-
• Marcado “K”, original de CUADRO DE OBRAS INEJECUTABLES de fecha 15 de diciembre de 2008, librado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto dicho documento no fue desconoció, tachó o impugnó por la parte demandada en la contestación a la demanda, éste Juzgador tiene como reconocido, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado redactado por la parte actora, traídos a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., realizó las condiciones de inejecutabilidad de determinadas partes de las obras que se comprometió a realizar y las razones y motivos por los cuales no se había ejecutado totalmente dichas obras, resaltando como causas de inejecución de las obras, las siguientes: 1) la desmovilización de oficinas de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y de CVG-EDELCA; 2) la aplicación de material especial (grouting), no incluidas en la obra; 3) la falta de suministro de materiales, partes, equipos, planos y maquinarias; 4) la no ejecución de obras en su totalidad, por prevalecer el acceso y transito de maquinarias y equipos; y 5) definición de la ubicación de determinadas obras por parte de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y de CVG-EDELCA. Así se establece.-
• Marcado “L”, original de IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO dirigido por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 15 de agosto de 2008. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se trata de Información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, la cual el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga la misma eficacia probatoria atribuida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, a las copias o reproducciones fotostáticas, en consecuencia, por cuanto la impresión del Mensaje de Datos, no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, éste Juzgador tiene como reconocida, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, observándose que se trata de un instrumento privado, traídos a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 15 de agosto de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le envió un Mensaje de Datos a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., donde le describió las facturas pendientes por pago vencidas, le solicitó no cancelar nota de debitos a esas facturas y canalizar su pago. Así se establece.-
• Marcado “M”, copia fotostática de las VALUACIONES DE OBRAS No. 7 de fecha 25 de agosto de 2008, No. 19 de fecha 19 de diciembre de 2008, No. 21 de fecha 25 de noviembre de 2008, y No. 22 de fecha 25 de diciembre de 2008. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y por CVG-EDELCA, traídos a los autos en copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados el avance de las obras para la fecha de que fueron suscritos, alcanzaban el siguiente porcentaje: Ampliación de la Subestación Yaracuy 230 kV: 90,00%, Ampliación de la Subestación Yaracuy 765/230 kV (PATIO CADAFE): 87,44 %, y Ampliación de la Subestación Arenosa A 765 kV: 84,8863%. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS de fecha 14 de febrero de 2007, y sus ANEXOS Nos. 1, 2, 3, 4, 7 y 8. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 7 de octubre de 2007, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención al Ingeniero Rafael Naranjo. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no lo tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador tiene como reconocido, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito por la parte actora y recibido por la parte demandada, traídos a los autos en copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 7 de octubre de 2007, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., notificó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., que no se ajustaba a la realidad del contrato, medir el avance en base al programa original, ya que ese programa fue afectado por atrasos, tales como: retraso en la entrega de los planos aprobados para la construcción, paralización de las obras por contingencias, retraso en la autorización de EDELCA, para el inicio de las obras de la S/E la Arenosa, etc. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., señaló que la medición de avance de las obras, no reflejaban el avance real de las mismas, con lo cual representaba la aplicación de una retención no contractual de 30% lo que se traducía en un impacto negativo en el flujo de caja de la obra. Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le solicitó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le solicitara a EDELCA, modificara los factores de medición de avance de la obra, la aprobación de los índices de la fórmula escalatoria, y un ajuste del precio de los rieles. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 27 de diciembre de 2007, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros Rafael Naranjo y Marcos Miliani. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no lo tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador tiene como reconocido, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito por la parte actora y recibido por la parte demandada, traídos a los autos en copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 27 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., solicitó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., un anticipo especial por un monto equivalente al 10% del valor nominal del contrato, es decir la cantidad de Bs. 1.425.726.000,00, y ofreció garantizar su devolución mediante fianza por dicho monto; las razones de esa solicitud de anticipo, las basó en la merma del capital de trabajo para la ejecución de la obra, por causa de: facturación incompleta de la obra ejecutada, debido a una retensión no contractual sobre la valoración; paralización de la obra por decisión de EDELCA; disminución de una hora diaria de la jornada de trabajo por decisión de EDELCA; y, retraso de mas de 10 meses en la aprobación de los índices de escalación. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 20 de mayo de 2008, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros Rafael Naranjo y Marcos Miliani. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no lo tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador tiene como reconocido, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito por la parte actora y recibido por la parte demandada, traídos a los autos en copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 20 de mayo de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., solicitó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., un anticipo especial por un monto equivalente al 10% del valor nominal del contrato, es decir la cantidad de Bs. 1.425.726.000,00, y ofreció garantizar su devolución mediante fianza por dicho monto; las razones de esa solicitud de anticipo, las basó en la merma del capital de trabajo para la ejecución de la obra, por causa de: facturación incompleta de la obra ejecutada, debido a una retensión no contractual sobre la valoración; paralización de la obra por decisión de EDELCA; disminución de una hora diaria de la jornada de trabajo por decisión de EDELCA; y, retraso de mas de 10 meses en la aprobación de los índices de escalación. Asimismo, se evidencia que le entregó adjunto a dicha comunicación, a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., la planificación de terminación de las obras. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CONTRATO DE MANDATO denominado ADDENDUM No. 1 de fecha 5 de junio de 2008, y copias fotostática de sus ANEXOS. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CORRESPONDENCIA de fecha 6 de octubre de 2008, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros KENNETH JABRAND y RAFAEL NARANJO. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CORRESPONDENCIA de fecha 21 de octubre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CONTRATO DE MANDATO denominado ADDENDUM No. 2 de fecha 10 de diciembre de 2008, y copias fotostática de sus ANEXOS. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CORRESPONDENCIA de fecha 15 de diciembre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO dirigido por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 27 de octubre de 2008. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CUADRO DE OBRAS INEJECUTABLES de fecha 15 de diciembre de 2008, librado por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO dirigido por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en fecha 15 de agosto de 2008. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, original de la CORRESPONDENCIA de fecha 5 de febrero de 2007, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros Rafael Naranjo y Marcos Miliani, y copia fotostática de su Anexos. Luego de verificar dichos documentos, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva y sus anexos, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no los tachó, desconoció o los impugnó, éste Juzgador los tiene como reconocidos, los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por la parte actora y recibido por la parte demandada, traídos a los autos en original y en copia fotostática, en razón de ello, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que el día 5 de febrero de 2007, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le realizó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., propuesta de oferta para la construcción de las obras civiles de las Sub-Estaciones Arenosa 800KV, Yaracuy 800KV y Yaracuy 230KV, incorporando los ajustes a los precios sugeridos y manteniendo la base de los precios de la oferta de agosto de 2006. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, VALUACIONES DE OBRAS No. 7 de fecha 25 de agosto de 2008, No. 19 de fecha 19 de diciembre de 2008, No. 21 de fecha 25 de noviembre de 2008, y No. 22 de fecha 25 de diciembre de 2008. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 10 de abril de 2008, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención al Ingeniero Marcos Miliani. Luego de verificar dichos documentos, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva y sus anexos, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no los tachó, desconoció o los impugnó, éste Juzgador los tiene como reconocidos, los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por la parte actora y recibido por la parte demandada, traídos a los autos en original y en copia fotostática, en razón de ello, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que el día 10 de abril de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le notificó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., que debido a instrucciones emitidas por CVG-EDELCA, sobre contingencias en mayo 07, diciembre 07 y cambios en el horario de fecha 26 de octubre de 2007, donde se estableció el horario de entrada a las 8:00 y el de salida a las 17:00, afectando el horario original con inicio a las 7:00, le ocasionaba un impacto económico, el cual para marzo 2008 ascendía a la suma de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 1.428.860,97). Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 12 de junio de 2009, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a EDELCA, con atención al Ingeniero José Antonio Delgado. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no lo tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador lo tiene como reconocido, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito por la parte actora y recibido por EDELCA, traídos a los autos en copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., solicitó a EDELCA, autorización para el retiro de equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales de su propiedad, las cuales ingresaron durante la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy A 765/230 Kv y La Arenosa A 765 Kv, de acuerdo con el contrato suscrito con a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., debido a la negativa de ésta última a la entrega de los mismos, reteniéndolas con intensión y utilizándolas ilegalmente. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, original y copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 10 de agosto de 2009, librada por EDELCA, dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no lo tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador tiene como reconocido, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de un instrumento privado suscrito EDELCA, y por la parte actora, traídos a los autos en original y en copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 10 de agosto de 2009, EDELCA, le informó a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., que el retiro de equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales, debía solicitar la entrega material de sus bienes por la vía judicial, por no corresponderle a EDELCA, dirimir el conflicto planteado entre la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con relación a esos bienes. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, original y copia fotostática de la CORRESPONDENCIAS de fechas 9 y 10 de junio de 2008, libradas por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigidas a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los ciudadanos Joaquín Barros y Jorje Bello, y sus Anexos. Luego de verificar dichos documentos, quien se pronuncia observa que se tratan de misivas, las cuales el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no los tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador los tiene como reconocidos, los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por la parte actora y recibidos por la parte demandada, traídos a los autos en original y copia fotostática, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que los días 9 y 10 de junio de 2008, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., solicitó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., autorización para el retiro de equipos, materiales, mobiliario, herramientas e instalaciones provisionales de su propiedad, las cuales ingresaron durante la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy A 765/230 Kv y La Arenosa A 765 Kv. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, CONTRATO DE MANDATO de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil ERIPE C.A., y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnados por la parte demandada dentro de los cinco (5) días luego de su publicación, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por la parte demandada y la sociedad mercantil ERIPE C.A., traídos a los autos en original, en consecuencia, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado el vínculo jurídico que unía a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., como comitente, con la sociedad mercantil ERIPE C.A., como consultor. Asimismo, de dichos documentos se evidencia que el objeto de dicho contrato, se refería a la elaboración del proyecto de ingeniería civil de detalle de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy A 765/230 Kv y La Arenosa A 765 Kv, desde el diseño hasta la elaboración de los planos válidos para la construcción. De la misma manera, no se evidencia en dicho contrato, que el consultor debía establecer los cómputos que durarían las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy A 765/230 Kv y La Arenosa A 765 Kv, ni cálculos de costos de las mismas. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, original de la CORRESPONDENCIAS de fechas 10 de julio de 2007 y 30 de octubre de 2007, libradas por la sociedad mercantil ERIPE C.A., dirigidas a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a la ciudadana Mayerlyn Romero, y sus Anexos. Luego de verificar dichos documentos, quien se pronuncia observa que se tratan de misivas, las cuales el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no los tachó, desconoció o lo impugnó, éste Juzgador los tiene como reconocidos, los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados suscritos por la sociedad mercantil ERIPE C.A., y recibidos por la parte demandada, traídos a los autos en original, en razón de ello, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que los días 10 de julio de 2007 y 30 de octubre de 2007, la sociedad mercantil ERIPE C.A., le envió factura redactadas por ella, y valuaciones realizadas por EDELCA, a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., donde se evidencia que para esas fechas, el avance en la elaboración del proyecto de ingeniería civil de detalle de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy A 765/230 Kv y La Arenosa A 765 Kv, en virtud del CONTRATO DE MANDATO de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil ERIPE C.A., con y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., alcanzaban el porcentaje siguiente: 36,28% para la obra de Yaracuy y 8,56% para la obra de Arenosa. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, original de CUADROS DEMOSTRATIVOS DE COSTO DE UTILIZACIÓN DE BIENES, retenidos en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy A 765/230 Kv y La Arenosa A 765 Kv, de fecha 28 de enero de 2009. Dichos documentos aun cuando no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandada, se observa que se tratan de documentos privados, los cuales emanan de la parte actora, y que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, motivo por el cual éste Juzgador los DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, copia fotostática de CUADRO CON RESUMEN DE PRECIOS de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy 230 Kv, Yaracuy 800Kv y La Arenosa A 765 Kv, sin fecha. Éste Tribunal aun cuando dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, observa que se trata de un documento privado suministrado en copia simple, que no tiene fecha en que fue elaborado, y que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, motivo por el cual éste Juzgador lo DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
1.- En once (11) capetas identificadas como 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11, 9/11, 10/11 y 11/11, originales de comprobantes Costos de Materiales y Servicios correspondiente al año 2007, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjuntos a la carpeta identificada 1/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 01 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro conformado por cinco (05) columnas identificadas como: Banco, Obra, Fecha de emisión, Beneficiario, No. de cheque, y monto. b) Original de comprobantes de egreso Nos: 1969 de fecha 27/02/2007; 8481 de fecha 01/03/2007; 9464 de fecha 28/03/2007; 2618 de fecha 28/03/2007; 9527 de fecha 12/04/2007; 9492 de fecha 12/04/2007; 9516 de fecha 12/04/2007; 9539 de fecha 18/04/2007; 949546 de fecha 18/04/2007; 749548 de fecha 18/04/2007; 849547 de fecha 18/04/2007; 039578 sin fecha; 649549 de fecha 19/04/2007; 139577 de fecha 19/04/2007; 549550 de fecha 19/04/2007; 239576 de fecha 19/04/2007; 339625 de fecha 27/04/2007; 539623 de fecha 30/04/2007; 2413 sin fecha; 032886 sin fecha; 639658 de fecha 09/05/2007; 039664 de fecha 14/05/2007; 732879 sin fecha; 139663 de fecha 14/05/2007; 339671 de fecha 14/05/2007; 939665 de fecha 14/05/2007; 132868 de fecha 23/05/2007; 832888 de fecha 23/05/2007; 832878 de fecha 23/05/2007; 032859 de fecha 23/05/2007; 932877 de fecha 23/05/2007; 732899 de fecha 28/05/2007; 949136 de fecha 29/05/2007; 432922 de fecha 29/05/2007; 532921 de fecha 29/05/2007; 132905 de fecha 29/05/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 26/02/07, 28/02/2007, 28/03/2007, 27/03/2007, 09/04/2007, 10/04/2007, 09/04/2007, 16/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 09/05/2007, 11/05/2007, 30/04/2007, 09/05/2007, 18/05/2007, 09/05/2007, 30/05/2007, 18/05/2007, 17/05/2007, 22/05/2007, 18/05/2007. d) Copia fotostática de recibo del contrato de fianza No. 1.002.639, donde el objeto del contrato se la elaboración del proyecto de construcción del edificio de alojamiento y adecuación de las áreas de talleres, pañoles y oficina de señal. e) Copia fotostática de recibo del contrato de fianza No. 1.002.638, donde el objeto del contrato se la elaboración del proyecto de construcción del edificio de alojamiento y adecuación de las áreas de talleres, pañoles y oficina de señal. f) Original de planilla Reportes de gastos/solicitudes anticipos de viajes: incurridos del 12/02/2007 al 23/02/2007; incurridos del 26/02/2007 al 04/03/2007; incurridos del 17/04/2007 al 19/04/2007. g) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 84044 del 15/02/2007, S/N del 12/02/2007, 173977 del 16/02/2007, S/N del 14/02/2007, 3504 del 14/0272007, 00261789 del 23/02/2007, S/N del 23/02/2007, 0000013157 del 23/02/2007, 0329 del 19/03/2007, 0337 del 22/03/2007, 7296 del 26/03/2007, 7298 del 26/03/2007, 7297 del 26/03/2007, S/N del 26/03/2007, 1276 del 22/03/2007, 8553 del 20/03/2007, 2257 del 20/03/2007, 06852 del 15/03/2007, 06851 del 15/03/2007, 0609 del 19/03/2007, 0099845 del 15/03/2007, A000109787 del 09/03/2007, 1178 del 06/03/2007, 0340 del 23/03/2007, S/N del 23/03/2007, 1206 del 22/03/2007, 015109 del 21/03/2007, 050644 del 16/03/2007, 186553 del 12/03/2007, 0704 del 20/03/2007, S/N del 12/03/2007, S/N del 14/03/2007, S/N del 14/03/2007, S/N del 14/03/2007, 4086 del 14/03/2007, S/N del 19/03/2007, S/N del 23/03/2007, 00354189 del 22/03/2007, 00187992 del 21/03/2007, 00187790 del 20/03/2007, 00187993 del 21/03/2007, 00186964 del 16/03/2007, 00188178 del 22/03/2007, 0005 del 02/04/2007, 53137 del 11/04/2007, 1023 del 30/04/2007, 0004 del 13/03/2007, 1943 del 25/04/2007, 2169 del 09/05/2007, 0078 del 20/04/2007, 0042 del 20/04/2007, 01324 del 07/05/2007, 1009 del 18/04/2007, 0088 del 07/05/2007, 86777 del 24/04/2007, 86847 del 26/04/2007, S/N del 28/04/2007, S/N del 30/04/2007, 0429 del 23/04/2007, 206037 del 22/04/2007, 000038062 del 23/04/2007, 1219 del 16/04/2007, 00012430 del 26/04/2007, 019940 del 02/04/2007, 029507 del 16/04/2007, 030280 del 17/04/2007, 031068 del 18/04/2007, 032340 del 20/04/2007, 034244 del 23/04/2007, 034899 del 24/04/2007, 035651 del 25/04/2007, 036368 del 26/04/2007, 037138 del 27/04/2007, 0732 del 24/04/2007, 17116 del 23/04/2007, 164 del 24/04/2007, 7586 del 24/04/2007, 7579 del 23/04/2007, 7578 del 23/04/2007, 7577 del 23/04/2007, 7587 del 24/04/2007, 7593 del 24/04/2007, 7589 del 24/04/2007, 0000291765 del 26/04/2007, 0001 del 18/05/2007, 0089 del 14/05/2007, S/N 04/05/2007, 87238 del 03/05/2007, S/N 02/05/2007, 87191 del 02/05/2007, S/N 26/04/2007, 0268517 del 22/04/2007, 042107 04/05/2007, 041364 del 03/05/2007, 040662 02/05/2007, 039114 del 30/04/2007, 0126 25/04/2007, 0456 del 04/05/2007, 0000002507 04/05/2007, 6167 del 04/05/2007, S/N 03/05/2007, 2613008 del 28/04/2007, 000010576 03/05/2007, 73421 02/05/2007, 15487 04/05/2007, 9265 04/05/2007, 022106 02/05/2007, 3666 02/05/2007, 3667 02/05/2007, 0008 03/05/2007, 1371 10/05/2007, 092707 09/05/2007, 3710 15/05/2007, 0001 03/06/2007, 0002 18/06/2007, 0320 20/06/2007, 17495 13/07/2007. h) Original de tarjetas movistar y única. i) Original de cuadro arqueo de caja sin fecha; cuadro reposición de caja chica del 02/04/2007 al 30/04/2007; cuadro cuentas por pagar sin fecha; cuadro reposición de caja chica del 26/04/2007 al 04/05/2007; cuadro cuentas por pagar de fecha 17/05/2007; cuadro cuentas por pagar de fecha 24/05/2007. j) Original de recibos de pagos de fechas 21/03/2007, 22/03/2007, 24/03/2007, 19/03/2007, 18/04/2007, 04/05/2007, 20/04/2007, 25/04/2007, 27/04/2007, 02/05/2007. k) Original de recibos pagos de peajes Nos: 1260307054 del 26/03/2007, 09722591 del 23/03/2007, 08703663 del 26/03/2007, 212015 del 23/03/2007, 144589 del 23/03/2007, 02496830 del 19/03/2007, 08673263 del 19/03/2007, 211447 del 19/03/2007, 143296 del 08/03/2007, 142416 del 26/02/2007, 024513 del 26/02/2007, 209922 del 08/03/2007, 211568 del 03/03/2007, 09651303 del 08/03/2007, 11871087 del 26/02/2007, 130167 del 28/02/2007, 33582234 del 03/03/2007, 208529 del 26/02/2007, 33813967 del 20/03/2007, 482350 del 20/03/2007, 147309 del 19/03/2007, 196027 del 26/03/2007. l) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 28/03/2007, 18/04/2007, 14/05/2007. ll) Original de hojas de tiempo semanal a nombre de: ELIAS CISNEROS, del 19/01/2007 al 25/01/2007; ELIAS CISNEROS, del 26/01/2007 al 01/02/2007. m) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 12/04/2007, 30/04/2007. n) Original de órdenes de compra Nos: C101 de fecha 10/04/2007; C100 de fecha 09/04/2007; C067 de fecha 26/02/2007; C104 de fecha 17/04/2007; C113 de fecha 26/04/2007; C058 de fecha 09/02/2007; C116 de fecha 30/04/2007; C115 de fecha 09/05/2007; C134 de fecha 18/05/2007; C121 de fecha 09/05/2007; C129 de fecha 17/05/2007; C139 de fecha 22/05/2007; C133 de fecha 18/05/2007. ñ) Original de nota de despacho Nos: 39304 de fecha 11/04/2007; 0001 de fecha 09/06/2007. o) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 18413175 de fecha 25/04/2007 del Banco Casa Propia; 000000466409015 de fecha 11/05/2007 del Banco Mercantil C.A.; 00000046 de fecha 09/05/2007 del Banco Provincial C.A.; 00000057 de fecha 18/05/2007 del Banco Provincial C.A.; 000000466409044 de fecha 24/05/2007 del Banco Mercantil C.A.; 00006398 de fecha 28/05/2007 del Banco Provincial C.A.; 19089194 de fecha 31/05/2007 del Banco Casa Propia; 39583302 de fecha 31/05/2007 del Banco Exterior; 33493873 de fecha 01/06/2007 del Banco de Venezuela; 000012734 de fecha 31/05/2007 del Banco Provincial C.A. p) Original de recibo de cobros de fechas: 28/05/2007 No. 19474.-
En la carpeta identificada 2/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 02 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro conformado por cinco (05) columnas identificadas como: Banco, Obra, Fecha de emisión, Beneficiario, No. de cheque, y monto. b) Original de comprobantes de egreso Nos: 249190 de fecha 04/06/2007; 149191 de fecha 04/06/2007; 549177 de fecha 04/06/2007; 949193 de fecha 04/06/2007; 649196 de fecha 05/06/2007; 349199 de fecha 05/06/2007; 549197 de fecha 05/06/2007; 249200 de fecha 05/06/2007; 449198 de fecha 05/06/2007; 149201 de fecha 05/06/2007; 049249 de fecha 07/06/2007; 000157 de fecha 11/06/2007; 000627 de fecha 26/06/2007; 000120 de fecha 11/06/2007; 000144 de fecha 11/06/2007; 000132 de fecha 11/06/2007; 000211 de fecha 12/06/2007; 000366 de fecha 14/06/2007; 249298 de fecha 14/06/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 22/05/07, 24/05/2007, 24/05/2007, 24/05/2007, 22/05/2007, 24/05/2007, 22/05/2007, 22/05/2007, 22/05/2007, 28/05/2007, 28/05/2007, 06/06/2007, 15/05/2007, 24/05/2007, 12/06/2007. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 86974 del 24/05/2007, 86962 del 24/05/2007, 86925 del 22/05/2007, 87095del 21/05/2007, 87239 del 18/05/2007, 87760 del 17/05/2007, 87761 del 17/05/2007, S/N del 24/05/2007, S/N del 24/05/2007, S/N del 22/05/2007, 106051 del 20/05/2007, 105849 del 16/07/2007, 105888 del 14/07/2007, S/N del 19/05/2007, S/N del 16/07/2007, 0000015100 del 23/05/2007, 0000015089 del 22/05/2007, 0000015074 del 22/05/2007, A18312 del 22/05/2007, 9669 del 22/05/2007, 468 del 17/05/2007, 32524 del 22/05/2007, 2165 del 22/05/2007, 000018100 del 21/05/2007, 1232 del 17/05/2007, 478289 del 10/06/2007, 03264640 del 17/05/2007, 15600 del 17/05/2007, 012981 del 22/05/2007, 011564 del 21/05/2007, 008337 del 18/05/2007, 006952 del 17/05/2007, 0520 del 23/05/2007, S/N del 21/05/2007, S/N del 21/05/2007, 6298 del 23/05/2007, 6280 del 21/05/2007, 0560 del 18/05/2007, S/N del 18/05/2007, S/N del 16/05/2007, 103195 del 18/05/2007, 36337 del 17/05/2007, 689002 del 16/05/2007, S/N del 18/05/2007, S/N del 17/05/2007, 150951 sin fecha, 152587 del 16/05/2007, 09791 del 19/05/2007, 4352 del 08/05/2007, 3708 del 15/05/2007, 0750 del 01/06/2007, 0095 del 25/05/2007, 2747 del 24/05/2007, 0217 del 24/05/2007, 00010668 del 14/06/2007, 0002 del 23/06/2007, 6691 del 14/06/2007, 4684 del 22/05/2007, S/N del 28/05/2007, 86961 del 17/05/2007, 87939 del 28/05/2007, 0000015165 del 24/05/2007, 0000015109 del 23/05/2007, 380803 del 29/05/2007, 3870 del 29/05/2007, 001128 del 24/05/2007, S/N del 24/05/2007, S/N del 22/05/2007, 060456 del 29/05/2007, 057508 del 25/05/2007, 056688 del 24/05/2007, 056687 del 24/05/2007, 055968 del 23/05/2007, 0523 del 24/05/2007, S/N del 25/05/2007, S/N del 30/05/2007, 1238 del 25/05/2007, 041007 del 30/05/2007, 13501 del 22/05/2007, 893 del 27/06/2007, 891 del 21/06/2007, S/N del 11/05/2007, S/N del 10/05/2007, 87192 del 10/05/2007, 87442 del 10/05/2007, 105775 del 10/05/2007, 87435 del 10/05/2007, 87386 del 08/05/2007, 87240 del 08/05/2007, 87056 del 08/05/2007, S/N del 05/05/2007, S/N del 05/05/2007, S/N del 10/04/2007, S/N del 10/04/2007, 1020 del 10/05/2007, S/N del 08/05/2007, 044146 del 07/05/2007, S/N del 07/05/2007, 6216 del 11/05/2007, 1133 del 09/05/2007, 1932 del 09/05/2007, M00042145 del 08/05/2007, 6200 del 05/05/2007, 6173 del 05/05/2007, 0369 del 04/05/2007, 046641 del 10/05/2007, S/N del 05/05/2007, S/N del 04/05/2007, 00020014 del 09/05/2007, 00027460 del 30/06/2007, 00033397 del 19/06/2007, 00033457 del 22/06/2007, 00033487 del 26/06/2007, 00033346 del 29/06/2007, 00033547 del 29/06/2007, 00033546 del 29/06/2007. e) Original de tarjetas movistar. f) Original de cuadro reposición de caja chica del 08/05/2007 al 25/05/2007; cuadro relación de facturas de proveedores del 14/05/2007 al 18/05/2007; cuadro cuentas por pagar al 31/05/2007; cuadro reposición de caja chica del 22/05/2007 al 30/05/2007; cuadro relación de facturas de proveedores del 14/05/2007 al 18/05/2007; cuadro cuentas por pagar al 21/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 04/05/2007 al 11/05/2007. g) Original de recibos de pagos de fechas: 18/05/2007 a nombre de ALEIDA RIVERO, 17/05/2007 a nombre de ANGEL GONZALEZ, 25/05/2007 a nombre de JULIO NIETO, 09/05/2007 a nombre de MIGUEL HERNANDEZ, 30/06/2007 a nombre de CONCRETERA DEL CENTRO C.A. h) Original de recibos pagos de peajes Nos: 518954 del 19/05/2007, 08898487 del 19/05/2007, 218907 del 19/05/2007, 218471 del 16/05/2007, 148671 del 16/05/2007, 12398181 del 19/05/2007, 08836135 del 05/05/2007, 217021 del 05/05/2007, 398715 del 05/05/2007, 00438027 del 05/05/2007. i) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 14/06/2007. j) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 04/06/2007, 05/06/2007. k) Original de órdenes de compra Nos: C143 de fecha 22/05/2007; C137 de fecha 22/05/2007; C140 de fecha 22/05/2007; C141 de fecha 22/05/2007; C142 de fecha 22/05/2007; C158 de fecha 28/05/2007; C157 de fecha 28/05/2007; C151 de fecha 24/05/2007; C153 de fecha 23/05/2007; C148 de fecha 23/05/2007. l) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 00000078 de fecha 07/06/2007 del Banco Provincial C.A.; 19089196 de fecha 06/06/2007 del Casa propia C.A.; 19089195 de fecha 06/06/2007 del Banco Casa propia C.A.; 000000466409020 de fecha 06/06/2007 del Banco Mercantil C.A.; 89486333 de fecha 07/06/2007 del Banco Corp Banca C.A.; 00000083 de fecha 11/06/2007 del Banco Provincial C.A.; 00000086 de fecha 13/06/2007 del Banco Provincial C.A.; 000000466409025 de fecha 14/06/2007 del Banco Mercantil C.A.; 205682287 de fecha 15/06/2007 del Banco Banesco. ll) Original de recibos de cobros de fechas: 08/06/2007 S/N, 08/06/2007 S/N.-
En la carpeta identificada 3/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 03 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comprobantes de egreso Nos: 000393 del 14/06/2007; 000378 del 14/06/2007; 849302 del 14/06/2007; 549305 del 18/06/2007; 249308 del 18/06/2007; 749313 del 18/06/2007; 449306 del 18/06/2007; 349307 del 18/06/2007; 038619 del 19/06/2007; 538614 del 19/06/2007, 838611 del 19/06/2007, 138618 del 19/06/2007, 001855 del 19/07/2007, 138628 del 20/06/2007, 038629 sin fecha, 338689 del 21/06/2007, 813815 del 21/06/2007, 838694 del 21/06/2007, 000641 del 26/06/2007, 000678 del 26/06/2007, 000599 del 26/06/2007, 000769 del 26/06/2007, 000744 del 26/06/2007, 000602 del 26/06/2007. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 13/06/07, 22/05/07, 30/05/07, 28/05/07, 29/05/07, 01/06/07, 18/06/07, 25/05/07, 04/06/07, 08/06/07, 15/06/07, 06/06/07, 06/06/07, 05/06/07, 15/06/07, 27/06/07. c) Original de planilla Reporte de gasto/solicitud anticipo de viaje: incurrido del 11/07/2007 al 12/07/2007. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: S/N del 08/06/2007, 13911 del 08/06/2007, 12860 del 07/06/2007, 13899 del 07/06/2007, 13882 del 06/06/2007, 13885 del 05/06/2007, S/N del 06/07/2007, S/N del 07/06/2007, S/N del 07/06/2007, 3880 del 07/06/2007, 0000015469 del 06/06/2007, 1367 del 08/06/2007, 1366 del 07/06/2007, 066440 del 06/06/2007, 065666 del 05/06/2007, 065975 del 05/06/2007, 1212 del 08/06/2007, S/N del 31/03/2007, 6375 del 07/06/2007, S/N del 05/06/2007, 0503 del 06/06/2007, S/N del 06/06/2007, 13319 del 16/05/2007, 8382 del 09/05/2007, 13158 del 09/05/2007, 13020 del 04/05/2007, 00010669 del 14/06/2007, 07-07612 del 04/06/2007, 0058 del 29/05/2007, 14184 del 08/06/2007, 13485 del 08/06/2007, 093253 del 01/06/2007, 025326 del 01/06/2007, 21890 del 10/07/2007, 21618 del 03/07/2007, S/N del 11/07/2007, 34163 del 03/07/2007, 26769 del 11/07/2007, 0000016299 del 11/07/2007, 0000016269 del 10/07/2007, 0000016234 del 09/07/2007, 18029 del 10/07/2007, 1792 del 04/07/2007, 0435 del 08/07/2007, 089519 del 11/07/2007, 0098 del 06/06/2007, S/N del 01/06/2007, S/N del 04/06/2007, 00006789 del 06/06/2007, S/N del 05/06/2007, 7742 del 06/06/2007, S/N del 25/05/2007, S/N del 26/05/2007, S/N del 29/05/2007, S/N del 30/05/2007, S/N del 01/06/2007, S/N del 04/06/2007, S/N del 05/06/2007, S/N del 06/06/2007, S/N del 07/06/2007, 553571 del 06/06/2007, 1365 del 13/06/2007, 0426 del 05/06/2007, 92030162 del 05/06/2007, S/N del 06/06/2007, 00089965 del 13/06/2007, 00089872 del 12/06/2007, 00089783del 11/06/2007, 00089538 del 08/06/2007, 323506 del 04/06/2007, 1796 del 05/06/2007, 00054274 del 06/06/2007, 06010 del 06/06/2007, 00009378 del 13/06/2007, 174056 del 07/06/2007, 14430 del 13/06/2007, 630038 del 13/06/2007, 00816 del 01/06/2007, 0117 del 01/06/2007, S/N del 07/06/2007, 8166 del 01/06/2007, 50265955 sin fecha, 1350 del 13/06/2007, 0113 del 08/06/2007, 4466 del 26/05/2007, 119073 del 07/05/2007, BCCS2243555 del 06/06/2007, 00253133 del 06/06/2007, BBTO2256511 del 09/06/2007, 00030655 del 09/06/2007, BCCS2261086 del 10/06/2007, 00254116 del 10/06/2007, 00169 del 12/06/2007, 21602 del 15/06/2007, 13947 del 14/06/2007, 13916 del 12/03/2007, 13942 del 12/03/2007, 13915 del 12/03/2007, 13931 del 12/06/2007, 0000015669 del 14/06/2007, 0000015648 del 13/06/2007, 0000015609 del 11/06/2007, S/N del 15/06/2007, S/N del 12/06/2007, 00067244 del 13/06/2007, 071189 del 15/06/2007, 070579 del 14/06/2007, 069841 del 13/06/2007, 069130 del 12/06/2007, S/N del 15/06/2007, 0408 del 15/06/2007, 0003 del 12/06/2007, 15805 del 12/06/2007, 15755 del 12/06/2007, 3112 del 12/06/2007, 13687 del 30/05/2007, 0584 del 28/05/2007, 13636 del 28/05/2007, 13587 del 26/05/2007, 13519 del 23/05/2007, 13500 del 23/05/2007, 13393 del 19/05/2007, 530 del 27/03/2007, 740 del 27/03/2007, 57843 del 12/06/2007, 558049 del 27/06/2007, 177887 del 29/06/2007, 14005 del 29/06/2007, 126520 del 06/06/2007. e) Original de tarjetas movistar. f) Original de cuadro cuentas por pagar al 11/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 11/05/2007 al 08/06/2007; cuadro cuentas por pagar al 11/06/2007; cuadro cuentas por pagar al 11/06/2007; cuadro cuentas por pagar al 11/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 03/07/2007 al 12/07/2007; cuadro reposición de caja chica del 26/05/2007 al 13/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 09/06/2007 al 16/06/2007; cuadro cuentas por pagar al 21/06/2007. g) Original de recibos de pagos de fechas: 05/06/2007 a nombre de DANNY MEDINA; 08/06/2007 a nombre de DANNY MEDINA; 06/06/2007 a nombre de LUIS MANUEL; 06/06/2007 a nombre de SERGIO RUIZ; 11/07/2007 a nombre de FUSTO ESCALONA; 08/06/2007 No. 0141 a nombre de RAFAEL FRAINO; 06/06/2007 No. 0812 a nombre de ALFREDO ALARCÓN; 10/06/2007 No. 11179 a nombre de ELIEXPRESS; 15/06/2007 a nombre de JOSE LIGON; 14/06/2007 a nombre de MANUEL GODOY; 16/06/2007 a nombre de MIGUEL GARCIA; 22/06/2007 No. 0115 a nombre de SOILTECH PILOTAJES C.A. h) Original de recibos pagos de peajes Nos: 34725255 del 06/06/2007, 097193 del 06/06/2007, 00117838 del 06/06/2007, 11473761 del 04/06/2007, 12700289 del 01/06/2007, 220373 del 30/05/2007, 220662 del 01/06/2007, 02472918 del 01/06/2007, 02921020 del 04/06/2007. i) Original de impresión de mensaje de datos de fechas: 14/06/2007. j) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 19/06/2007, 19/06/2007. k) Original de órdenes de compra Nos: C186 de fecha 13/06/2007; C138 de fecha 22/05/2007; C123 de fecha 30/05/2007; C156 de fecha 28/05/2007; C160 de fecha 29/05/2007; C166 de fecha 01/06/2007; C154 de fecha 25/05/2007; C124 de fecha 04/06/2007; C181 de fecha 08/06/2007; C187 de fecha 15/06/2007; C178 de fecha 06/06/2007; C173 de fecha 05/06/2007; C188 de fecha 15/06/2007; C213de fecha 27/06/2007. l) Original de nota de despacho Nos: 42851. ll) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 38074929 de fecha 20/06/2007 del Banco de Venezuela; 000000089 de fecha 15/06/2007 del Banco de Provincial; 000000466409027 de fecha 15/06/2007 del Banco Mercantil; 000009215 de fecha 21/06/2007 del Banco de Provincial; 38074932 de fecha 20/06/2007 del Banco de Venezuela; 000000466409037 de fecha 20/06/2007 del Banco Mercantil; 000000114 de fecha 25/07/2007 del Banco de Provincial; 75119668 de fecha 22/07/2007 del Banco Bancaribe; 000000095 de fecha 22/06/2007 del Banco de Provincial; 187777660 de fecha 25/06/2007 del Banco Banesco; 000003423 de fecha 28/06/2007 del Banco de Provincial; 000000466409042 de fecha 28/06/2007 del Banco Mercantil; 39583300 de fecha 28/06/2007 del Banco Exterior; 000001080 de fecha 28/06/2007 del Banco de Provincial; 108063253 de fecha 28/06/2007 del Banco de Occidental de Descuento. m) Original de recibos de cobros de fechas: 24/06/2007 No. 19330, 13/06/2007 No. 11160, 29/06/2007 No. 2011.-
En la carpeta identificada 4/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 04 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro conformado por cinco (05) columnas identificadas como: Banco, Obra, Fecha de emisión, Beneficiario, No. de cheque, y monto. b) Original de comprobantes de egreso Nos: 000941 del 02/07/2007; 825010 del 03/07/2007; 001242 del 06/07/2007; 425149 del 12/07/2007; 497381 del 20/07/2007; 625042 del 23/07/2007; 125027 del 16/07/2007; 369297 del 13/08/2007; 525043 del 25/07/2007; 169189 del 27/07/2007; 369217 del 27/07/2007; 469196 del 27/07/2007; 069256 del 02/08/2007; 569251 del 02/08/2007; 669250 del 02/08/2007; 269254 del 02/08/2007; 069246 del 02/08/2007; 769249 del 02/08/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 20/06/07, 25/07/07, 02/07/07, 26/07/07, 22/06/07, 18/06/07, 25/07/07. d) Original de planilla Reporte de gasto/solicitud anticipo de viaje: incurridos del 01/07/2007 al 31/07/2007. e) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 2837 del 18/06/2007, S/N del 27/06/2007, S/N del 24/06/2007, S/N del 24/06/2007, S/N del 27/06/2007, S/N del 25/06/2007, S/N del 20/06/2007, 107181 del 25/06/2007, 21792 del 28/06/2007, 21760 del 26/06/2007, 000023120 del 25/06/2007, 389350 del 26/06/2007, 15970 del 27/06/2007, S/N del 27/06/2007, 080386 del 28/06/2007, 079643 del 27/06/2007, 078923 del 26/06/2007, 078154 del 25/06/2007, 076083 del 22/06/2007, 075380 del 21/06/2007, 074662 del 20/06/2007, 073941 del 19/06/2007, 073939 del 19/06/2007, 073321 del 18/06/2007, 1754 del 28/06/2007, 01699 del 23/06/2007, 025 del 24/06/2007, 7497 del 23/06/2007, 6159 del 23/06/2007, A000125004 del 23/06/2007, A000125003 del 23/06/2007, 369255 del 26/06/2007, 080473 del 28/06/2007, 22550 del 23/06/2007, S/N del 27/06/2007, 1808 del 27/06/2007, S/N del 26/06/2007, S/N del 28/06/2007, 576693 del 03/07/2007, 58486 del 01/07/2007, 529 del 01/07/2007, 2075 del 27/06/2007, 6713 del 21/06/2007, 1035255 del 26/06/2007, 1032109 del 21/06/2007, 1035255 del 26/06/2007, 1031140 del 20/06/2007, 1031141 del 20/06/2007, 0321 del 20/06/2007, 0326 del 16/06/2007, 00011146 del 12/07/2007, 025327 del 12/06/2007, 025325 del 12/06/2007, 006903 del 12/09/2007, 24842 del 06/08/2007, 006813 del 06/08/2007, 2822 del 08/08/2007, 1888 del 06/08/2007, 0052 del 04/07/2007, 0102 del 29/06/2007, 000040 del 30/07/2007, 041 del 07/06/2007. f) Original de cuadro reposición de caja chica del 16/06/2007 al 28/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 27/06/2007 al 03/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 18/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 12/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 25/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 30/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 30/07/2007. g) Original de recibos de pagos de fechas: 18/06/2007 a nombre de DANNY MEDINA; 16/06/2007 a nombre de GUSTAVO RODRIGUEZ. h) Original de recibos pagos de peajes Nos: 06122259 del 24/06/2007, 360041 del 24/06/2007, 223988 del 24/06/2007, 08974051 del 11/06/2007, 152378 del 24/06/2007, 02589615 del 24/06/2007, 34992645 del 26/06/2007, 239509 del 27/06/2007, 512878 del 26/06/2007, 651395 del 27/06/2007, 127078 del 26/06/2007, 0004 del 20/06/2007. i) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 06/07/2007, 02/08/2007, 25/07/2007. j) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 02/07/2007, 23/07/2007, 25/07/2007, 30/07/2007, 01/08/2007. k) Original de órdenes de compra Nos: C198 de fecha 20/06/2007; C222 de fecha 02/07/2007; C254 de fecha 26/07/2007; C205 de fecha 22/07/2007; C192 de fecha 18/06/2007; C252 de fecha 25/07/2007. l) Original de nota de despacho Nos: 30603132 de fecha 21/06/2007; 30603124 de fecha 21/06/2007; 1030086 de fecha 19/06/2007; 30603115 de fecha 19/06/2007; 30603114 de fecha 19/06/2007; 30831175 de fecha 20/06/2007; 32000059 de fecha 20/06/2007. ll) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 19089197 de fecha 04/07/2007 del Banco Casa Propia; 91316352 de fecha 10/07/2007 del Banco Corp Banca; 000000107 de fecha 06/07/2007 del Banco Mercantil; 113410071 de fecha 01/08/2007 del Banco Provincial; 000000478488806 de fecha 25/07/2007 del Banco Mercantil; 17028274 de fecha 27/07/2007 del Banco de Venezuela; 000000440 de fecha 02/08/2007 del Banco Provincial; 19089199 de fecha 03/08/2007 del Banco Casa Propia. m) Original de recibos de cobros de fechas: 24/06/2007 No. 19330; 13/06/2007 No. 11160. n) Original de letra de cambio No. C-041-2007 de fecha 06/08/2007.-
En la carpeta identificada 5/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 05 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comprobantes de egreso Nos: 869248 del 02/08/2007; 469252 del 02/08/2007; 869258 del 02/08/2007; 369263 del 02/08/2007; 0016 del 09/08/2007; 600176 del 23/08/2007; 600066 del 16/08/2007; 600065 del 16/08/2007; 600064 del 16/08/2007; 600080 del 17/08/2007; 600083 del 17/08/2007; 600081 del 17/08/2007; 600151 del 23/08/2007; 600190 del 23/08/2007; 600224 del 06/09/2007; 600199 del 28/08/2007; 569295 del 13/08/2007. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 03/08/07, 03/08/07, 09/08/07, 09/08/07, 05/06/07, 20/08/07, 04/07/07, 02/08/07, 28/08/07. c) Original de planilla Reporte de gasto/solicitud anticipo de viaje: incurridos del 01/07/2007 al 31/07/2007. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 3907 del 12/07/2007, 0077 del 19/07/2007, 0076 del 19/07/2007, 0074 del 02/07/2007, 00104 del 12/07/2007, S/N del 06/08/2007, S/N del 08/08/2007, 108439 del 06/08/2007, S/N y sin fecha, S/N y sin fecha, S/N del 06/08/2007, 108610 sin fecha, S/N del 07/08/2007, S/N del 09/08/2007, 0267 del 07/08/2007, 074275 del 06/08/2007, 110163 del 08/08/2007, S/N del 06/08/2007, 108731 del 06/08/2007, 109431 del 07/08/2007, 12357 del 09/08/2007, S/N del 08/08/2007, S/N del 10/08/2007, 00099970 del 08/08/2007, 110964 del 09/08/2007, S/N del 03/04/2007, S/N del 04/08/2007, 156591 del 03/08/2007, 21453 del 08/08/2007, 29571 del 10/08/2007, 2537 del 08/08/2007, 013510 del 12/06/2007, 012919 del 21/05/2007, 013509 del 12/06/2007, 013188 del 31/05/2007, 012957 del 22/05/2007, 013383 del 07/06/2007, 013384 del 07/06/2007, 013085 del 26/05/2007, 00011146 del 12/07/2007, 00071456 del 21/08/2007, 27132 del 22/08/2007, 27156 del 23/08/2007, 16519 del 22/08/2007, S/N del 23/08/2007, S/N del 11/08/2007, 1322 del 15/08/2007, 1320 del 15/08/2007, S/N del 17/08/2007, 38351 del 18/08/2007, 19964 del 21/08/2007, 1855 del 15/08/2007, 36018 del 23/08/2007, 2556 del 09/07/2007, 452 del 19/08/2007, 17348 del 16/08/2007, 17350 del 16/08/2007, 9869 del 17/08/2007, 9867 del 16/08/2007, 2639 del 23/08/2007, 2570 del 23/08/2007, 11384 del 16/07/2007, 689116 del 17/08/2007, 280837 del 16/08/2007, 718273 del 21/08/2007, S/N del 23/08/2007, S/N del 22/08/2007, S/N del 23/08/2007, 1907 del 14/07/2007, 0273 del 21/08/2007, 0307 del 13/08/2007, 112637 del 11/08/2007, 117814 del 17/08/2007, S/N del 14/08/2007, 115351 del 15/08/2007, 1854 del 15/08/2007, 0311 del 16/08/2007, S/N del 16/08/2007, S/N del 17/08/2007, 0315 del 20/08/2007, S/N del 20/08/2007, 0832 del 20/08/2007, 119106 del 20/08/2007, 119901 del 21/08/2007, 120638 del 22/08/2007, 0320 del 23/08/2007, 6448 del 22/08/2007, S/N del 21/08/2007, S/N del 21/08/2007, S/N del 21/08/2007, S/N del 23/08/2007, S/N del 22/08/2007, S/N del 22/08/2007, 0679 del 23/08/2007, S/N del 23/08/2007, 108860 sin fecha, 11888 del 14/08/2007, S/N del 08/08/2007, S/N del 15/08/2007, S/N del 15/08/2007, S/N del 16/08/2007, 0668 del 17/08/2007, S/N del 19/08/2007, S/N del 20/08/2007, 45969 del 18/08/2007, S/N del 20/08/2007, 108928 del 20/08/2007, 108944 del 21/08/2007. e) Original de tarjetas única. f) Original de cuadro cuentas por pagar al 30/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 30/07/2007; cuadro cuentas por pagar al 30/07/2007; cuadro de fondo compras mayores del 03/08/2007 al 06/08/2007; cuadro reposición de caja chica del 13/07/2007 al 13/08/2007; cuadro relación de gastos sin fecha; cuadro cuentas por pagar al 16/08/2007; cuadro cuentas por pagar al 12/08/2007; cuadro cuentas por pagar al 21/08/2007; cuadro cuentas por pagar al 21/08/2007; cuadro reposición de caja chica al 27/08/2007; cuadro cuentas por pagar al 12/08/2007. g) Original de recibos de pagos de fechas: 03/08/2007, 20/08/2007, 20/08/2007, 23/08/2007, 18/08/2007, 24/08/2007,14/08/2007. h) Original de recibos pagos de peajes Nos: 35641501 del 10/08/2007, 146658 del 10/08/2007, 35626291 del 09/08/2007, 704240 del 10/08/2007, 69912 del 08/09/2007. i) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 02/08/2007, 22/08/2007, 22/08/2007, 05/09/2007. j) Original y copia fotostática de órdenes de compra Nos: C170 de fecha 05/06/2007; C129 de fecha 17/05/2007; C142 de fecha 22/05/2007; C155 de fecha 25/05/2007; C174 de fecha 05/06/2007; C273 de fecha 02/08/2007; C316 de fecha 28/08/2007. k) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 19089198 de fecha 03/08/2007 del Banco Casa Propia; 000000143 de fecha 03/08/2007 del Banco Provincial; 000009392 de fecha 10/08/2007 del Banco Provincial; 187777677 de fecha 10/08/2007 del Banco Banesco; 2348465 de fecha 24/08/2007 del Banco Nacional de Crédito; 39583308 de fecha 22/08/2007 del Banco Exterior; 000000484209858 de fecha 21/08/2007 del Banco Mercantil; 000000484209862 de fecha 24/08/2007 del Banco Mercantil; 000000484209863 de fecha 24/08/2007 del Banco Mercantil; 5320565 de fecha 07/09/2007 del Banco Nacional de Crédito; 39583309 de fecha 28/08/2007 del Banco Exterior. l) Copia fotostática de cheques Nos: 00000305 del Banco Provincial, 00000318 del Banco Provincial.-
En la carpeta identificada 6/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 06 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros conformados por cinco (05) columnas identificadas como: Banco, Obra, Fecha de emisión, Beneficiario, No. de cheque, y monto. b) Original de comprobantes de egreso Nos: 600233 del 06/09/2007; 600235 del 06/09/2007; 1078981 del 27/08/2007; 600231 del 06/09/2007; 600232 del 06/09/2007; 600234 del 06/09/2007; 600237 del 06/09/2007; 600260 del 07/09/2007; 869352 del 11/09/2007; 769363 del 12/09/2007; 669364 del 12/09/2007; 169369 del 13/09/2007; 600281 del 13/09/2007; 600278 del 13/09/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 03/09/2007, 05/09/2007, 20/07/2007, 20/08/2007, 06/09/2007, 02/07/2007, 02/07/2007, 02/08/2007, 28/08/2007, 27/08/2007, 12/07/2007. d) Original de planilla Reporte de gasto/solicitud anticipo de viaje: incurridos del 11/07/2007 al 12/07/2007. e) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 000046 del 20/08/2007, 1063492 del 06/08/2007, 1077811 del 24/08/2007, 1080050 del 28/08/2007, 1035255 del 28/06/2007, 1069784 del 14/08/2007, 1073823 del 20/08/2007, 1076874 del 23/08/2007, 1074891 del 21/08/2007, 1063491 del 06/08/2007, 1077810 del 24/08/2007, 1069785 del 14/08/2007, 1070956 del 15/08/2007, 1076875 del 23/08/2007, 1071936 del 16/08/2007, 891 del 21/06/2007, 910 del 18/09/2007, 893 del 27/06/2007, 004562 del 23/08/2007, 004564 del 23/08/2007, 004597 del 27/08/2007, 0001 del 15/07/2007, 01767 del 11/09/2007, 3131 del 29/08/2007, 0067 del 27/08/2007, S/N del 04/09/2007, 10073 del 06/09/2007, 65092 del 06/09/2007, 144768 del 04/09/2007, 03007247160 del 04/09/2007, 628678 del 27/08/2007, 62818 del 26/08/2007, 0467076 del 27/08/2007, 144421 del 31/08/2007, S/N del 31/08/2007, 8289 del 31/08/2007, 484552 del 01/09/2007, 622782 del 02/09/2007, 117825 del 04/09/2007, S/N del 31/08/2007, 33150 del 31/08/2007, 95266 del 27/08/2007, S/N del 05/09/2007, BVAL2649761 del 31/08/2007, 1423 del 04/09/2007, 6327 del 31/08/2007, BVAL2657921 del 02/09/2007, 240611 del 02/09/2007, 018727 del 02/09/2007, 0677 del 02/09/2007, 026977 del 09/07/2007. f) Original de cuadro cuentas por pagar al 11/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 28/08/2007 al 06/09/2007. g) Original de recibos de pagos de fechas: S/F a nombre de ANTONY TELLERIA; 05/09/2007 a nombre de MAYRA GARCIA; 28/08/2007 a nombre de JAIME PEREZ; 04/09/2007 a nombre de JAIME PEREZ. h) Original de recibos pagos de peajes Nos: 65782234 del 03/08/2007, 65781186 del 03/08/2007, 202155 del 03/09/2007, 35968156 del 31/08/2007, 902663 del 31/08/2007, 629184 del 27/08/2007. i) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 11/09/2007, 11/09/2007, 11/09/2007, S/F, 12/09/2007, 12/09/2007, S/F, 13/09/2007, 17/08/2007. k) Original de órdenes de compra Nos: C251 de fecha 20/07/2007; C303 de fecha 20/08/2007; C157 de fecha 28/05/2007; C158 de fecha 28/05/2007; C273 de fecha 02/08/2007; C318 de fecha 28/08/2007; C311 de fecha 27/08/2007. l) Original de nota de despacho Nos: 30831979 del 05/08/2007; 30832406 del 24/08/2007; 30603828 del 26/08/2007; 30603708 del 13/08/2007; 30603709 del 13/08/2007; 30603711 del 13/08/2007; 30603712 del 13/08/2007; 30603713 del 13/08/2007; 30603717 del 13/08/2007; 30832446 del 27/08/2007; 30832447 del 27/08/2007; 30832448 del 27/08/2007; 30603776 del 20/08/2007; 30603774 del 20/08/2007; 30603775 del 20/08/2007; 30603805 del 23/08/2007; 30603806 del 23/08/2007; 30603807 del 23/08/2007; 30603785 del 21/08/2007; 30603786 del 21/08/2007; 30603787 del 21/08/2007; 30603653 del 06/08/2007; 30603652 del 06/08/2007; 30603813 del 24/08/2007; 30603812 del 24/08/2007; 30832142 del 14/08/2007, 30832146 del 14/08/2007, 30832148 del 14/08/2007, 30832154 del 14/08/2007, 30832155 del 14/08/2007, 30603724 del 15/08/2007, 30603725 del 15/08/2007, 30603726 del 15/08/2007, 30603727 del 15/08/2007, 30603728 del 15/08/2007, 30832348 del 22/08/2007, 30832349 del 22/08/2007, 30832351 del 22/08/2007, 30832352 del 22/08/2007, 30603741 del 16/08/2007, 30603742 del 16/08/2007, 30603743 del 16/08/2007, 30603746 del 16/08/2007, 0272007 del 19/06/2007. ll) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 000000494322805 de fecha 03/09/2007 del Banco Mercantil; 5320562 de fecha 10/09/2007 del Banco Nacional de Crédito; 130076629 de fecha 18/09/2007 del Banco Occidental de Descuento; 000000484209869 de fecha 06/09/2007 del Banco Mercantil; 000000484209876 de fecha 17/09/2007 del Banco Mercantil; 000000495218373 de fecha 13/09/2007 del Banco Mercantil; 2028010 de fecha 14/09/2007 del Banco Nacional de Crédito. m) Copia fotostática de cheques Nos: 42423209 del Banco Bancaribe; 58600211 del Banco Nacional de Crédito; 78600215 del Banco Nacional de Crédito. n) Copia fotostática de movimientos bancarios de fechas: 07/08/2007 del Banco Bancaribe; 06/08/2007 del Banco Bancaribe; 20/08/2007 del Banco Bancaribe; 06/08/2007 del Banco Bancaribe.-
En la carpeta identificada 7/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 07 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comprobantes de egreso Nos: 600280 del 13/09/2007; 600285 del 17/09/2007; 600287 del 17/09/2007; 600286 del 17/09/2007; 600314 del 20/09/2007; 600330 del 20/09/2007; 600319 del 21/09/2007; 600322 del 21/09/2007; 600336 del 21/09/2007; 600323 del 21/09/2007. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 03/08/2007, 04/06/2007, 18/09/2007, 20/09/2007, 31/08/2007, 12/09/2007. c) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0018 del 20/09/2007, 0756 del 21/09/2007, 16647 del 04/09/2007, 4011 del 03/09/2007, 17924 del 05/09/2007, 0034 del 05/09/2007, 17905 del 04/09/2007, 17979 del 06/09/2007, 1474899 del 09/09/2007, 1474898 del 09/09/2007, S/N del 03/09/2007, S/N del 03/09/2007, 01833 del 08/09/2007, 7273 del 01/09/2007, 038 del 05/09/2007, 2846 del 03/09/2007, 14183 del 09/09/2007, S/N del 09/09/2007, 129463 del 03/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N y S/F, 1990 del 03/09/2007, 487605 del 04/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N y S/F, S/N y S/F, 57423 del 07/09/2007, 1856 del 31/08/2007, 60385 del 30/08/2007, 02994042 del 02/08/2007, S/N del 20/08/2007, 6461 del 27/08/2007, 6491 del 07/09/2007, 6468 del 30/08/2007, 0323 del 30/08/2007, 0324 del 30/09/2007, 0332 del 03/09/2007, 0331 del 06/09/2007, 064 del 07/09/2007, S/N del 24/08/2007, S/N del 26/08/2007, S/N del 27/08/2007, 109134 del 28/08/2007, S/N del 28/08/2007, S/N del 29/08/2007, S/N y S/F, 109218 del 31/08/2007, S/N del 31/08/2007, 109309 del 26/08/2007, S/N del 04/09/2007, S/N del 05/09/2007, S/N del 06/09/2007, S/N del 06/09/2007, S/N del 07/09/2007, S/N del 07/09/2007, S/N del 25/08/2007, 8105 del 06/09/2007, S/N del 04/09/2007, S/N y S/N, S/N del 06/09/2007, S/N del 30/08/2007, S/N del 09/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N del 08/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 06/09/2007, 30022 del 13/09/2007, 1661 del 31/08/2007, 0071 del 07/09/2007, 3603 del 07/09/2007, 98965 del 13/09/2007, 4161 del 12/09/2007, 3410 del 10/09/2007, 3416 del 16/09/2007, S/N del 12/09/2007, 371188 del 10/09/2007, 86596 del 09/09/2007, 371157 del 10/09/2007, 223053 del 10/09/2007, 4728 del 08/09/2007, S/N del 04/09/2007, 173589 del 10/09/2007, 1080051 del 28/08/2007, 06033 del 20/09/2007. d) Original de tarjetas movistar y única. e) Original de cuadro reposición de caja chica del 02/09/2007 al 10/09/2007; cuadro reposición de caja chica del 31/08/2007 al 13/09/2007; cuadro pagos S/F; cuadro pagos S/F; cuadro pagos S/F. f) Original de recibos de pagos de fechas: 29/08/2007 a nombre de MARCOS FLORES; 29/08/2007 a nombre de MARCOS FLORES; 01/09/2007 a nombre de ANGEL ROMERO; 10/09/2007 a nombre de JAVIER PEREZ; 11/09/2007 a nombre de ALFONSO BRACAMONTE; 13/09/2007 a nombre de ALFONSO BRACAMONTE; 01/09/2007 a nombre de JAIMES CISNEROS. g) Original de recibos pagos de peajes Nos: 65896622 del 09/09/2007, 6589172 del 09/09/2007. h) Original de impresión de mensaje de datos de fechas: 02/09/2007. i) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fecha: 17/09/2007. j) Original de órdenes de compra Nos: C266 de fecha 03/08/2007; C124 de fecha 04/06/2007; C359 de fecha 20/09/2007; C322 de fecha 31/08/2007; C355 de fecha 12/09/2007. k) Original de nota de despacho Nos: 30832476 del 28/08/2007, 30832477 del 28/08/2007, 30832478 del 28/08/2007, 55462 del 05/10/2007, 55464 del 05/10/2007, 55466 del 05/10/2007, 55600 del 15/10/2007, 55602 del 15/10/2007, 55603 del 15/10/2007, 55610 del 15/10/2007, 55612 del 15/10/2007, 55615 del 15/10/2007, 55619 del 15/10/2007, 55323 del 01/10/2007, 55326 del 01/10/2007, 55329 del 02/10/2007, 55393 del 03/10/2007, 55396 del 03/10/2007, 55400 del 03/10/2007, 55404 del 04/10/2007, 55427 del 04/10/2007, 55430 del 04/10/2007, 55458 del 05/10/2007, 55319 del 01/10/2007, 55314 del 01/10/2007. l) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 5408224 del 14/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 5320559 del 21/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 000001699 de fecha 05/09/2007 del Banco de Provincial; 000044850 de fecha 05/09/2007 del Banco de Provincial; 000000484209880 de fecha 24/09/2007 del Banco Mercantil; 203462943 de fecha 24/09/2007 del Banco Banesco; 5320556 del 24/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 000013021 de fecha 24/09/2007 del Banco de Provincial.-
En la carpeta identificada 8/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 08 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comprobantes de egreso Nos: 600381 del 26/09/2007; 600368 del 27/09/2007; 600388 del 27/09/2007; 600356 del 27/09/2007; 600359 del 27/09/2007; 600365 del 27/09/2007; 600396 del 27/09/2007; 600364 del 27/09/2007; 600362 del 27/09/2007; 600370 del 27/09/2007; 600385 del 27/09/2007; 600363 del 27/09/2007; 600398 del 27/09/2007; 600412 del 27/09/2007; 600353 del 27/09/2007; 600358 del 27/09/2007; 600411 del 27/09/2007; 600399 del 27/09/2007; 600355 del 27/09/2007; 600354 del 27/09/2007; 600360 del 27/09/2007; 600391 del 27/09/2007; 600390 del 27/09/2007; 600366 del 27/09/2007; 600410 del 27/09/2007; 600361 del 27/09/2007; 600367 del 27/09/2007; 600382 del 27/09/2007. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 24/09/2007, 25/09/2007, 25/09/2007, 11/09/2007, 18/05/2007, 31/08/2007, 06/09/2007, 05/09/2007, 09/07/2007, 31/08/2007, 04/09/2007, 31/08/2007, 11/09/2007, 06/08/2007, 31/08/2007, 31/08/2007, 10/09/2007, 27/07/2007, 05/09/2007. c) Original y copia fotostática de las facturas Nos: S/N del 10/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 28/08/2007, 134296 del 10/09/2007, 483911 del 24/08/2007, 124059 del 11/09/2007, S/N del 10/09/2007, S/N del 12/09/2007, S/N y S/F, 2505 del 01/08/2007, 2504 del 01/08/2007, S/N del 11/09/2007, 19119 del 07/09/2007, 348089 del 24/08/2007, 251950 del 06/09/2007, 251940 del 04/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 10/09/2007, 109512 del 11/09/2007, 109542 del 12/09/2007, 109579 del 12/09/2007, S/N del 10/09/2007, 6004 del 10/09/2007, 11774 del 09/09/2007, S/N del 07/09/2007, 109313 del 04/09/2007, 18359 del 16/08/2007, 6005 del 03/09/2007, 10201 del 31/08/2007, S/N del 30/08/2007, S/N del 28/08/2007, S/N del 27/089/2007, 109033 del 24/08/2007, 0339 del 10/09/2007, 6506 del 10/09/2007, 6514 del 12/09/2007, 0341 del 13/09/2007, S/N del 16/08/2007, 134295 del 10/09/2007, 0065 del 14/09/2007, 48494 del 11/09/2007, 11850 del 11/09/2007, 106547 del 11/09/2007, 314392 del 11/09/2007, 0009 del 10/09/2007, 74498 del 09/09/2007, 16517 del 22/08/2007, 112362 del 28/08/2007, 1479894 del 16/09/2007, 1479913 del 16/09/2007, 1479895 del 16/09/2007, 07-0814 del 06/08/2007, S/N del 25/08/2007, S/N del 30/08/2007, S/N del 04/09/2007, S/N del 04/09/2007, 03003257343 del 14/09/2007, 192207 del 15/09/2007, 028372 del 19/09/2007, S/N del 17/09/2007, 375956 del 17/09/2007, 393345 del 17/09/2007, 67886 del 04/09/2007, 17653 S/F, 2683500 del 07/09/2007, 12252 del 07/09/2007, 3844 del 09/09/2007, 2692189 del 09/09/2007, 242660 del 09/09/2007, 2716887 del 14/09/2007, 18751 del 14/09/2007, 1724 del 14/09/2007, 2725355 del 16/09/2007, 1572 del 16/09/2007, 1737 del 16/09/2007, 6602 del 02/10/2007, 3823 del 07/08/2007, 0105 del 17/08/2007, 92032155 del 03/10/2007, 12763 del 05/10/2007, 0167 del 08/08/2007, 0139 del 14/08/2007, 870236 del 08/10/2007, 870237 del 08/10/2007, 870242 del 08/10/2007, 11395 del 10/07/2007, 11604 del 06/08/2007, 0012078 del 17/09/2007, 0012058 del 13/09/2007, 0009 del 09/07/2007, 0010 del 09/07/2007, 0011 del 26/07/2007, 0012 del 26/07/2007, 0016 del 17/07/2007, 0013 del 03/08/2007, 062 del 14/09/2007, 145970 del 03/10/2007, 9573286 del 04/09/2007, 2770 del 20/08/2007. d) Original de tarjetas movistar y única. e) Original de cuadro reposición de caja chica del 10/09/2007 al 16/09/2007; cuadro reposición de caja chica del 30/08/2007 al 19/09/2007. f) Original de recibos de pagos de fechas: 11/09/2007 sin nombre; 06/09/2007 a nombre de MARIA BETANCOURT; S/F a nombre de JUAN REYES; 14/09/2007 a nombre de DANNY MEDINA; 10/09/2007 a nombre de LARRY MATHEUS; 29/09/2007 a nombre de ARALVEN, S.A. g) Original y copia fotostática de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 17/09/2007, 27/09/2007. h) Original de órdenes de compra Nos: C345 del 27/09/2007; C134 del 18/05/2007; C329 del 31/05/2007; C341 del 06/09/2007; C337 del 05/09/2007; C324 del 31/08/2007; C336 del 04/09/2007; C331 del 31/08/2007; C353 del 11/09/2007; C280 del 06/08/2007; C328 del 31/08/2007; C327del 31/08/2007; C343 del 06/09/2007; C340 del 05/09/2007. i) Original de nota de despacho Nos: 3907 del 08/08/2007, 3908 del 08/08/2007, 3921 del 08/08/2007, 3923 del 08/08/2007, 843 del 10/07/2007. j) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 4820670 del 24/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 5320559 del 21/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 7022949 del 25/09/2007 del Banco Venezolano de Crédito; 203462946 del 25/09/2007 del Banco Banesco; 5320553 del 28/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 20966547 del 22/11/2007 del Banco Casa Propia; 000000484209912 del 28/09/2007 del Banco Mercantil; 89486324 del 02/10/2007 del Banco Corpbanca; 000000309 del 29/09/2007 del Banco Provincial; 7023215 del 01/10/2007 del Banco Venezolano de Crédito; 000000484209911 del 28/09/2007 del Banco Mercantil; 5466562del 28/09/2007 del Banco de Nacional de Crédito; 000013772 del 28/09/2007 del Banco Provincial; 000000064 del 28/09/2007 del Banco Provincial; 000000062 del 28/09/2007 del Banco Provincial; 000000065 del 28/09/2007 del Banco Provincial; 000000061 del 28/09/2007 del Banco Provincial; 000000063 del 28/09/2007 del Banco Provincial; 76811215 del 28/09/2007 del Banco Bancaribe; 205754757 del 03/10/2007 del Banco Banesco; 5320552 del 28/09/2007 del Banco Banesco.-
En la carpeta identificada 9/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo No. 09 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro conformado por cinco (05) columnas identificadas como: Banco, Obra, Fecha de emisión, Beneficiario, No. de cheque, y monto. b) Original de comprobantes de egreso Nos: 223082 del 04/10/2007; 123083 del 04/10/2007; 600421 del 04/10/2007; 600419 del 04/10/2007; 600427 del 04/10/2007; 600428 del 04/10/2007; 600440 del 04/10/2007; 600444 del 09/10/2007; 600441 del 08/10/2007; 600465 del 09/10/2007; 600446 del 09/10/2007; 600461 del 09/10/2007; 600462 del 09/10/2007; 600482 del 10/10/2007; 600471 del 10/10/2007; 600479 del 10/10/2007, 600480 del 10/10/2007, 600527 del 17/10/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 05/10/2007, 04/10/2007, 02/08/2007, 17/10/2007. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 169258 del 24/09/2007, 18553 del 26/09/2007, 18509 del 24/09/2007, 6528 del 17/09/2007, 6538 del 20/09/2007, 6544 del 26/09/2007, 146722 del 254/09/2007, 0348 del 17/09/2007, 0345 del 24/09/2007, 0347 del 20/09/2007, 149422 del 28/09/2007, S/N del 25/09/2007, 1857 del 24/09/2007, S/N del 25/09/2007, 151972 del 15/06/2007, 6674 del 25/09/2007, 0463 del 19/09/2007, S/N del 18/09/2007, 6690 del 27/09/2007, 0352 del 27/09/2007, 110075 del 24/09/2007, 109993 del 29/09/2007, 109988 del 27/09/2007, S/N del 24/09/2007, S/N del 27/09/2007, 110077 del 26/09/2007, 110059 del 28/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 26/09/2007, 110019 del 25/09/2007, S/N del 21/09/2007, S/N del 27/09/2007, S/N del 25/09/2007, S/N del 25/09/2007, 03012263927 del 20/09/2007, 0500029221 del 20/09/2007, 3454 del 25/09/2007, 149597 del 25/09/2007, 4396 del 06/09/2007, 2358 del 18/09/2007, 5113731336 del 18/09/2007, 0540 del 25/09/2007, 2708 del 25/09/2007, S/N del 23/09/2007, S/N del 21/09/2007, S/N del 22/09/2007, S/N del 06/09/2007, S/N del 10/09/2007, S/N del 11/09/2007, S/N del 13/09/2007, S/N del 15/09/2007, S/N del 19/09/2007, S/N del 24/09/2007, S/N del 26/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 11/09/2007, 3542 del 11/09/2007, 47704 del 29/08/2007, 47774 del 05/09/2007, 47939 del 17/09/2007, 0078 del 20/09/2007, 02 del 22/09/2007, 0245 del 21/09/2007, 0215 del 01/09/2007, 5123 del 15/09/2007, 4613 del 20/09/2007, 185185 del 06/09/2007, 358448 del 09/09/2007, 54277 del 08/09/2007, 235557 del 11/09/2007, 181645 del 02/09/2007, S/N del 19/09/2007, S/N del 20/09/2007, 394370 del 20/09/2007, S/N del 20/09/2007, S/N del 24/09/2007, S/N del 26/09/2007, 4993 del 16/07/2007; 4494 del 16/07/2007; 1189 del 23/08/2007; 071225 del 10/10/2007; 025990 del 09/07/2007; 026407 del 08/08/2007; 025977 del 09/07/2007; 024372 del 18/04/2007; 1187 del 23/08/2007; 110239 del 02/10/2007, 110255 del 03/10/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 30/09/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 02/10/2007, S/N del 01/10/2007, S/N del 31/09/2007, 9372 del 04/10/2007, S/N del 02/10/2007, S/N del 01/10/2007, 110204 del 01/10/2007, 9335 del 25/09/2007, S/N del 24/09/2007, 10708del 01/10/2007, S/N del 29/09/2007, S/N del 17/09/2007, S/N del 28/09/2007, 110188 del 01/10/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 01/10/2007, S/N del 12/08/2007, 11887 del 11/08/2007, S/N del 03/08/2007, S/N del 11/08/2007, S/N del 09/08/2007, S/N del 14/08/2007, S/N del 13/08/2007, S/N del 02/08/2007, S/N y S/F, 108738 del 12/08/2007, S/N del 10/08/2007, S/N del 15/08/2007, 43448 del 28/09/2007, S/N del 30/09/2007, 110140 del 29/09/2007, S/N del 29/09/2007, 3178 del 03/10/2007, 18764 del 04/10/2007, 16945 del 01/10/2007, 029 del 30/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 03/09/2007, 0406 del 02/10/2007, 6565 del 04/10/2007, 6557 del 01/10/2007, 1896 del 01/10/2007, 67864 del 29/09/2007, 014975 del 28/09/2007, 16038 del 02/10/2007, 0080 del 01/10/2007, 199201 del 01/10/2007, 012002 del 02/10/2007, 16960 del 03/10/2007, 18656 del 29/09/2007, 153485 del 03/10/2007, 37707 del 04/10/2007, 1859 del 01/10/2007, 05005271261 del 28/09/2007, 1077 del 02/10/2007, 0727 del 03/10/2007, 4295 del 04/10/2007, 0020 del 09/10/2007, 4260 del 08/10/2007, S/N del 11/10/2007, S/N del 06/10/2007, S/N del 04/09/2007, S/N del 09/10/2007, 110488 del 10/10/2007, 110472 del 10/10/2007, S/N del 10/10/2007, S/N del 09/10/2007, S/N del 11/10/2007, 110240 del 08/10/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 08/10/2007, 110513 del 11/10/2007, 110418 del 08/10/2007, S/N del 08/10/2007, S/N del 09/10/2007, 7162 del 06/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 07/10/2007, S/N del 07/10/2007, 19055 del 11/10/2007, 0355 del 11/10/2007, 012670 del 10/10/2007, 172966 del 10/10/2007, 19025 del 10/10/2007, 021404 del 10/10/2007, 424342 del 10/10/2007, 16995 del 09/10/2007, 16927 del 10/10/2007, A28085 del 10/10/2007, A319099 del 10/10/2007, 18909 del 10/10/2007, 16990 del 08/10/2007, 16914 del 08/10/2007, 19056 del 11/10/2007, 0413 del 11/10/2007, 1861 del 09/10/2007, 0411 del 09/10/2007, 08104283 del 06/10/2007, 0410 del 05/10/2007, 6581 del 10/10/2007, 0066 del 21/09/2007, 0558 del 11/10/2007, 0067 del 28/09/2007, 6792 del 11/10/2007, 6771 del 09/10/2007, 0376 del 05/10/2007, 6784 del 10/10/2007, 2666 del 30/08/2007, 1085 del 04/10/2007, 4315 del 10/10/2007, 1860 del 08/10/2007, S/N del 08/10/2007, S/N del 10/10/2007, 18356 del 04/10/2007, 68800 del 05/10/2007. e) Original de tarjetas movistar y única. f) Original de cuadro reposición de caja chica del 11/05/2007 al 08/06/2007; cuadro reposición de caja chica del 25/07/2007 al 28/09/2007; cuadro reposición de caja chica del 22/09/2007 al 05/10/2007; cuadro reposición de caja chica del 06/10/2007 al 11/10/2007. g) Original de recibos de pagos de fechas: S/F a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 22/09/2007 a nombre de MARIA BETANCOURT; S/F a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 26/09/2007 a nombre de MARCO FLORES; S/F a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 26/09/2007 a nombre de JOSE LEGON; S/F a nombre de MAYRA GARCIA; 12/09/2007 a nombre de MAYRA GARCIA; 19/09/2007 a nombre de RAFAEL CASTILLO; S/F a nombre de C.C. NEVERI; 17/09/2007 a nombre de JAIME PEREZ; S/F a nombre de CONSORCIO ERIPE LAMILARA; 27/09/2007 a nombre de MARCO FLORES; 28/09/2007 a nombre de MANUEL SILVA; 06/10/2007 a nombre de MARIA BETANCOURT; 04/10/2007 a nombre de ANGELUIS RODRIGUEZ; 05/10/2007 a nombre de MARIA BETANCOURT. h) Original de recibos pagos de peajes Nos: 524174 del 24/09/2007, 502504 del 25/09/2007, 67580 del 25/09/2007, 524971 del 24/09/2007, 36340370 del 24/09/2007, 930310 del 09/07/2007, 874612 del 24/08/2007, 35545359 del 03/08/2007, 35859739 del 24/08/2007, 675794 del 10/09/2007, 231932 del 17/08/2007, 13144400 del 22/08/2007, 232677 del 22/08/2007, 234219 del 02/09/2007, 102754 del 02/09/2007, 6284956 del 02/09/2007, 1070907179 del 07/09/2007, 3527972 del 07/09/2007, 235427 del 10/09/2007, 163129 del 11/09/2007, 11971907 del 11/09/2007, 36429489 del 01/10/2007, 36438945 del 02/10/2007, 637400 del 02/10/2007, 4866 del 02/10/2007, 2682 del 01/10/2007, 610365 del 01/10/2007, 762627 del 10/10/2007, 30457790 del 03/10/2007, 786083 del 11/10/2007, 655276 del 03/10/2007, 667048 del 04/10/2007, 36518779 del 01/10/2007, 610365 del 08/10/2007, 4668 del 08/10/2007, 788322 del 04/10/2007, 36545515 del 10/10/2007, 729974 del 10/08/2007, 3653495 del 05/10/2007, 74450 del 09/10/2007, 003145 del 10/10/2007. i) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 08/10/2007, 09/10/2007, 17/10/2007. j) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 04/10/2007, 09/10/2007, 10/10/2007. k) Original de órdenes de compra Nos: C380 del 04/10/2007; C274 del 02/08/2007. l) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 000045040 del 05/10/2007 del Banco Provincial; 7514812 del 09/10/2007 del Banco Venezolano de Crédito; 127381890 del 19/10/2007 del Banco Occidental de Descuento; 000000497553098 del 11/10/2007 del Banco Mercantil; 466548 del 11/10/2007 del Banco Venezolano de Crédito; 205754773 del 13/11/2007 del Banco Banesco; 5399128 del 18/10/2007 del Banco Venezolano de Crédito. ll) Copia fotostática de cheques Nos: 11600951 del Banco Nacional de Crédito.-
En la carpeta identificada 10/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 10 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comprobantes de egreso Nos: 600551 de fecha 19/10/2007; 600541 de fecha 19/10/2007; 600549 del 19/10/2007, 600550 del 19/10/2007, 60054260 del 19/10/2007, 600568 del 23/10/2007, 600567 del 23/10/2007, 600570 del 24/10/2007, 600587 del 25/10/2007, 600588 del 25/10/2007, 600632 del 29/10/2007, 600618 del 26/10/2007, 600630 del 29/10/2007. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 18/10/2007, 19/10/2007, 27/07/2007, 02/08/2007, 17/10/2007, 26/10/2007, 20/10/2007, 09/07/2007, 30/10/2007, 25/10/2007, 30/10/2007, 26/10/2007, 31/10/2007. c) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 5639 del 04/09/2007, 1908 del 13/09/2007, 1177 del 17/09/2007, 37146 del 18/09/2007, 1907 del 07/09/2007, 864475 del 10/09/2007, 01162465 del 11/09/2007, 1182 del 19/09/2007, 029136 del 11/09/2007, 37178 del 12/09/2007, 15740 del 12/09/2007, 181484 del 12/09/2007, 865199 del 13/09/2007, 92064 del 17/09/2007, 01162631 del 13/09/2007, 15831 del 17/09/2007, 54775 del 17/09/2007, K1FFI069 del 10/09/2007, 14994 del 07/09/2007, 111604 del 18/09/2007, 92032155 del 03/10/2007, 0042 del 24/09/2007, 0036 del 18/09/2007, 0065 del 28/09/2007, 0064 del 21/09/2007, 000037 del 29/09/2007, 000040 del 04/10/2007, 1162 del 09/08/2007, 0171 del 20/09/2007, 107 del 19/10/2007, 060008 del 16/10/2007, S/N del 19/10/2007, 0253 del 13/10/2007, 073642 del 16/10/2007, S/N del 16/10/2007, 1862 del 17/10/2007, S/N del 15/10/2007, 335572 del 16/10/2007, 165656 del 18/10/2007, S/N del 18/10/2007, 48825 S/F, S/N del 13/10/2007, S/N del 15/10/2007, 110558 del 15/10/2007, 110612 del 16/10/2007, S/N del 10/10/2007, S/N del 12/10/2007, 110611 S/F, 8211 del 11/10/2007, S/N del 16/10/2007, 0120 del 17/10/2007, 0419 del 19/10/2007, 0417 del 16/10/2007, 001 del 13/10/2007, 1997 S/F, 6610 del 16/10/2007, 6620 del 16/10/2007, 285419 del 11/10/2007, 7747 del 16/10/2007, 0167 del 08/08/2007, C0024668 del 22/10/2007, C0024651 del 18/10/2007, C0024692 del 24/10/2007, C0024667 del 22/10/2007, C0024668 del 22/10/2007, C0024651 del 18/10/2007, C0024652 del 18/10/2007, C0024667 del 22/10/2007, C0024579 del 05/10/2007, C0024611 del 10/10/2007, C0024631 del 15/10/2007, C0024643 del 16/10/2007, 06033 del 20/09/2007, 06107 del 30/09/2007, 06155 del 19/10/2007, 083 del 22/10/2007, 0680 del 22/10/2007, 14179 del 22/10/2007, 0012448 del 25/10/2007, 17101 del 22/10/2007, 4098 del 25/10/2007, 17100 del 18/10/2007, S/N del 26/10/2007, 0123 del 19/10/2007, 0068 del 05/10/2007, 015165 del 18/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 70999 del 19/10/2007, 12809 del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 7753 del 18/10/2007, 27763 del 25/10/2007, 0426 del 23/10/2007, S/N del 19/10/2007, 48004 del 22/10/2007, S/N del 24/10/2007, S/N del 25/10/2007, 110851 del 24/10/2007, 48006 del 25/10/2007, 48122 del 26/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 23/10/2007, 48005 del 22/10/2007, 110812 del 22/10/2007, 110811 del 22/10/2007, S/N del 20/10/2007, S/N del 19/10/2007, S/N del 19/10/2007, S/N del 20/10/2007, S/N del 11/10/2007, S/N del 11/10/2007, 110489 del 25/10/2007, 110500 del 26/10/2007, S/N del 12/10/2007, S/N del 23/10/2007, 1062 del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 6894 del 24/10/2007, 6895 del 24/10/2007, 14377 del 21/10/2007, S/N del 24/10/2007. d) Original de cuadro reposición del fondo menor de compras del 07/09/20017 al 19/09/2007; cuadro reposición de caja chica del 06/10/2007 al 11/10/2007; cuadro reposición de caja chica al 26/10/2007. e) Original de recibos de pagos de fechas: S/F a nombre de ELIAS CISNEROS; 19/10/2007 a nombre de DANIEL PEREZ; 20/10/2007 a nombre de MARIA BETANCOURT. f) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 19/10/2007, 29/10/2007. g) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 19/10/2007, 29/10/2007. h) Original de órdenes de compra Nos: C263 del 27/07/2007; C273 del 02/08/2007; C397 del 17/10/2007; C404 del 24/10/2007; C405 del 24/10/2007; C332 del 20/10/2007; C406 del 25/10/2007; C410 del 26/10/2007. i) Original de nota de despacho Nos: 45875 del 17/10/2007, 46004 del 22/10/2007, 46009 del 22/10/2007, 46014 del 22/10/2007, 46016 del 22/10/2007, 45937 del 18/10/2007, 45939 del 18/10/2007, 45942 del 18/10/2007, 45943 del 18/10/2007, 45944 del 18/10/2007, 45945 del 18/10/2007, 45946 del 18/10/2007, 45960 del 18/10/2007, 45951 del 18/10/2007, 45953 del 18/10/2007, 45954 del 18/10/2007, 45956 del 18/10/2007, 45957 del 18/10/2007, 45959 del 18/10/2007, 03094 del 18/10/2007, 46000 del 22/10/2007, 46001 del 22/10/2007, 46002 del 22/10/2007, 46003 del 22/10/2007, 45677 del 05/10/2007, 45679 del 05/10/2007, 45673 del 10/10/2007, 45765 del 10/10/2007, 45820 del 15/10/2007, 45821 del 15/10/2007, 45833 del 16/10/2007, 45834 del 16/10/2007, 45876 del 17/10/2007, 45881 del 17/10/2007, 45888 del 17/10/2007, 45892 del 17/10/2007, 45899 del 17/10/2007, 45910 del 18/10/2007, 45911 del 18/10/2007, 45916 del 18/10/2007, 45917 del 18/10/2007, 45918 del 18/10/2007, 45923 del 18/10/2007, 45924del 18/10/2007, 45930 del 18/10/2007, 45931 del 18/10/2007, 45933 del 18/10/2007, 45935 del 18/10/2007, 45936 del 18/10/2007. j) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 5399126 del 19/10/2007 del Banco Banesco; 000007076 del 12/12/2007 del Banco Provincial; 130076642 del 19/10/2007 del Banco Occidental de Descuento; 000009982 del 25/10/2007 del Banco Provincial; 000009983 del 25/10/2007 del Banco Provincial; 130076640 del 02/11/2007 del Banco Occidental de Descuento; 5466518 del 31/10/2007 del Banco Nacional de Crédito.-
En la carpeta identificada 11/11, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 11 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro conformado por cinco (05) columnas identificadas como: Banco, Obra, Fecha de emisión, Beneficiario, No. de cheque, y monto. b) Original de comprobantes de egreso Nos: 123163 del 02/11/2007; 023164 del 02/11/2007; 923125 del 02/11/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 31/08/2007, 14/11/2007, 19/11/2007, 05/09/2007, 14/12/2007. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0138 del 14/08/2007, 0001 del 28/09/2007, 1829 del 30/09/2007, 678120 del 28/09/2007, 48069 del 26/09/2007, 48070 del 27/09/2007, 48170 del 02/10/2007, 47873 del 12/09/2007, 35205 del 02/10/2007, 00234216 del 02/10/2007, 3907 del 02/10/2007, 0644 del 02/10/2007, 03013276055 del 03/10/2007, 0210 del 01/10/2007, 0209 del 08/10/2007, S/N del 13/09/2007, S/N del 20/09/2007, S/N del 20/09/2007, S/N del 21/09/2007, S/N del 23/09/2007, S/N del 23/09/2007, S/N del 27/09/2007, S/N del 27/09/2007, S/N del 04/10/2007, 202109 del 03/09/2007, S/N del 02/10/2007, 0072 del 29/09/2007, S/N del 09/10/2007, S/N del 09/10/2007, S/N del 02/10/2007, S/N del 03/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 08/10/2007, 224204 del 11/10/2007, S/N del 11/10/2007, 11319 del 12/10/2007, S/N del 19/10/2007, S/N del 16/10/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 23/10/2007, 103421 del 17/10/2007, 04604 del 17/10/2007, 03008296027 del 23/10/2007, 3499 del 04/10/2007, 3523 del 10/10/2007, 000565 del 16/10/2007, 00154062 del 23/10/2007, 000106 del 14/09/2007, S/N del 29/09/2007, 000265209 del 14/09/2007, 10700408 del 10/10/2007, 00163661 del 25/09/2007, S/N del 24/08/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 04/10/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 17/10/2007, S/N del 11/10/2007, S/N del 16/10/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 05/10/2007, S/N del 16/10/2007, 6412 del 05/10/2007, S/N del 15/10/2007, S/N del 15/10/2007, 429382 del 28/09/2007, 444778 del 15/10/2007, 383489 del 28/09/2007, 11821 del 05/10/2007, 853564 del 05/10/2007, S/N del 23/10/2007, S/N del 22/10/2007, S/N del 23/10/2007, 256234 del 19/10/2007, 2747952 del 21/09/2007, 20420 del 21/09/2007, 1738 del 21/09/2007, 1739 del 28/09/2007, 048140 del 30/09/2007, 274953 del 21/09/2007, 3210 del 23/09/2007, S/N del 15/10/2007, 2779375 del 28/09/2007, 21893 del 29/09/2007, 1740 del 30/09/2007, 2796633 del 02/10/2007, 286660 del 02/10/2007, 1741 del 02/10/2007, 1744 del 03/10/2007, 1745 del 04/10/2007, 1748 del 05/10/2007, 2611357 del 05/10/2007, 1746 del 05/10/2007, 1750 del 11/10/2007, 2821157 del 07/10/2007, 1759 del 15/10/2007, 50454 del 07/10/2007, 1749 del 07/10/2007, 2871673 del 10/10/2007, 11279 del 19/10/2007, 67977 del 19/10/2007, 048378 del 21/10/2007, 10838 del 23/10/2007, 10691 del 17/10/2007, 613092 del 09/10/2007, 007887 del 12/11/2007, 0307 del 27/10/2007, S/N del 11/11/2007, 22974 del 12/11/2007, S/N del 22/10/2007, 19977 del 08/11/2007, 109 del 07/11/2007, 0069 del 11/10/2007, 0071 del 19/10/2007, 066 del 11/10/2007, 1082 del 03/11/2007, S/N del 09/11/2007, 36598 del 08/11/2007, S/N del 09/11/2007, 9748 del 03/11/2007, 4398 del 09/11/2007, 182665 del 07/11/2007, 183689 del 07/11/2007, 182475 del 07/11/2007, 5193 del 07/11/2007, 94808 del 06/11/2007, 3982 del 02/11/2007, 5527 del 06/11/2007, S/N del 07/11/2007, 10305 del 23/10/2007, 94477 del 06/11/2007, 47396 del 03/11/2007, S/N del 09/11/2007, S/N del 09/11/2007, S/N del 10/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 07/11/2007, 111180 del 09/11/2007, 111179 del 09/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 05/11/2007, S/N del 05/11/2007, S/N del 02/11/2007, 111294 del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, S/N del 06/11/2007, 48070 del 01/11/2007, 00501 del 02/11/2007, 111016 del 02/11/2007, 111258 del 03/11/2007, S/N del 05/11/2007, S/N del 04/11/2007, S/N del 02/11/2007, S/N del 02/11/2007, S/N del 05/11/2007, 30914 del 04/11/2007, 654770 del 02/11/2007, 78736 del 06/11/2007, 261440 del 03/11/2007, 10034 del 06/11/2007, 17285 del 07/11/2007, 12591 del 07/11/2007, 6692 del 05/11/2007, 6700 del 07/11/2007, 0438 del 07/11/2007, 207063 del 05/11/2007, 2653 del 03/11/2007, 6959 del 06/11/2007, 0066 del 04/10/2007, 0071 del 02/11/2007, 0068 del 15/10/2007, 0070 del 26/10/2007, 4991 del 16/07/2007, 000044 del 15/10/2007, 000059 del 12/11/2007, 0058 del 25/10/2007, 070969 del 31/08/2007, 071558 del 30/11/2007, 071555 del 30/11/2007, 071589 del 30/11/2007, 27797 del 15/10/2007, 026501 del 09/08/2007, 026212 del 19/07/2007, 1769 del 15/11/2007, 1667 del 15/11/2007, 1769 del 30/11/2007, 0002 del 28/09/2007, 0004 del 30/10/2007, 0046 del 08/10/2007, 0048 del 10/10/2007, 0051 del 17/10/2007, 1097880 del 21/09/2007, 1103267 del 28/09/2007, 1105322 del 02/10/2007, 1106341 del 03/10/2007, 5066 del 29/08/2007, 5067 del 31/08/2007, 5068 del 31/08/2007, 000067 del 11/11/2007, 000051 del 28/08/2007, 197771 del 13/12/2007, 6814 del 11/12/2007, 407221 del 13/12/2007, S/N del 14/12/2007, 0136 del 23/11/2007, S/N del 11/12/2007, 41094 del 07/12/2007, 004 del 17/11/2007, 1379 del 27/11/2007, 0440 del 12/11/2007, 0461 del 06/12/2007, 0448 del 20/11/2007, 0447 del 15/11/2007, 0471 del 14/12/2007, 0463 del 23/11/2007, 0464 del 11/12/2007, 03004345805 del 11/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N y S/F, S/N del 14/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N y S/F, 0565 del 11/12/2007, 112314 del 13/12/2007, 0544 del 13/12/2007, S/N y S/F, 0351 del 12/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 07/12/2007, S/N del 06/12/2007, S/N y S/F, 112259 del 11/12/2007, S/N del 07/12/2007, S/N del 23/11/2007, 111739 del 23/11/2007, S/N del 21/11/2007, S/N del 22/11/2007, 204483 del 19/11/2007, S/N del 16/11/2007, S/N del 11/12/2007, 112281 del 12/12/2007, 112151 del 06/12/2007, S/N del 05/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 02/12/2007, S/N del 03/12/2007, S/N del 04/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 12/12/2007, S/N del 07/12/2007, S/N del 23/11/2007, S/N del 20/11/2007. e) Original de tarjetas movistar. f) Original de cuadro reposición de caja chica del 14/09/2007 al 23/10/2007; cuadro reposición de caja chica S/F; cuadro cuentas por pagar al 31/10/2007; cuadro reposición de caja chica S/F. g) Original de recibos pagos de peajes Nos: 161211 del 27/09/2007, 536461 del 26/09/2007, 36358017 del 26/09/2007, 503171 del 25/09/2007, 992301 del 23/09/2007, 983337 del 20/09/2007, 09362258 del 19/09/2007, 236651 del 19/09/2007, 03603910 del 19/09/2007, 12862004 del 15/09/2007, 236089 del 14/09/2007, 161211 del 27/09/2007, 00216633 del 02/10/2007, 128563 del 04/10/2007, 238782 del 04/10/2007, 03700788 del 04/10/2007, 12076030 del 02/10/2007, 238486 del 02/10/2007, 238531 del 02/10/2007, 13338970 del 26/09/2007, 237936 del 02/10/2007, 03222348 del 15/10/2007, 240347 del 15/10/2007, 571772 del 15/10/2007, 627507 del 15/10/2007, 15857642 del 15/10/2007, S/N del 15/10/2007, 3798076 del 14/10/2007, 3707936 del 14/10/2007, 3706956 del 13/10/2007, 3793173 del 13/10/2007, 3702041 del 12/10/2007, 580121 del 10/11/2007, S/N del 11/10/2007, 528428 del 11/10/2007, 1327 del 11/10/2007, 231157 del 12/08/2007, 119724 del 07/11/2007, 861766 del 07/11/2007, 869926 del 08/11/2007, S/N del 07/11/2007, 01998721 del 12/10/2007, 243564 del 07/11/2007, 163814 del 25/10/2007, 241795 del 25/10/2007, 129335 del 08/11/2007, 03933040 del 07/11/2007, 192300 del 12/11/2007, 856471 del 12/11/2007, 170353 del 07/11/2007. h) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 01/11/2007, 14/11/2007. i) Original de órdenes de compra Nos: C325 del 31/08/2007; C438 del 14/11/2007; C474 del 14/12/2007; C475 del 14/12/2007. j) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 000000370 del 07/11/2007 del Banco Provincial; 5405614 del 07/11/2007 del Banco Nacional de Crédito; 92366307 del 14/12/2007 del Banco Corpbanca; 52112771 del 19/12/2007 del Banco de Venezuela; 000000497086096 del 17/12/2007 del Banco Mercantil; 130076582 del 18/12/2007 del Banco Occidental de Descuento; 5592773 del 21/12/2007 del Banco Nacional de Crédito; 6052022 del 27/12/2007 del Banco Nacional de Crédito; 3416798 del 21/12/2007 del Banco Nacional de Crédito. k) Copia fotostática de cheques No. 00005305.-
2.- En cinco (5) capetas identificadas como 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, originales de comprobantes Costos de Materiales y Servicios correspondiente al año 2008, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjuntos a la carpeta identificada 1/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 12 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 25/09/2008, 19/09/2008. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 10954 del 27/03/2008, 17801 del 07/01/2008, 42335 del 13/04/2008, 134360 del 07/05/2008, 1872 del 08/05/2008, 14579 del 21/05/2008, 13552 del 27/05/2008, 1928 del 02/05/2008, 1954 del 07/05/2008, 6029 del 21/05/2008, 1994 del 16/05/2008, 2070 del 02/06/2008, 2450 del 24/04/2008, 3070 del 19/05/2008, S/N del 16/04/2008, S/N del 14/05/2008, 2330 del 16/05/2008, 07583 del 02/04/2008, S/N del 15/05/2008, 0817 del 30/05/2008, 0812 del 20/05/2008, 0809 del 23/05/2008, 0806 del 13/05/2008, 0455 del 19/05/2008, 0179 del 13/05/2008, S/N del 19/05/2008, S/N del 03/06/2008, 0225 del 26/05/2008, 062 del 14/05/2008, S/N del 15/05/2008, S/N del 20/05/2008, S/N del 30/05/2008, 6786 del 24/03/2008, 10958 del 27/03/2008, 10957 del 27/03/2008, 369534 del 06/05/2008, 573780 del 02/05/2008, 121306 del 24/05/2008, S/N y S/F, 69331 del 06/05/2008, 23665 del 28/04/2008, 23508 del 23/04/2008, 747996 del 24/05/2008, 108368 del 06/05/2008, 103077 del 26/05/2008, 582547 del 11/05/2008, 1025 del 07/05/2008, 5150976 del 06/05/2008, 5150997 del 06/05/2008, 51712 del 05/05/2008, S/N del 21/05/2008, 1878 del 15/05/2008, 1870 del 30/05/2008, S/N del 23/04/2008, S/N del 02/05/2008, S/N del 13/03/2008, 115733 del 20/05/2008, S/N del 23/04/2008, S/N del 22/04/2008, 14319 del 20/05/2008, S/N del 08/05/2008, 115954 del 08/05/2008, S/N del 27/04/2008, 92102 del 23/04/2008, S/N del 05/05/2008, S/N del 28/04/2008, 61657 del 07/05/2008, 0425 del 04/04/2008, 24555 del 03/04/2008, 00333 del 29/04/2008, 3978 S/F, S/N del 13/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 27/04/2008, S/N del 22/05/2008, 02807 del 09/04/2008, S/N del 12/11/2007, S/N del 12/11/2007, 04636712 del 16/10/2007, 00011988 del 30/06/2008, 5827 del 24/07/2008, 147 del 29/07/2008, 148 del 29/07/2008, S/N del 29/07/2008, 011160 del 29/07/2008, S/N del 09/07/2008, S/N del 11/07/2008, S/N del 29/07/2008, S/N del 25/07/2008, 33516 del 24/07/2008, 7244 del 21/07/2008, S/N del 29/07/2008, S/N del 21/07/2008, S/N del 16/07/2008, 12026 del 24/07/2008, 00966082 del 30/07/2008, S/N del 30/07/2008, 44851 del 30/07/2008, 00652303 del 02/07/2008, 44147 del 26/06/2008, 00942781 del 26/06/2008, 00942750 del 26/06/2008, 00942772 del 26/06/2008, 00018491 del 30/07/2008, 249035 del 28/07/2008, 1754 del 26/07/2008, 10918 del 31/07/2008, 031977 del 31/07/2008, 12115 del 29/07/2008, 144208 del 30/07/2008, 12123 del 31/07/2008, S/N del 28/07/2008, 117913 del 23/07/2008, S/N del 21/07/2008, S/N del 18/07/2008, S/N del 25/07/2008, 2359 del 16/07/2008, S/N del 30/07/2008, 118020 del 27/07/2008, S/N del 17/07/2008, S/N del 31/07/2008, 1450 del 26/07/2008, S/N del 01/08/2008, 005101 del 31/07/2008, S/N del 29/09/2008, S/N del 04/10/2008, S/N del 06/10/2008, S/N del 08/10/2008, S/N del 09/10/2008, S/N del 01/10/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 26/09/2008, S/N del 28/09/2008, S/N del 27/09/2008, S/N del 27/09/2008, S/N del 02/10/2008, 2311 del 15/10/2008, 0202 del 08/09/2008, 0351 del 25/09/2008. c) Original de tarjeta movistar. d) Original de cuadro reposición de caja chica al 27/05/2008; cuadro reposición de caja chica del 04/04/2008 al 22/05/2008; cuadro de prenómina del 25/04/2008; cuadro reposición de caja chica del 17/03/2008 al 27/03/2008; cuadro reposición de caja chica al 14/08/2008; cuadro reposición de caja chica del 30/06/2008 al 31/07/2008. e) Original y copia fotostática de recibos de pagos de fechas: 06/05/2008 a nombre de EUSTOQUIO BLANCO; 26/05/2008 a nombre de ELIES WILDER; 26/05/2008 a nombre de YOHANNY HURTADO; 26/05/2008 a nombre de ELIES GEOVANNYS; 04/06/2008 a nombre de MIREYA VARGAS; 04/06/2008 a nombre de REMIGIO REYES; 30/04/2008 sin nombre; 04/06/2008 a nombre de JIMMY RIERA; 28/02/2008 a nombre de ALMEA YORKY; 17/03/2008 a nombre de JOSE LEGON; 17/03/2008 a nombre de EUSTOQUIO BLANCO; 17/03/2008 a nombre de JESUS ARRIETA; 25/04/2008 a nombre de Las Colinas; 02/05/2008 a nombre de Línea Aeropuerto; 30/07/2008 a nombre de MIGUEL REYES; 30/07/2008 a nombre de YONATHAN CONDE; 23/07/2008 a nombre de Línea Los Leones; 31/07/2008 a nombre de Línea Los Leones; 22/07/2008 a nombre de Electroauto Salas, C.A.; 05/09/2008 a nombre de Karpinka Corporación, C.A.; 05/09/2008 a nombre de Soiltech Pilotaje, C.A.; 29/07/2008 a nombre de Soiltech Pilotaje; 11/08/2008 a nombre de Karpinka Corporación, C.A.; 11/08/2008 a nombre de Conselca. f) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 07/10/2008, 02/10/2008. g) Original de órdenes de compra Nos: C693 del 25/09/2008; C689 del 19/09/2008. h) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 1250764 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000007810 del 25/01/2008 del Banco Provincial; 000004745 del 08/10/2008 del Banco Provincial; 89757556 del 11/08/2008 del Banco Bancaribe. i) Copia fotostática de los cheques Nos: 83600123 del Banco Nacional de Crédito; 40600121 del Banco Nacional de Crédito; 27600122 del Banco Nacional de Crédito; 93600124 del Banco Nacional de Crédito; 76600052 del Banco Nacional de Crédito; 06600157 del Banco Nacional de Crédito; 31602117 del Banco Nacional de Crédito; 42602118 del Banco Nacional de Crédito; 52602561 del Banco Nacional de Crédito; 43602054 del Banco Nacional de Crédito; 52602561 del Banco Nacional de Crédito; 59602056 del Banco Nacional de Crédito; 59602055 del Banco Nacional de Crédito.-
En la carpeta identificada 2/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 13 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 27/03/2008, 06/03/2008, 18/03/2008, 24/03/2008, 27/03/2008, 11/04/2008, 01/04/2008, 26/03/2008, 21/04/2008, 10/04/2008. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0155 del 05/03/2008, 1877 del 03/04/2008, 5271 del 11/12/2007, 5147 del 28/10/2007, 5146 del 28/10/2007, 0069 del 21/02/2007, 112 del 31/01/2008, 0106 del 27/08/2007, 17857 del 21/01/2008, 17858 del 21/01/2008, 8812 del 03/08/2007, 8810 del 03/08/2007, 8542 del 11/07/2007, 10954 del 27/03/2008, 8543 del 11/07/2007, 10160 S/F, 10159 del 10/12/2007, 0011836 del 17/08/2007, 29024 del 07/12/2007, 13353 del 13/03/2008, 0401 del 01/02/2008, 0412 del 01/03/2008, 2856 del 02/03/2008, 8813 del 28/02/2008, 0782 S/F, 00151442 del 28/02/2008, 48890 del 05/03/2008, 0045 del 12/03/2008, 00151440 del 28/02/2008, 0779 del 27/02/2008, 14476 del 05/03/2008, 0343 del 27/02/2008, 18258 del 08/03/2008, 1223 del 05/03/2008, S/N del 06/01/2008, 15336 del 20/02/2008, S/N del 19/02/2008, 33863 del 26/02/2008, S/N del 26/02/2008, S/N del 17/03/2008, S/N y S/F, S/N y S/F, S/N del 14/03/2008, S/N y S/F, S/N del 27/02/2008, S/N del 18/03/2008, 114456 S/F, S/N del 24/02/2008, S/N y S/F, S/N del 28/02/2008, S/N del 15/02/2008, 3211 del 27/03/2008, S/N del 10/03/2008, 3210 del 27/03/2008, 03678 del 27/03/2008, S/N del 25/03/2008, S/N del 26/03/2008, S/N del 24/03/2008, S/N del 20/03/2008, S/N del 29/02/2008, S/N del 29/02/2008, S/N y S/F, S/N del 27/03/2008, S/N del 07/03/2008, 0124 del 17/03/2008, 1855 del 26/03/2008, 4298 del 25/03/2008, 6989 del 27/03/2008, 0712 del 25/03/2008, 0715 del 02/04/2008, 0713 del 28/03/2008, 24635 del 26/03/2008, 20589 del 18/02/2008, 20027 del 26/01/2008, 83452 del 21/01/2008, 1235 del 25/03/2008, 1880 del 28/02/2008, 12220 del 25/03/2008, 5146604 del 21/03/2008, 4513 del 08/03/2008, S/N del 18/03/2008, 4547 del 17/03/2008, 5654 del 28/02/2008, 00589951 del 25/03/2008, 725103 del 04/04/2008, S/N del 06/03/2008, 4401 del 01/03/2008, 00778613 del 18/02/2008, 37542 del 24/03/2008, 710340 del 19/02/2008, 327873 del 22/02/2008, 0000614897 del 07/02/2008, 354172 del 27/03/2008, 00110008 del 21/03/2008, 13679 del 30/01/2008, 00559886 del 06/02/2008, 00561320 del 08/02/2008, S/N del 11/12/2008, S/N del 27/03/2008, S/N del 27/03/2008, 7442 del 03/04/2008, S/N del 14/03/2008, S/N y S/F, 00012377 del 26/03/2008, 4500 del 01/03/2008, 5222 del 77/03/2008, 0145 del 10/03/2008, 0229 del 01/04/2008, 9013 del 03/04/2008, 00017466 del 25/03/2008, 682561 del 04/02/2008, 17758 del 10/03/2008, 4727 del 27/03/2008, 41094 del 03/04/2008, 4192 del 27/03/2008, 28730 del 01/04/2008. c) Original de cuadro de comprobante de retención del 18/0372008; cuadro fondo-compras de caja chica del 15/02/2008 al 28/02/2008; cuadro fondo-compras de caja chica del 27/02/2008 al 13/03/2008; cuadro fondo-compras de caja chica del 12/03/2008 al 04/04/2008. d) Original de recibos de pagos de fechas: 13/02/2008 a nombre de RAMON PIÑERO; 31/01/2008 a nombre de JOSE LEGON; 12/03/2008 a nombre de RAMON PIÑERO; 11/03/2008 a nombre de Unidos de Oriente C.A.; 30/03/2008 a nombre de Team Tour Taxi; 16/03/2008 a nombre de Taxi La Gaviota; 04/004/2008 a nombre de LUÍS CASTAÑEDA. e) Original de recibos pagos de peajes Nos: 2441 del 06/02/2008, 21281 del 06/02/2008, 298851 del 12/03/2008, 611401 del 03/06/2007, 000363 del 28/02/2008, 175049 del 25/02/2008, 175336 del 28/02/2008. f) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 10/04/2008. g) Original de órdenes de compra Nos: C541 del 06/03/2008; C554 del 24/03/2008; C570 del 01/04/2008; C589 del 11/04/2008. h) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 000000497145555 del 28/03/2008 del Banco Mercantil; 273874151 del 24/03/2008 del Banco Banesco; 159153834 del 01/04/2008 del Banco Exterior; 70777300 del 14/04/2008 del Banco Exterior; 70777301 del 14/04/2008 del Banco Exterior; 0050421 del 11/04/2008 del Banco Nacional de Crédito. i) Copia fotostática de los cheques Nos: 77000014 del Banco Corp Banca C.A.; 20887771 del Banco Corp Banca C.A.; 08601800 del Banco Nacional de Crédito; 17601804 del Banco Nacional de Crédito; 06601805 del Banco Nacional de Crédito; 25601806 del Banco Nacional de Crédito; 52601807 del Banco Nacional de Crédito; 95601808 del Banco Nacional de Crédito; 30601810 del Banco Nacional de Crédito; 92601809 del Banco Nacional de Crédito; 37601811 del Banco Nacional de Crédito; 63601815 del Banco Nacional de Crédito; 80601812 del Banco Nacional de Crédito; 00000486 del Banco Provincial; 67601882 del Banco Nacional de Crédito; 88601883 del Banco Nacional de Crédito; 93601884 del Banco Nacional de Crédito; 94601885 del Banco Nacional de Crédito.-
En la carpeta identificada 3/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 14 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 17/04/2008, 08/04/2008, 10/04/2008, 30/04/2008, 27/08/2008, 21/04/2008, 17/06/2008, 03/06/2008, 02/07/2008, 23/07/2008, 28/07/2008. b) Original de cuadro fondo-compras de caja chica del 18/03/2008 al 15/04/2008; cuadro fondo-compras de caja chica del 25/04/2008 al 07/05/2008; cuadro de reposición de caja chica del 25/04/2008 al 07/05/2008; cuadro de reposición de caja chica del 30/06/2008 al 09/07/2008. c) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 045687 del 18/03/2008, 4798 del 15/04/2008, 4757 del 07/04/2008, 000073 del 10/04/2008, 14952 del 07/04/2008, 07566 del 31/03/2008, 16499 del 03/04/2008, 16537 del 07/04/2008, S/N del 15/04/2008, 00503191 del 14/03/2008, 005231 del 11/04/2008, 49854 del 11/04/2008, 07558 del 31/03/2008, 1126 del 12/04/2008, 18016 del 11/04/2008, 49853 del 11/04/2008, 3251 del 15/04/2008, S/N del 07/04/2008, 0722 del 07/04/2008, 35020 del 15/04/2008, 2169 del 14/04/2008, 2100 del 10/04/2008, 1524 del 09/04/2008, S/N del 09/04/2008, S/N del 07/04/2008, 1868 del 15/04/2008, 0728 del 10/04/2008, 5614 del 09/04/2008, 638019 del 01/04/2008, 4567 del 25/03/2008, 0032 S/F, 1187 del 19/02/2008, 7009 del 03/04/2008, 7027 del 10/04/2008, 0412 del 18/01/2008, 051 del 11/04/2008, 1225 del 14/03/2008, 049 del 19/03/2008, S/N del 20/03/2008, 0055644 del 18/03/2008, 00554446 del 29/01/2008, S/N del 08/04/2008, 35050 del 18/03/2008, 724835 del 15/04/2008, 72437 del 14/04/2008, S/N del 12/04/2008, S/N y S/F, 176934 del 09/04/2008, S/N del 09/04/2008, 176936 del 09/04/2008, 14414 del 11/04/2008, 2363 del 07/04/2008, 22945 del 25/03/2008, 114574 del 11/04/2008, 167729 del 07/04/2008, S/N del 15/04/2008, S/N del 08/04/2008, 114826 del 24/01/2008, S/N del 09/04/2008, S/N del 10/04/2008, S/N del 04/04/2008, 115042 del 27/03/2008, 115057 del 02/04/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 04/03/2008, S/N del 03/04/2008, S/N del 09/04/2008, S/N del 22/03/2008, 114753 del 19/03/2008, S/N del 17/03/2008, 3487 del 15/04/2008, 115197 del 08/04/2008, S/N del 07/04/2008, S/N del 14/04/2008, 115224 del 09/04/2008, 4499 del 14/04/2008, 0759 S/F, 52122 del 24/03/2008, 0053 del 02/11/2007, 2823 del 21/01/2008, 2799 del 20/11/2007, 2784 del 05/10/2007, 0033 del 15/04/2008, 5110 del 21/11/2007, 00017793 del 07/05/2008, S/N del 05/05/2008, 0737 del 22/04/2008, 0742 del 29/04/2008, 0802 del 08/05/2008, 0739 del 25/04/2008, 110 del 23/11/2007, 114 del 31/03/2008, 113 del 29/02/2008, 0561 del 21/04/2008, 905 del 21/04/2008, 904 del 21/04/2008, 13994 del 17/04/2008, S/N del 21/04/2008, 5225 del 23/04/2008, 903 del 21/04/2008, 11202 del 21/04/2008, A000169784 del 16/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 19/04/2008, S/N del 16/04/2008, 06553581 del 01/02/2008, 7445 del 17/04/2008, 7054 del 21/04/2008, 23359 del 17/04/2008, S/N del 15/04/2008, 1894 del 17/04/2008, 1873 del 16/04/2008, 115081 del 02/04/2008, 452975 del 21/04/2008, 321593 del 21/04/2008, 0731 del 17/04/2008, 85944 del 18/04/2008, 3060 del 16/04/2008, 0057 del 18/04/2008, S/N del 18/04/2008, S/N del 15/04/2008, 3486 S/F, 110056 del 16/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 16/04/2008, S/N del 21/04/2008, 071382 del 31/10/2007, 071658 del 11/12/2007, 0012704 del 20/11/2007, 0012720 del 20/11/2007, 0012946 del 08/01/2008, 0012985 del 15/01/2008, S/N del 25/06/2008, S/N del 23/06/2008, S/N del 24/06/2008, S/N del 22/06/2008, S/N del 30/06/2008, S/N del 01/07/2008, S/N del 04/07/2008, S/N del 10/07/2008, S/N del 26/06/2008, S/N del 06/07/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 07/07/2008, S/N del 08/07/2008, 3892 del 03/07/2008, 101760 del 08/07/2008, 25146 del 09/07/2008, 0413 del 09/01/2008, 53208 del 21/01/2008, S/N del 08/07/2008, 1881 del 10/07/2008, S/N del 04/07/2008, 5409 del 01/07/2008, 15634 del 08/07/2008, 128445 del 09/07/2008, 4370 del 08/07/2008, 1596 del 08/07/2008, 1236864 del 02/06/2008, 080002001187 del 30/05/2008, 00008212 del 09/07/2008. d) Original de recibos de pagos de fechas: 15/03/2008 otorgado por LISSET COLMENARES; 01/03/2008 otorgado por LISSET COLMENARES; 14/03/2008 otorgado por MANUEL RODRIGUEZ; 18/03/2008 otorgado por DAVID GRATERON; 05/04/2008 otorgado por LISSET COLMENARES; 29/03/2008 otorgado por LISSET COLMENARES; 08/03/2008 otorgado por LISSET COLMENARES; 04/042008 otorgado por TAXI EJECUTIVO DE VENEZUELA 99 C.A.; 17/03/2008 otorgado por ALMEA YORKIS; 15/04/2008 otorgado por EUDIS BELLO; 30/04/2008 otorgado por JESUS ARRIETA; 15/04/2008 otorgado por EUDIS BELLO; 30/04/2008 otorgado por ELIES MAMERTO; 30/04/2008 otorgado por SIXTO JIMENEZ; 30/04/2008 otorgado por DAVID DIAZ; 30/04/2008 otorgado por ANGEL GEORGE; 30/04/2008 otorgado por TRANSPELCA R.L.; 06/05/2008 otorgado por RAMON PIÑERO; 30/04/2008 otorgado por METALMECANICA AQUILES C.A.; 06/05/2008 otorgado por YONATHAN CONDE; 06/05/2008 otorgado por ALMEA YORKIS; 25/04/2008 otorgado por OSWALDO SALAS; 30/04/2008 otorgado por INVERSIONES Y SUMINISTROS LEGON; 28/03/2008 otorgado por TEAM TOUR TAXI; 01/09/2008 otorgado por CLINICA SANTA FE, C.A.; 28/03/2008 otorgado por SOILTECH; 30/06/2008 otorgado por ALMEA YORKIS; 01/07/2008 otorgado por CENTRO COMERCIAL EL IMPERIO DE CAMPO C.A.; 09/07/2008 otorgado por YONATHAN CONDE. e) Original de recibos pagos de peajes Nos: 197635 del 24/03/2008, 581391 del 10/03/2008, 678113 del 16/03/2008, 008869 del 09/04/2008, 672206 del 18/03/2008, 9110 del 24/03/2008, 894654 del 03/04/2008, 531881 del 09/03/2008, 872118 del 06/03/2008, 197635 del 24/03/2008, 54255 del 07/03/2008, 529435 del 06/03/2008, 197689 del 05/04/2008, 874630 del 07/03/2008, 8341 del 31/03/2008, 053581 del 14/04/2008, 7662 del 14/04/2008. f) Original de órdenes de compra Nos: C242 del 12/07/2007; C653 del 23/07/2008; C647 del 11/07/2008. g) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 84634534 del 10/04/2008 del Banco Bancaribe; 1309414 del 07/05/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1340727 del 16/05/2008 del Banco Nacional de Crédito; 108063275 del 25/07/2008 del Banco Occidental de Descuento; 8542959 del 29/07/2008 del Banco Nacional de Crédito. h) Copia fotostática de los cheques Nos: 73052350 del Banco Bancaribe; 69152349 del Banco Bancaribe; 01600111 del Banco Nacional de Crédito; 78600112 del Banco Nacional de Crédito; 90600109 del Banco Nacional de Crédito; 34600107 del Banco Nacional de Crédito; 99600108 del Banco Nacional de Crédito; 65600110 del Banco Nacional de Crédito; 72600118 del Banco Nacional de Crédito; 63600117 del Banco Nacional de Crédito; 75600102 del Banco Nacional de Crédito; 59600106 del Banco Nacional de Crédito; 73600086 del Banco Nacional de Crédito.-
En la carpeta identificada 4/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 15 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 5466514 del 09/11/2007 del Banco Nacional de Crédito; 2002315 del 29/11/2007 del Banco Nacional de Crédito; 5592767 del 23/11/2007 del Banco Nacional de Crédito; 6074426 del 10/01/2008 del Banco Nacional de Crédito; 253516533 del 18/01/2008 del Banco Banesco; 000000497145582 del 18/01/2008 del Banco Mercantil; 8051328 del 01/02/2008 del Banco Nacional de Crédito. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 09/11/2007, 28/11/2007, 22/11/2007, 19/12/2007, 14/12/2007, 04/01/2008, 09/01/2008, 18/01/2008, 22/02/2008, 01/02/2008, 21/02/2008. c) Original de cuadro de reposición de caja chica al 01/11/2007; cuadro de reposición de caja chica al 19/11/2007; cuadro de reposición de caja chica del 08/12/2007 al 28/12/2007; cuadro de relación fondos mayores del 13/12/2007 al 26/12/2007; cuadro de reposición de caja chica del 07/01/2008 al 21/01/2008. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0434 del 01/11/2007, 0428 del 29/10/2007, S/N del 26/10/2007, S/N del 28/10/2007, S/N del 26/10/2007, 209806 del 28/10/2007, S/N del 26/10/2007, 110790 del 23/10/2007, S/N del 24/10/2007, 110776 S/F, S/N del 01/11/2007, S/N del 29/10/2007, 111026 del 01/11/2007, S/N del 29/10/2007, S/N del 29/10/2007, S/N del 25/10/2007, 110789 del 23/10/2007, 48181 del 29/10/2007, S/N del 31/10/2007, 48035 del 31/10/2007, 110999 del 30/10/2007, S/N del 02/11/2007, 110968 del 29/10/2007, 015264 del 31/10/2007, S/N del 23/10/2007, 015278 del 01/11/2007, 0203106 del 24/10/2007, S/N del 31/10/2007, 390490 del 29/10/2007, 175541 del 30/10/2007, 20223986 del 24/10/2007, S/N del 01/11/2007, S/N del 31/10/2007, 00018035 del 29/10/2007, 007796 del 29/10/2007, 0559 del 01/11/2007, 3394 del 30/10/2007, 1065 del 27/10/2007, 3674 del 01/11/2007, 000038171 del 31/10/2007, S/N del 29/10/2007, 4349 del 29/10/2007, S/N del 30/10/2007, 4059 del 16/11/2007, S/N del 15/11/2007, 4018 del 12/11/2007, S/N y S/F, 00265973 del 07/11/2007, S/N del 10/11/2007, 317428 del 14/11/2007, 0359 del 14/11/2007, 0009 del 14/11/2007, S/N del 16/11/2007, S/N del 16/11/2007, S/N del 13/11/2007, S/N del 14/11/2007, 111358 del 13/11/2007, 111359 del 13/11/2007, S/N del 12/11/2007, S/N del 13/11/2007, S/N del 13/11/2007, S/N del 10/11/2007, S/N del 14/11/2007, S/N del 15/11/2007, S/N del 15/11/2007, 111450 del 16/11/2007, S/N del 10/11/2007, 111451 del 16/11/2007, 107891 del 13/11/2007, S/N del 12/11/2007, S/N del 11/11/2007, S/N del 16/11/2007, 0133 del 09/11/2007, 17350 del 13/11/2007, 03310 del 13/11/2007, 0449 del 11/12/2007, 0003 del 03/12/2007, 0018 del 12/12/2007, 3904 del 12/12/2007, 008278 del 12/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 11/12/2007, 00201926 del 19/11/2007, 0837 del 11/12/2007, 9654 del 18/10/2007, 9625 del 17/10/2007, 9589 del 15/10/2007, 9717 del 24/10/2007, 9702 del 23/10/2007, 9681 del 22/10/2007, 28488 del 12/11/2007, 28510 del 12/11/2007, 29281 del 13/12/2007, 28129 del 07/11/2007, 026501 del 09/08/2007, 0278 del 21/02/2008, 0000000064 del 09/01/2008, 10306 del 07/01/2008, 0017 del 18/01/2008, 0000000236 del 17/01/2008, 0000000209 del 16/01/2008, 10318 del 09/01/2008, 10347 del 21/01/2008, 10346 del 21/01/2008, 033387 del 18/01/2008, A000152821 del 11/01/2008, 17874 del 21/01/2008, 0803 del 21/01/2008, 0023 del 16/01/2008, 0607 del 14/01/2008, 7191 del 14/01/2008, 00006922 del 21/01/2008, 00048737 del 07/01/2008, 18285 del 15/01/2008, 0006921 del 21/01/2008, 00006870 del 08/01/2008, 0495 del 18/01/2008, 0494 del 15/01/2008. e) Original de recibos de pagos de fechas: S/F otorgado por MARCOS FLORES; 01/11/2007 otorgado por MARCOS FLORES; 30/10/2007 otorgado por LUIS PALACIO; 29/10/2007 otorgado por LUIS PALACIO; 13/11/2007 otorgado por ALES HERNANDEZ; S/F otorgado por JOSE CHIRINOS; 15/11/2007 otorgado por FLORES; 15/11/2007 otorgado por FLORES; 15/11/2007 otorgado por FLORES; S/F otorgado por TAXI YARITAGUA; S/F otorgado por TAXI YARITAGUA; 14/12/2007 otorgado por LARRY MATHEUS; 14/12/2007 otorgado por YORKY ALMEA. f) Original de recibos pagos de peajes Nos: 766691 del 29/10/2008, 102 del 29/10/2008, 28695 del 24/10/2008, 110583 del 29/10/2008, 82444 del 12/12/2007, 247837 del 10/12/2007, 00612884 del 10/12/2007, 00541357 del 10/12/2007. g) Original de orden de compra No: C468 del 16/01/2008. h) Copia fotostática de los cheques Nos: 19601377 del Banco Nacional de Crédito; 70601337 del Banco Nacional de Crédito; 52601335 del Banco Nacional de Crédito; 03601503 del Banco Nacional de Crédito; 63601518 del Banco Nacional de Crédito. i) Original de tarjetas movistar y única. j) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 09/01/2008, 04/01/2008, 18/01/2008.-
En la carpeta identificada 5/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 16 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 8051326 del 11/02/2008 del Banco Nacional de Crédito; 339482916 del 14/02/2008 del Banco Banesco; 265383321 del 01/02/2008 del Banco Banesco; 02006132 del 31/01/2008 del Banco Corp Banca; 0200592 del 12/03/2008 del Banco Nacional de Crédito; 0049995 del 04/03/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000653 del 04/03/2008 del Banco Provincial; 331509051 del 31/03/2008 del Banco Banesco; 331509049 del 31/03/2008 del Banco Banesco; 331509050 del 31/03/2008 del Banco Banesco. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 08/02/2008, 14/02/2008, 28/02/2008, 01/02/2008, 17/03/2008, 04/03/2008, 06/03/2008, 12/03/2008, 03/03/2008, 28/03/2008, 31/03/2008. c) Original de cuadro de relación de caja chica del 07/01/2008 al 06/02/2008; cuadro de compras de caja chica S/F; cuadro de fondo-compras cajas chicas del 08/02/2008 al 28/02/2008. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 17886 del 22/01/2008, 20018909 del 24/01/2008, 043091 del 15/01/2008, 0000000109 del 11/01/2008, 103351 del 22/01/2008, 11724 del 11/01/2008, 10488 del 28/01/2008, 20972 del 25/01/2008, 0554 del 22/01/2008, 0000000587 del 06/02/2008, 1904 del 06/02/2008, 1078 del 22/01/2008, 11405 del 31/01/2008, 7162 del 07/01/2008, 0611 del 21/01/2008, 41215 del 23/01/2008, 0268 del 12/01/2008, 00004572 del 06/02/2008, S/N del 27/01/2008, S/N del 07/01/2008, 00058947 del 24/01/2008, C0024707 del 25/10/2007, C0024717 del 26/10/2007, C0024735 del 30/10/2007, C0024736 del 30/10/2007, C0024786 del 07/11/2007, 0134 del 31/01/2008, 0080 del 19/12/2007, 0348 del 29/02/2008, 0336 del 07/01/2008, 006977 del 16/10/2007, 007017 del 07/11/2007, 007127 del 14/01/2008, 027497 del 26/09/2007, S/N del 27/02/2008, C000042523 del 01/03/2008, 0013317 del 19/02/2008, 0000001190 del 04/03/2008, 2272 del 28/021/2008, 18193 del 29/02/2008, 0274 del 04/03/2008, S/N del 05/03/2008, 8818 del 01/03/2008, 00004674 del 05/03/2008, 114072 del 25/02/2008, S/N del 05/03/2008, 113862 del 04/03/2008, 11155 S/F, S/N del 06/03/2008, 0068 del 01/03/2008, S/N del 22/02/2008, 18195 del 29/02/2008, 00864357 del 01/03/2008, 0268431 del 18/02/2008, 13530 del 01/02/2008, 0409 del 27/02/2008, 04521 del 05/03/2008, 0411 del 05/03/2008, S/N del 04/03/2008, S/N del 26/02/2008, 00389035 del 01/03/2008, 00144099 del 02/03/2008, 001253 del 06/03/2008, 0022564 del 06/03/2008, 13942 del 22/01/2008, 0580 del 26/02/2008, 0577 del 22/02/2008, 0575 del 12/02/2008, 0605 del 19/02/2008, 0601 del 15/02/2008, 1915 del 29/02/2008, 1914 del 26/02/2008, 0588 del 04/03/2008, 0582 del 29/02/2008, 00160091 del 29/02/2008, 00157092 del 18/02/2008, 00158001 del 21/02/2008, 0068 del 28/01/2008, 1435 del 27/02/2008, 08119802 del 16/02/2008, S/N del 26/02/2008, 0994 del 14/02/2008, S/N y S/F, 18850 del 12/02/2008, 00549 del 20/02/2008, S/N del 11/02/2008, 00544 del 19/02/2008, S/N del 27/02/2008, S/N del 09/02/2008, 00750 del 13/02/2008, 07379 del 13/02/2008, 18062 del 28/02/2008, S/N del 17/01/2008, 001049 del 27/02/2008, 001066 del 27/02/2008, A000149348 del 19/02/2008, 004651 del 26/02/2008, 1913 del 18/02/2008, 0489 del 09/01/2008, 21259 del 16/02/2008, 1909 del 12/02/2008, 2204 del 12/02/2008, 2163 del 08/02/2008, 07378 del 12/02/2008, 7002 del 14/02/2008, 07441 del 27/02/2008, 004642 del 23/02/2008, 14278 del 13/02/2008, 40543 del 20/02/2008, 004619 del 18/02/2008, S/N del 27/02/2008, 05431933 del 13/12/2007, 114048 del 20/02/2008, S/N y S/F, S/N del 05/02/2008, S/N del 23/02/2008, S/N del 28/02/2008, 0076 del 23/02/2008, 00017451 del 26/02/2008, S/N del 24/02/2008, 113651 del 11/02/2008, S/N del 13/02/2008, S/N del 22/02/2008, S/N del 09/01/2008, S/N y S/F, S/N del 17/02/2008, 113909 del 19/02/2008, 113864 del 17/02/2008, S/N del 19/02/2008, S/N del 18/02/2008, 113863 del 26/02/2008, S/N del 27/02/2008, S/N del 26/02/2008, 113953 del 20/02/2008, 113699 del 11/02/2008, 113762 del 14/02/2008, S/N del 21/02/2008, S/N del 21/02/2008, 00115 del 18/10/2007, 00116 del 18/10/2007. e) Original de recibos de pagos de fechas: 28/01/2008 otorgado por ELEAZAR GOMEZ y LUIS RODRIGUEZ; 29/01/2008 otorgado por MAGDA SALAS; 04/03/2008 otorgado por MIREYA VARGAS; 28/02/2008 otorgado por EUDIS BELLO; 13/02/2008 otorgado por EUSTOQUIO BLANCO. f) Original de recibos pagos de peajes Nos: 139942 del 27/02/2008, 746186 del 27/02/2008, 160 del 05/03/2008, 865648 del 05/03/2008, 869900 del 05/03/2008, 442054 del 27/02/2008, 847491 del 14/02/2008, 482391 del 03/03/2008. g) Original de órdenes de compra Nos: C550 del 14/03/2008; C545 del 07/03/2008; C556 del 25/03/2008; C079 del 06/03/2007. h) Copia fotostática de los cheques Nos: 30601496 del Banco Nacional de Crédito; 27600929 del Banco Nacional de Crédito; 03600928 del Banco Nacional de Crédito; 78600925 del Banco Nacional de Crédito; 35600926 del Banco Nacional de Crédito; 87600924 del Banco Nacional de Crédito; 96600923 del Banco Nacional de Crédito; 67600900 del Banco Nacional de Crédito; 61252250 del Banco Bancaribe; 27600909 del Banco Nacional de Crédito; 08601325 del Banco Nacional de Crédito; 53600964 del Banco Nacional de Crédito; 56600983 del Banco Nacional de Crédito; 97600975 del Banco Nacional de Crédito; 41600961 del Banco Nacional de Crédito; 30000055 del Banco Corp Banca C.A.; 30000038 del Banco Corp Banca C.A.; 30000035 del Banco Corp Banca C.A.; 18000017 del Banco Corp Banca C.A. i) Original de tarjetas movistar y única. j) Original de nota de despacho Nos: 00060585 del 24/01/2008. k) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 01/02/2008.-
3.- En dos (2) capetas identificadas como 1/2 y 2/2, originales de comprobantes Costos de Materiales y Servicios correspondiente al año 2008, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjuntos a las carpetas identificadas 1/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 25 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 14/11/2007, 04/01/2008, 18/01/2008, 01/02/2008, 08/02/2008, 14/02/2008, 27/03/2008. b) Original de cuadro reposición de caja chica del 02/10/2007 al 09/11/2007; cuadro reposición de caja chica del 20/10/2007 al 14/12/2007; cuadro reembolso por caja chica del 29/09/2007 al 18/12/2007; cuadro reposición de caja chica del 14/12/2007 al 21/12/2007; cuadro reposición de caja chica del 30/11/2007 al 21/12/2007; cuadro reposición de caja chica del 08/01/2008 al 11/01/2008; cuadro reposición de caja chica del 10/01/2008 al 25/01/2008; cuadro reposición de caja chica del 11/01/2008 al 18/01/2008; cuadro reposición de caja chica del 25/01/2008 al 01/02/2008; cuadro reposición de caja chica del 11/01/2008 al 08/02/2008; cuadro reposición de caja chica del 26/02/2008 al 13/03/2008; cuadro reposición de caja chica del 08/01/2008 al 07/03/2008. c) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0067 del 26/10/2007, S/N del 29/10/2007, 875033 del 31/10/2007, 0858 del 09/11/2007, 0069384 del 31/10/2007, S/N del 26/10/2007, S/N del 30/10/2007, S/N del 01/11/2007, S/N del 06/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, 31148 del 08/11/2007, 876838 del 08/11/2007, 46656 del 09/11/2007, S/N del 07/11/2007, 4044 del 02/10/2007, 4105 del 11/10/2007, 4131 del 19/10/2007, 4169 del 23/10/2007, 4170 del 23/10/2007, 4171 del 23/10/2007, 4172 del 23/10/2007, 041233 del 30/10/2007, 100329 del 30/10/2007, 147131 del 31/10/2007, 1982 del 31/10/2007, 48599 del 01/11/2007, 48556 del 29/10/2007, 48450 del 22/10/2007, 48367 del 16/10/2007, 48274 del 10/10/2007, 48261 del 08/10/2007, 00016293 del 08/11/2007, 00016266 del 07/11/2007, 0213 del 26/11/2007, 03010312767 del 08/11/2007, 3577 del 30/10/2007, 00155301 del 30/10/2007, 0500031508 del 31/10/2007, 21329 del 03/10/2007, 3251 del 09/11/2007, 00260397 del 24/10/2007, S/N del 31/10/2007, S/N del 31/10/2007, S/N del 12/10/2007, 00412887 del 09/11/2007, S/N del 07/11/2007, S/N del 08/11/2007, 00151053 del 08/11/2007, S/N del 06/11/2007, 00410848 del 02/11/2007, 00177915 del 02/11/2007, 00235323 del 09/11/2007, 00027101 del 09/12/2007, 884230 del 14/12/2007, 00074033 del 10/12/2007, S/N del 12/12/2007, S/N del 09/12/2007, 0691 del 12/12/2007, 0287 del 04/12/2007, 4186 del 29/10/2007, 4188 del 31/10/2007, 00016816 del 11/12/2007, 005955 del 14/12/2007, 8194 del 10/12/2007, 03004345804 del 11/12/2007, 0225 del 14/12/2007, 03014327738 del 23/11/2007, 00426590 del 07/12/2007, S/N del 10/12/2007, S/N del 09/12/2007, 00304873 del 08/12/2007, 00304998 del 08/12/2007, 00294667 del 07/12/2007, 00297124 del 09/12/2007, 3286 del 29/09/2007, S/N del 08/10/2007, S/N del 06/10/2007, S/N del 15/10/2007, S/N del 13/10/2007, S/N del 12/10/2007, 29585 del 04/11/2007, 29550 del 01/11/2007, S/N del 28/10/2007, S/N del 22/10/2007, 29544 del 04/10/2007, S/N del 20/11/2007, S/N del 15/11/2007, S/N del 15/11/2007, S/N del 22/11/2007, S/N del 23/11/2007, S/N del 05/12/2007, 30517 del 26/11/2007, 04462 del 25/11/2007, S/N del 21/11/2007, S/N del 14/11/2007, S/N del 26/11/2007, 002674 del 18/12/2007, 38732 del 19/10/2007, 94903 del 19/10/2007, S/N del 18/11/2007, 5170 del 22/10/2007, 2461 del 15/11/2007, 0116 del 09/10/2007, 12687 del 20/10/2007, 5123 del 24/10/2007, 29545 del 31/11/2007, 0498 del 30/11/2007, 000304 del 18/10/2007, 0301 del 13/101/2007, S/N del 02/10/2007, 00216632 del 02/10/2007, 00215699del 01/10/2007, 00423942del 20/09/2007, 00529805 del 29/09/2007, S/N del 28/09/2007, S/N del 26/09/2007, 380631 del 24/09/2007, S/N del 24/09/2007, 00145842 del 22/09/2007, 00169675 del 20/09/2007, 00070557 del 13/10/2007, S/N del 22/10/2007, 331373 del 16/10/2007, 00305982 del 07/10/2007, 00491028 del 20/10/2007, S/N del 15/10/2007, 411368 del 07/11/2007, S/N del 07/11/2007, 00509675 del 04/11/2007, 00323998 del 28/10/2007, 0090323 del 28/10/2007, 339286 del 25/10/2007, 00100609 del 17/12/2007, 00535732 del 09/12/2007, S/N del 14/12/2007, 000075080 del 09/12/2007, 10135 del 30/11/2007, S/N del 19/11/2007, 29201 del 18/11/2007, 23330 del 17/11/2007, 198040 del 11/11/2007, 3277 del 10/11/2007, 1747 del 19/10/2007, 1766 del 21/10/2007, 1767 del 26/10/2007, 1768 del 28/10/2007, 1769 del 02/11/2007, 1771 del 04/11/2007, 1776 del 09/11/2007, 1777 del 11/11/2007, 1778 del 16/11/2007, 1779 del 18/11/2007, 29935 S/F, 1780 del 23/11/2007, 1781 del 26/12/2007, 3152830 del 17/12/2007, 00157626 del 17/12/2007, 3139494 del 14/12/2007, 29356 del 14/12/2007, S/N del 21/12/2007, 2162 del 21/12/2007, 00109795 del 17/12/2007, 0211 del 21/12/2007, S/N del 20/12/2007, 00109965 del 21/12/2007, 00109920 del 21/12/2007, 72485 del 21/12/2007, S/N del 21/12/2007, S/N del 20/12/2007, S/N del 17/12/2007, 12271 del 21/12/2007, 1788 del 21/12/2007, 1791 del 10/02/2008, 1792 del 22/02/2008, 1793 del 22/02/2008, 1794 del 29/01/2008, 1795 del 10/02/2008, 1796 del 12/02/2008, 1797 del 18/02/2008, 1798 del 19/02/2008, 1799 del 20/02/2008, 1800 del 21/02/2008, 2601 del 25/02/2008, 2603 del 03/03/2008, 2604 del 04/03/2008, 044273 del 29/02/2008, 4864 del 03/03/2008, 1056265 del 14/12/2007, 1074580 del 29/02/2008, 1071654del 15/02/2008, 1027031 del 02/03/2008, 3454479 del 01/03/2008, 00231016 del 02/03/2008, 3424915 del 24/02/2008, 3424915 del 24/02/2008, 3424254del 24/02/2008, 00229282 del 24/02/2008, 3415945 del 22/02/2008, 0022447 del 22/02/2008, 3390499 del 16/02/2008, 3361513 del 09/02/2008, 3357240 del 08/02/2008, 37774 del 08/02/2008, S/N del 01/03/2008, 10666 del 07/12/2007, 884841 del 17/12/2007, S/N del 14/12/2007, S/N del 17/12/2007, 14835 del 13/12/2007, 3881 del 18/12/2007, S/N del 19/12/2007, 2079 del 30/11/2007, 49135 del 13/12/2007, 49131 del 13/12/2007, 49079 del 06/12/2007, 48867 del 20/11/2007, 125998 del 18/12/2007, 3717 del 19/12/2007, 3710 del 11/12/2007, 00527 del 12/12/2007, S/N del 11/12/2007, 006004 del 20/12/2007, 301881 del 14/12/2007, S/N del 18/12/2007, 0971 del 19/12/2007, 30342 del 17/12/2007, 00423039 del 18/12/2007, S/N del 18/12/2007, 12251 del 20/12/2007, 10667 del 17/12/2007, 884847 del 17/12/2007, 36818 del 18/12/2007, 1049018 del 09/01/2008, S/N del 09/01/2008, 0077 del 11/01/2008, 0016947 del 09/01/2008, 3058 del 09/01/2008, 886740 del 10/01/2008, 004028 del 10/01/2008, 0016970 del 10/01/2008, 001380 del 10/01/2008, 10426 del 11/01/2008, 886288 del 09/01/2008, S/N del 10/01/2008, S/N del 09/01/2008, 0074763 del 09/01/2008, 03002009678 del 09/01/2008, S/N del 25/01/2008, 38707 del 23/01/2008, S/N del 24/01/2008, S/N del 24/01/2008, S/N del 23/01/2008, 6898 del 21/01/2008, S/N del 10/01/2008, S/N del 23/01/2008, 19133 del 21/01/2008, S/N del 22/01/2008, S/N del 22/01/2008, 889150 del 21/01/2008, 889442 del 23/01/2008, S/N del 18/01/2008, 63786 del 23/01/2008, 0079 del 23/01/2008, 49550 del 15/01/2008, 17137 del 22/01/2008, 49466 del 07/01/2008, 49506 del 11/01/2008, 49281 del 21/12/2007, 88846 del 21/01/2008, 1120 del 21/01/2008, 25434 del 24/01/2008, 03008024584 del 24/01/2008, 4720 del 22/01/2008, 190433 del 22/01/2008, 0080 del 22/01/2008, 3876 del 24/01/2008, 7592 del 24/01/2008, 0500034762 del 22/01/2008, 0500034916 del 24/01/2008, 67657 del 23/01/2008, 424652 del 24/01/2008, 00245888 del 24/01/2008, S/N del 21/01/2008, 00154231 del 23/01/2008, 00337319 del 18/01/2008, 00217224 del 24/01/2008, 00483246 del 17/01/2008, 6867 del 17/01/2008, 005605del 14/01/2008, 887907 del 15/01/2008, 162702 del 16/01/2008, 00483246 del 17/01/2008, S/N del 16/01/2008, S/N del 15/01/2008, S/N del 17/01/2008, S/N del 12/01/2008, S/N del 11/01/2008, S/N del 10/01/2008, 02846 del 17/01/2008, 3113 del 17/01/2008, 16976 del 11/01/2008, 4305 del 15/01/2008, 17028 del 15/01/2008, 6034 del 16/01/2008, 6947 del 11/01/2008, 11313 del 14/01/2008, 6978 del 16/01/2008, S/N del 16/01/2008, 160838 del 14/01/2008, S/N del 11/01/2008, S/N del 16/01/2008, 815212 del 09/01/2008, S/N del 12/01/2008, 03010017560 del 17/01/2008, 139214 del 17/01/2008, 27544 del 10/10/2007, 025990 del 09/07/2007, 0274435 del 20/09/2007, 180377 del 24/01/2008, 181176 del 29/01/2008, S/N del 25/01/2008, S/N del 29/01/2008, S/N del 25/01/2008, 342768 del 25/01/2008, 168064 del 29/01/2008, 0080 del 25/01/2008, S/N y S/F, S/N del 29/01/2008, S/N del 25/01/2008, 53787 del 29/01/2008, 891263del 29/01/2008, 1645 del 25/01/2008, 3502054 del 26/01/2008, 6214 del 01/02/2008, 175357 del 01/02/2008, 190448 del 30/01/2008, 3845 del 31/01/2008, 03009029511 del 29/01/2008, S/N del 2901/2008, S/N del 01/02/2008, 115116 del 29/01/2008, 0500035220 del 30/01/2008, 036661 del 25/01/2008, 1024199 del 27/01/2008, 0024 del 29/01/2008, 224826 del 26/01/2008, 892968 del 07/02/2008, 000011 del 08/02/2008, 561473 del 07/02/2008, 01074138 del 07/02/2008, S/N del 01/02/2008, 546413 del 11/01/2008, 280270 del 30/01/2008, 349408 del 01/02/2008, S/N del 01/02/2008, 3243995 del 11/01/2008, 426977 del 11/01/2008, 3250947 del 14/01/2008, 34505 del 14/01/2008, 3304758 del 20/01/2008, 3276613 del 20/01/2008, 45641 del 25/01/2008, 2669251 del 20/01/2008, 3308533 del 27/01/2008, 75880 del 08/02/2008, S/N del 07/02/2008, S/N del 31/01/2008, S/N del 30/01/2008, 25229 del 31/01/2008, 39240 del 30/01/2008, 39276 del 31/01/2008, 3041 S/F, S/N del 31/01/2008, S/N del 29/01/2008, 56900 del 29/01/2008, 1437 del 29/01/2008, 34675 del 29/01/2008, 00839 del 29/01/2008, 10015578 del 31/01/2008, 1227 del 29/01/2008, 17421 del 07/02/2008, 17389 del 06/02/2008, 0051 del 26/02/2008, S/N del 07/03/2008, S/N del 13/03/2008, S/N del 11/03/2008, S/N del 09/03/2008, S/N del 07/03/2008, S/N del 09/03/2008, 11735 del 07/03/2008, S/N del 07/03/2008, S/N del 10/03/2008, S/N del 12/03/2008, 286447 del 10/03/2008, 328888 del 10/03/2008, 8861 del 10/03/2008, 899955 del 10/03/2008, 9407 del 12/03/2008, 19387 del 11/03/2008, 0090 del 10/03/2008, 1427 del 10/03/2008, S/N del 29/02/2008, S/N del 26/02/2008, 50303 del 27/02/2008, 50579 del 04/04/2008, S/N del 03/03/2008, S/N del 03/03/2008, S/N del 03/03/2008, S/N del 05/03/2008, S/N del 06/03/2008, S/N del 26/02/2008, S/N del 15/02/2008, 3300 del 19/02/2008, 0252 del 06/03/2008, 3274 del 05/03/2008, 3404 del 05/03/2008, 205002 del 28/02/2008, 897821 del 28/02/2008, 7895 del 27/02/2008, 3306 del 15/02/2008, 7454 del 27/02/2008, 8495 del 28/02/2008, S/N del 19/02/2008, 870341 del 29/02/2008, S/N del 08/02/2008, S/N del 19/02/2008, 58196 del 27/02/2008, 36191 del 08/02/2008, 374619 del 29/02/2008, 00865 del 21/02/2008, 96758 del 17/02/2008, 255402 del 16/02/2008, 1400 del 12/02/2008, 355457 del 10/02/2008, S/N del 06/02/2008, 167587 del 27/01/2008, S/N del 21/01/2008, 181160 del 20/01/2008, 100663 del 19/01/2008, 417859 del 17/01/2008, 414893 del 14/01/2008, S/N del 10/01/2008, 410849 del 09/01/2008, S/N del 10/01/2008, 159572 del 27/12/2007, S/N del 27/12/2007, 158230 del 26/12/2007, 18134 del 24/12/2007, 16916 del 22/12/2007, 394311 del 20/12/2007, 195394 del 12/02/2008, 5983 del 15/01/2008, 5929 del 15/01/2008, 188632 del 05/03/2008, 10564 del 05/03/2008, 10472del 05/03/2008, 8837 del 05/03/2008, 30478 del 06/03/2008, S/N del 26/02/2008, 5692 del 26/02/2008, 292854 del 26/02/2008, 157458 del 13/02/2008, 158908 del 19/02/2008, 49006 del 17/02/2008, 603551 del 28/02/2008, 8199 del 28/02/2008, 3264 del 04/03/2008, 898849 del 05/03/2008, 898852 del 05/03/2008, 0181718 del 06/03/2008, 0932 del 06/03/2008, 897144 del 26/02/2008, 897138 del 26/02/2008, 04407839 del 26/02/2008, 322105 del 27/02/2008, 69643 del 28/02/2008, 762841 del 28/02/2008, 000339 del 26/02/2008, 00262 del 20/02/2008, 000141 del 15/02/2008, 000244 del 12/02/2008, 000077 del 07/02/2008, 49775 del 31/01/2008, 49660 del 24/01/2008, 49613del 21/01/2008, 50003519 del 06/03/2008, 85162 del 05/03/2008, 00018065 del 06/03/2008, 2438 del 29/02/2008, S/N del 29/01/2008, 4231 del 08/11/2007, 4233 del 13/11/2007, 4234 del 13/11/2007, 4304 del 28/11/2007, 4471 del 11/01/2008, 4226 del 07/11/2007, 17841 del 26/02/2008, 0617 del 03/02/2008, 11214 del 14/01/2008, 118309 del 28/02/2008, 03003065671 del 05/03/2008, 03008057290 del 26/02/2008, 1441 del 26/02/2008. d) Original de recibos pagos de peajes Nos: 628012 del 07/11/2007, 630968 del 07/11/2007, 864181 del 07/11/2007, 597562 del 01/10/2007, 013248 del 28/09/2007, 36391952 del 28/09/2007, 723209 del 24/09/2007, 987055 del 21/09/2007, 239405 del 08/10/2007, 03729891 del 08/10/2007, 239071 del 06/10/2007, 007726 del 22/10/2007, 36670643 del 19/10/2007, 561677 del 19/10/2007, 865610 del 15/10/2007, 778649 del 08/10/2007, 057433 del 11/10/2007, 038904 del 06/10/2007, 36496906 del 06/10/2007, 842175 del 05/11/2007, 127096 del 12/11/2007, 101566 del 29/10/2007, 36753669 del 26/10/2007, 108232 del 26/10/2007, 00456492 del 01/10/2007, 03773774 del 15/10/2007, 240315 del 15/10/2007, 03686262 del 02/10/2007, 165639 del 15/11/2007, 245251 del 20/11/2007, 546160 del 05/12/2007, 681549 del 23/11/2007, 959417 del 17/12/2007, 212745 del 14/12/2007, 733756 del 12/07/2007, 619658 del 10/12/2007, 166679 del 26/11/2007, 917043 del 26/11/2007, 196176 del 26/11/2007, 546970 del 05/12/2007, 237314 del 26/11/2007, 340528 del 19/11/2007, 161664 del 12/11/2007, 691328 del 11/09/2007, 682119 del 23/11/2007, 226026 del 12/03/2008, 165141 del 06/02/2008, 112115 del 28/01/2008, 87575 del 21/01/2008, 322925 del 11/01/2008, 021808 del 14/01/2008, 8060 del 07/01/2008, 296110 del 04/01/2008, 250633 del 04/01/2008, 170114 del 03/01/2008, 1951891 del 03/01/2008, 250574 del 03/01/2008, 849614 del 03/01/2008, 1949938 del 03/01/2008, 4188332 del 03/01/2008, 2666637 del 04/01/2008, 246343 del 21/02/2008, 277275 del 22/12/2007. e) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 5592775 del 19/12/2007 del Banco Nacional de Crédito; 6074575 del 12/01/2008 del Banco Nacional de Crédito; 6074421 del 25/01/2008 del Banco Nacional de Crédito; 6074577 del 18/01/2008 del Banco Nacional de Crédito; 47350885 del 24/01/2008 del Banco de Venezuela; 8017620 del 11/02/2008 del Banco Nacional de Crédito; 0814349 del 28/03/2008 del Banco Nacional de Crédito. f) Copia fotostática de los cheques Nos: 73601336 del Banco Nacional de Crédito; 99601398 del Banco Nacional de Crédito; 94601502 del Banco Nacional de Crédito; 38601557 del Banco Nacional de Crédito; 78601514 del Banco Nacional de Crédito; 80601674 del Banco Nacional de Crédito; 27601675 del Banco Nacional de Crédito; 01601714 del Banco Nacional de Crédito; 71601484 del Banco Nacional de Crédito; 62601839 del Banco Nacional de Crédito; 48601869 del Banco Nacional de Crédito; 48601870 del Banco Nacional de Crédito; 72000007 del Banco Corp Banca C.A.; 30752333 del Banco Bancaribe. g) Original de recibos de pagos de fechas: 14/12/2007, 04/12/2007, 03/03/2008, S/F, 17/02/2007, S/F, 19/12/2007, S/F, 18/01/2008, 22/01/2008, S/F, 16/01/2008, 16/01/2008, 10/01/2008, 31/01/2008, 07/03/2008, 02/02/2008, 07/03/2008, 14/04/2008, S/F, S/F, 15/02/2008. h) Original de tarjetas movistar y única. i) Original de órdenes de compra No: C392 de fecha 11/10/2007. j) Original de impresión de mensaje de datos de fechas: 18/01/2008. k) Original de comprobante de ISLR retenido de fecha: 22/01/2008.-
En la carpeta identificada 2/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 26 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de tarjetas movistar y única. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 17/03/2008, 13/03/2008, 17/04/2008, 07/04/2008, 24/04/2008, 10/04/2008, 02/04/2008, 11/04/2008, 16/05/2008, 09/05/2008, 30/04/2008, 23/05/2008, 06/06/2008, 07/07/2008, 14/08/2008, 07/08/2008, 28/08/2008, 21/11/2008, 10/10/2008, 15/08/2008. c) Copia fotostática de los cheques Nos: 48601787 del Banco Nacional de Crédito; 55052330 del Banco Bancaribe; 311523329 del Banco Bancaribe; 13602072 del Banco Nacional de Crédito; 06000059 del Banco Corp Banca C.A.; 60600219 del Banco Nacional de Crédito; 87600218 del Banco Nacional de Crédito. d) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0043 del 23/01/2008, 0083 del 01/02/2008, 0084 del 08/02/2008, 0069 del 03/04/2008, 4191 del 27/03/2008, 4152 del 05/03/2008, 55482 del 08/03/2008, 902070 del 24/03/2008, 165557 del 25/03/2008, 90008097 del 27/03/2008, 29412 del 31/03/2008, 904300 del 27/03/2008, 37367 del 02/04/2008, S/N del 02/04/2008, 9887 del 02/04/2008, 4789 del 02/04/2008, 361555 del 02/04/2008, S/N del 03/04/2008, S/N del 02/04/2008, S/N del 29/03/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 27/03/2008, S/N del 26/03/2008, S/N del 25/03/2008, S/N del 25/03/2008, S/N del 24/03/2008, S/N del 20/03/2008, S/N del 19/03/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 31/03/2008, 0284 del 31/03/2008, 18498 del 01/04/2008, 902071 del 24/03/2008, 020839 del 31/03/2008, 03010085134 del 25/03/2008, 19095 del 27/03/2008, 841 del 04/04/2008, 177240 del 28/03/2008, 460754 del 03/04/2008, 7746 del 02/04/2008, 7637 del 25/03/2008, 5600 del 03/04/2008, 9905 del 25/03/2008, 247760 del 03/04/2008, 442723 del 01/04/2008, 19471 del 31/03/2008, 222957 del 24/03/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 30/03/2008, S/N del 23/03/2008, S/N del 01/02/2008, 3273051 del 18/01/2008, 19614 del 18/01/2008, 3273041 del 09/01/2008, A0340656 del 28/03/2008, A0341378 del 02/04/2008, S/N del 30/03/2008, S/N del 28/03/2008, S/N del 23/03/2008, S/N del 19/03/2008, S/N del 16/04/2008, 026107 del 02/04/2008, 13587 del 09/04/2008, 151987 del 08/04/2008, 510468 del 08/04/2008, S/N del 07/04/2008, S/N del 16/04/2008, S/N del 15/04/2008, S/N del 14/04/2008, S/N del 14/04/2008, S/N del 08/04/2008, S/N del 08/04/2008, 18648 del 08/04/2008, 6448 del 07/04/2008, 6195 del 10/04/2008, 18796 del 15/04/2008, 18786 del 14/04/2008, 0151 del 09/04/2008, 0500039047 del 15/04/2008, 2648 del 31/03/2008, 0069 del 03/04/2008, 0187716 del 11/04/2008, 43323 del 14/04/2008, 0138 del 11/04/2008, 0363082del 14/04/2008, 0711 del 17/04/2008, 0188881del 17/04/2008, 060947del 11/04/2008, 029990 del 16/04/2008, 907456 del 16/04/2008, 077556 del 17/04/2008, 97699 del 11/04/2008, S/N del 13/04/2008, 01005502 del 11/04/2008, 9891 del 18/03/2008, 906804 del 14/04/2008, 57549 del 14/04/2008, 29998 del 29/04/2008, 29984 del 16/04/2008, A0341919 del 04/04/2008, S/N del 11/04/2008, S/N del 16/04/2008, 26518 del 15/04/2008, S/N del 13/04/2008, 0056 del 11/04/2008, S/N del 06/04/2008, S/N del 06/04/2008, 01004089 del 14/04/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 23/03/2008, S/N del 16/03/2008, 0041 del 14/03/2008, 5449 del 18/03/2008, 5451 del 18/03/2008, 72825 del 12/03/2008, 771022 del 18/03/2008, 769729 del 18/03/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 19/03/2008, 390926 del 17/03/2008, 14412 del 14/03/2008, 13372 del 18/03/2008, 386954 del 14/03/2008, 88017 del 18/03/2008, S/N del 15/03/2008, S/N del 18/03/2008, S/N del 17/03/2008, 58352 del 16/03/2008, 30861 del 14/03/2008, 161830 del 16/03/2008, 30202 del 15/02/2008, 30698 del 10/03/2008, 31378 del 04/04/2008, 0463 del 28/02/2008, 0462 del 26/02/2008, 036956 del 26/04/2008, 0088 del 04/03/2008, 0087 del 28/02/2008, 0086 del 21/02/2008, 0090 del 14/03/2008, 0091 del 21/03/2008, 0089 del 07/03/2008, 0093 del 04/04/2008, 0094 del 11/04/2008, 0357 del 30/04/2008, 0500039049 del 15/04/2008, 0092del 28/03/2008, 0358 del 30/04/2008, S/N del 18/04/2008, S/N del 23/04/2008, S/N del 23/04/2008, 15983 del 22/04/2008, S/N del 22/04/2008, S/N del 21/04/2008, S/N del 08/04/2008, S/N del 03/04/2008, S/N del 21/03/2008, S/N del 14/03/2008, S/N del 12/03/2008, S/N del 09/03/2008, 87326 del 03/03/2008, S/N del 24/04/2008, 27251 del 23/04/2008, S/N del 06/03/2008, 86957 del 03/03/2008, S/N del 03/04/2008, 026331del 18/04/2008, 4964 del 23/04/2008, 0042 del 21/04/2008, S/N del 21/04/2008, 2214954 del 12/03/2008, 436418 del 12/03/2008, 419785 del 18/04/2008, 544610 del 16/04/2008, 20962 del 15/04/2008, 560810 del 16/04/2008, 21025 del 18/04/2008, 18985 del 08/04/2008, 8954 del 08/04/2008, 127960 del 06/04/2008, 16750 del 01/04/2008, S/N del 28/03/2008, 120345 del 20/03/2008, 13317 del 18/03/2008, S/N del 16/03/2008, 649168 del 14/03/2008, 103242 del 15/03/2008, S/N del 15/03/2008, 0160 del 22/04/2008, 0481 del 23/04/2008, 4558 del 22/04/2008, 0198 del 18/04/2008, 01859 del 08/05/2008, 01866 del 14/05/2008, 01858 del 08/05/2008, 01865 del 14/05/2008, 001118 del 22/04/2008, 000927 del 22/04/2008, 000945 del 08/04/2008, 000757 del 27/03/2008, 000843 del 01/04/2008, 000725 del 24/04/2008, 000644 del 17/03/2008, 000552 del 11/03/2008, 000481 del 06/03/2008, 001038 del 15/04/2008, 001062 del 17/04/2008, 000434 del 03/03/2008, 000981 del 11/04/2008, 5252 del 28/03/2008, 43020 del 24/01/2008, 5402 del 10/04/2008, 784294 del 10/04/2008, 788406 del 18/04/2008, S/N del 17/04/2008, 540807082 del 18/04/2008, 118756 del 28/04/2008, 169190 del 05/04/2008, S/N del 30/04/2008, S/N del 30/04/2008, S/N del 29/04/2008, S/N del 29/04/2008, S/N del 28/04/2008, S/N del 29/04/2008, S/N del 25/04/2008, 178028 del 29/04/2008, S/N del 01/05/2008, S/N del 29/04/2008, 92034899 del 30/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 01/05/2008, 10509 del 25/04/2008, 118114 del 07/04/2008, 909547 del 28/04/2008, 10624 del 30/04/2008, 82962 del 29/04/2008, 152976 del 30/04/2008, S/N del 25/04/2008, 909548 del 28/04/2008, 19068 del 28/04/2008, 19142 del 30/04/2008, 13150 del 29/04/2008, 32377 del 29/04/2008, 4973 del 28/04/2008, 0352 del 29/04/2008, 22892 del 28/04/2008, 182048 del 28/04/2008, 0190977 del 29/04/2008, 0083 del 29/04/2008, 1563 del 28/05/2008, A0345575 del 25/04/2008, 25507 del 29/04/2008, 24493 del 25/04/2008, S/N del 22/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 30/04/2008, 0500039881 del 30/04/2008, S/N del 27/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 27/04/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 20/04/2008, S/N del 18/04/2008, S/N del 19/05/2008, 61880 del 06/05/2008, S/N del 08/05/2008, 277870 y S/F, S/N del 18/04/2008, 65251 del 09/05/2008, S/N del 10/05/2008, S/N del 11/05/2008, S/N del 15/05/2008, S/N del 16/05/2008, S/N del 19/05/2008, S/N del 12/05/2008, S/N del 13/05/2008, S/N del 13/05/2008, S/N del 14/05/2008, S/N del 14/05/2008, S/N del 20/05/2008, S/N del 21/05/2008, S/N del 21/05/2008, S/N del 22/05/2008, S/N del 23/05/2008, S/N del 25/05/2008, S/N del 26/05/2008, S/N del 27/05/2008, S/N del 28/05/2008, S/N del 12/05/2008, S/N del 02/05/2008, S/N del 16/05/2008, 805245 del 20/05/2008, 804727 del 17/05/2008, 185637 del 21/05/2008, E23628 del 21/05/2008, 182866 del 14/05/2008, S/N del 16/05/2008, S/N del 01/05/2008, 03007144052 del 23/05/2008, 914840 del 23/05/2008, 326869 del 10/03/2008, 5086 del 22/05/2008, 1184706 del 23/05/2008, 26868 del 14/05/2008, 26874 del 14/05/2008, S/N del 03/05/2008, 39671 del 23/05/2008, 69779 del 22/05/2008, 02884 del 09/05/2008, 00376 del 24/04/2008, 11989 del 09/05/2008, 128694 del 19/05/2008, 0096 del 28/05/2008, 11006166 del 22/05/2008, N58233 del 13/05/2008, N58115 del 12/05/2008, 44052 del 15/05/2008, 11485 del 26/05/2008, S/N del 15/05/2008, 95102 del 23/05/2008, 94105 del 20/05/2008, 94104 del 15/05/2008, S/N del 12/05/2008, S/N del 04/05/2008, S/N del 06/05/2008, S/N del 18/05/2008, S/N del 30/05/2008, S/N del 26/05/2008, S/N del 18/05/2008, S/N del 14/05/2008, S/N del 11/05/2008, S/N del 30/04/2008, S/N del 02/05/2008, S/N del 05/05/2008, S/N del 09/05/2008, S/N del 23/05/2008, S/N del 21/05/2008, 0426 del 23/05/2008, 32055 del 15/05/2008, 00955 del 23/05/2008, S/N del 25/05/2008, S/N del 23/05/2008, Z1034218 del 25/05/2008, 572429 del 29/05/2008, 18446 del 19/05/2008, 484018 del 26/05/2008, 453816 del 26/05/2008, 450408 del 23/05/2008, 32882 del 23/05/2008, 205832 del 23/05/2008, 32334 del 22/05/2008, 15738 del 20/05/2008, 357589 del 19/06/2008, S/N del 15/05/2008, 29454 del 13/05/2008, 2568 del 31/05/2008, 001239 del 29/05/2008, 31116 del 10/06/2008, 27301 del 02/06/2008, 14009 del 26/06/2008, 200022375 del 07/07/2008, 33899 del 26/06/2008, 104251 del 26/06/2008, 10801811 del 26/06/2008, 775677 del 01/07/2008, 40036 del 07/07/2008, S/N del 26/06/2008, 14009 del 26/06/2008, 810679 del 30/05/2008, 829837 del 04/07/2008, 193786 del 12/06/2008, 818165 del 13/06/2008, 193560 del 11/06/2008, 818368 del 13/06/2008, 67861 del 26/06/2008, 31404 del 27/06/2008, 31458 del 01/07/2008, 31474 del 03/07/2008, 10440 del 02/07/2008, S/N del 07/06/2008, 5983 del 04/07/2008, 45082 del 29/05/2008, S/N del 29/06/2008, S/N del 20/06/2008, S/N del 24/06/2008, S/N del 20/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 29/05/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 29/05/2008, S/N del 07/06/2008, S/N del 22/06/2008, 0934 del 27/06/2008, 03006183598 del 01/07/2008, S/N del 27/06/2008, 220370 del 08/07/2008, A0353097 del 05/06/2008, 0051 del 06/06/2008, 0441del 03/06/2008, 5641 del 09/06/2008, 36420 del 05/06/2008, 3064 del 10/06/2008, 445620 del 02/06/2008, 43691 del 04/06/2008, S/N del 05/06/2008, 134680 del 07/06/2008, 942789 del 04/06/2008, S/N del 07/06/2008, 40512 del 11/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 07/06/2008, S/N del 01/06/2008, 170979 del 15/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 10/06/2008, 37098 del 06/06/2008, 613296 del 05/06/2008, S/N del 22/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 09/06/2008, 98141 del 13/06/2008, 98415 del 12/06/2008, 98142 del 13/06/2008, 97571 del 10/06/2008, 99299 del 24/06/2008, S/N del 27/06/2008, S/N del 23/06/2008, S/N y S/F, S/N y S/F, S/N del 27/06/2008, S/N del 29/06/2008, S/N del 25/06/2008, S/N del 21/06/2008, S/N y S/F, S/N del 04/06/2008, S/N del 26/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 01/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 04/07/2008, S/N del 05/06/2008, S/N del 17/06/2008, S/N del 15/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 01/07/2008, S/N del 03/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 09/06/2008, S/N del 03/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 16/06/2008, S/N del 18/06/2008, S/N y S/F, S/N y S/F, S/N y S/F, 0034 del 08/08/2008, 0084 del 23/07/2008, 0046 del 20/06/2008, 0365 del 07/06/2008, 0367 del 13/06/2008, 18189 del 07/08/2008, 118 del 04/04/2008, 68424 del 06/08/2008, 0095 del 18/07/2008, 29526 del 04/08/2008, S/N del 08/08/2008, 247708 del 23/07/2008, 5132 del 04/08/2008, 608 del 17/11/2008, 618 del 11/07/2008, S/N del 13/07/2008, S/N del 27/06/2008, S/N del 29/06/2008, A0355797 del 18/06/2008, 000001 del 23/07/2008, S/N del 01/06/2008, 2270 del 30/05/2008, S153 del 13/06/2008, 801 del 08/06/2008, 55281 del 04/07/2008, 223355 del 07/07/2008, 456386 del 08/07/2008, 46258 del 08/07/2008, S/N del 07/07/2008, S/N del 07/07/2008, 45965 del 07/07/2008, 45594 del 04/07/2008, 455658 del 06/07/2008, 22856 del 18/07/2008, 22923 del 19/07/2008, S/N del 07/07/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 08/07/2008, S/N del 16/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 17/06/2008, S/N del 17/06/2008, S/N del 04/07/2008, S/N del 06/07/2008, S/N del 10/06/2008, 450912 del 18/06/2008, 20366 del 18/06/2008, 40935 del 19/06/2008, 493032 del 16/06/2008, 598367 del 13/06/2008, S/N del 10/06/2008, 3370 del 19/06/2008, 31540 del 09/07/2008, S/N del 19/06/2008, 31261 del 18/06/2008, 31259 del 18/06/2008, 920165 del 18/06/2008, 33198 del 19/06/2008, 0353 del 18/06/2008, 10012843 del 10/07/2008, 11006758 del 18/06/2008, S/N del 01/06/2008, S/N del 30/05/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 06/06/2008, 03012198470 del 16/07/2008, 03010190507 del 08/07/2008, 03009170455 del 18/06/2008, S/N del 25/06/2008, 5641 del 18/07/2008, 394776 del 16/06/2008, 190825 del 14/07/2008, 0012 del 11/07/2008, 0024 del 16/07/2008, 20078 del 10/07/2008, 0971 del 10/07/2008, 4823 del 14/07/2008, 28244 del 10/07/2008, 5406 del 10/07/2008, 8027 del 15/07/2008, E24187 del 04/06/2008, E24772 del 18/06/2008, 1420 del 08/07/2008, 11485 del 26/05/2008, S/N del 19/06/2008, 122164 del 21/07/2008, 0500044487 del 25/07/2008, 05097 del 17/07/2008, 12247 del 23/06/2008, 20218 del 20/06/2008, 12928 del 19/06/2008. e) Copia fotostática de Planillas de Depósito Nos: 0050425 del 18/04/2008 del Banco Nacional de Crédito; 0050436 del 25/04/2008 del Banco Nacional de Crédito; 8350225 del 11/04/2008 del Banco Nacional de Crédito; 8350224 del 02/04/2008 del Banco Nacional de Crédito; 0050424 del 14/04/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1340728 del 16/05/2008 del Banco Nacional de Crédito; 8325976 del 08/07/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250762 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250744 del 07/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 3193144386 del 29/08/2008 del Banco Banesco; 1250755del 29/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 91782223 del 21/11/2008 del Banco Occidental de Descuento; 1250759 del 15/08/2008 del Banco Occidental de Descuento. f) Original de cuadro reposición de caja chica del 18/03/2008 al 04/04/2008; cuadro reposición de caja chica del 14/03/2008 al 18/03/2008; cuadro reposición de caja chica del 21/04/2008 al 25/04/2008; cuadro reposición de caja chica del 28/04/2008 al 02/05/2008; cuadro reposición de caja chica del 26/05/2008 al 30/05/2008; cuadro reposición de caja chica del 01/06/2008 al 11/07/2008; cuadro reposición de caja chica del 06/06/2008 al 08/08/2008; cuadro reposición de caja chica del 01/07/2008 al 30/07/2008. g) Original de recibos de pagos de fechas: S/F, S/F, 31/03/2008, 14/03/2008, 20/03/2008, 15/04/2008, S/F, 14/03/2008, 17/03/2008, S/F, 14/04/2008, 18/04/2008, 07/04/2008, 22/04/2008, 22/04/2008, 10/04/2008, 18/04/2008, 14/04/2008, S/F, 13/03/2008, S/F, S/F, 18/04/2008, 06/08/2008, 08/08/2008, S/F, S/F, 18/07/2008, S/F, S/F, S/F, 25/06/2008. h) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 10/04/2008, 07/05/2008, 23/05/2008. i) Original de recibos de cobros de fechas: 25/04/2008 No. 74642. j) Original de notas de despacho Nos: 004141 del 25/04/2008. k) Original de órdenes de compra Nos: C576 del 07/04/2008; C596 del 23/04/2008; C600 del 29/04/2008; S/N del 07/08/2008; S/N del 27/08/2008; C641 del 02/07/2008; C704 del 08/10/2008. l) Original de recibos pagos de peajes Nos: 113197 del 31/03/2008, 193916 del 24/03/2008, 300007 del 17/03/2008, 284137 del 10/03/2008, 04376781 del 15/05/2008, 02884772 del 21/05/2008, 600474 del 10/06/2008, 348094 del 05/06/2008, 104782 del 16/06/2008, 367662 del 01/07/2008, 235178 del 23/06/2008, 63361 del 09/06/2008, 501219 del 07/07/2008. ll) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 08/10/2008.-
4.- En cinco (5) capetas identificadas como 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, originales de comprobantes Costos de Materiales y Servicios correspondiente al año 2008, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, los cuales fueron pagados por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjunto a la carpeta identificada 1/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 17 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 15/09/2008, cuadro de listado de depósitos del 22/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 17/09/2008, cuadro de listados de depósitos del 22/09/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 08/09/2008, cuadro de listados de depósitos del 30/09/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 01/09/2008, cuadro de relación de pagos del 01/09/2008, cuadro de listado de depósitos del 09/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 10/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 11/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 18/09/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 25/08/2008, cuadro de pagos al 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 01/09/2008, cuadro de materiales, equipos y mano de obra del 02/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 28/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 03/09/2008, cuadro de listado de movimientos bancarios del 27/08/2008, cuadro de materiales, equipos y mano de obra del 18/08/2008, cuadro de relación de pago del 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 25/08/2008, cuadro de listado de movimientos bancarios del 27/08/2008, cuadro de listado de movimientos bancarios del 04/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 21/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 11/08/2008, cuadro de relación de pago del 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 19/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 04/08/2008, cuadro de relación de pago del 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 11/08/2008. b) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 1663326 del 19/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 78978222 del 24/09/2008 del Banco de Venezuela; 000000622950767 del 19/09/2008 del Banco Mercantil; 000000622950768 del 19/09/2008 del Banco Mercantil; 000033195 del 19/09/2008 del Banco Provincial; 1519911 del 18/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1560924 del 08/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 07645724 del 05/09/2008 del Banco de Venezuela; 000000578653275 del 05/09/2008 del Banco Mercantil; 98441684 del 11/09/2008 del Banco de Venezuela; 000000552869689del 04/09/2008 del Banco Mercantil; 1601292 del 29/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 319314318 del 03/09/2008 del Banco Banesco; 000000626155348 del 03/09/2008 del Banco Mercantil; 000000626155349 del 03/09/2008 del Banco Mercantil; 78978245 del 03/09/2008 del Banco de Venezuela; 8157559 del 22/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 319314386 del 29/08/2008 del Banco Banesco; 1250755 del 29/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000528023621 del 19/08/2008 del Banco Mercantil; 000004221 del 19/08/2008 del Banco Provincial; 000020760 del 19/08/2008 del Banco Provincial; 000004221 del 19/08/2008 del Banco Provincial; 000004237 del 28/08/2008 del Banco Provincial; 10762363 del 19/08/2008 del Banco Guayana; 78978229 del 19/08/2008 del Banco de Venezuela; 000000528023622 del 19/08/2008 del Banco Mercantil; 3308549 del 19/08/2008 del Banco Venezolano de Crédito; 1250757 del 19/08/2008 del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653253 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 3308045 del 11/08/2008 del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653252 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 42012050 del 11/08/2008 del Banco Central; 8219335 del 08/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 8542966 del 06/08/2008 del Banco Nacional de Crédito. c) Original de comprobantes de egreso Nos: S/N del 19/09/2008; S/N del 16/09/2008; S/N del 12/09/2008; 822251 del 05/09/2008; 822275 del 05/09/2008; 822263 del 05/09/2008; 822248 del 05/09/2008; S/N del 22/08/2008; 812765 del 15/08/2008; 812732 del 08/08/2008; 812733 del 08/08/2008; 812734 del 08/08/2008; 812735 del 08/08/2008; 256000 del 08/08/2008. d) Copia fotostática de los cheques Nos: 88932435 del Banco Venezolano de Crédito; 35932436 del Banco Venezolano de Crédito; 82932437 del Banco Venezolano de Crédito; 29932438 del Banco Venezolano de Crédito; 55932439 del Banco Venezolano de Crédito; 03932414 del Banco Venezolano de Crédito; 50932415 del Banco Venezolano de Crédito; 97932416 del Banco Venezolano de Crédito; 23932417 del Banco Venezolano de Crédito; 70932418 del Banco Venezolano de Crédito; 17932419 del Banco Venezolano de Crédito; 05932420 del Banco Venezolano de Crédito; 52932421 del Banco Venezolano de Crédito; 15932433 del Banco Venezolano de Crédito; 46932423 del Banco Venezolano de Crédito; 72932424 del Banco Venezolano de Crédito; 19932425 del Banco Venezolano de Crédito; 56932413 del Banco Venezolano de Crédito; 03422251 del Banco Provincial; 03422275 del Banco Provincial; 03422263 del Banco Provincial; 03422248 del Banco Provincial; 0085012789 del Banco Citibank; 0022012790 del Banco Citibank; 0053012791 del Banco Citibank; 0082012792 del Banco Citibank; 0039012794 del Banco Citibank; 0029012793 del Banco Citibank; 0084012795 del Banco Citibank; 0096012796 del Banco Citibank; 27602922 del Banco Nacional de Crédito; 62602923 del Banco Nacional de Crédito; 41602924 del Banco Nacional de Crédito; 83602921 del Banco Nacional de Crédito; 28602925 del Banco Nacional de Crédito; 05602926 del Banco Nacional de Crédito; 70602927 del Banco Nacional de Crédito; 55602919 del Banco Nacional de Crédito; 23602928 del Banco Nacional de Crédito; 16602929 del Banco Nacional de Crédito; 96602930 del Banco Nacional de Crédito; 42602118 del Banco Nacional de Crédito; 31602117 del Banco Nacional de Crédito; 0083012778 del Banco Citibank; 0095012779 del Banco Citibank; 0022012780 del Banco Citibank; 0086012782 del Banco Citibank; 0069012783 del Banco Citibank; 0098012784 del Banco Citibank; 0055012785 del Banco Citibank; 0018012776 del Banco Citibank; 0071012759 del Banco Citibank; 0022012760 del Banco Citibank; 0079012761 del Banco Citibank; S/N del Banco Citibank; S/N del Banco Citibank; 0068012763 del Banco Citibank; 0049012764 del Banco Citibank; 0026012765 del Banco Citibank; 0057012766 del Banco Citibank; 0074012767 del Banco Citibank; 0068012768 del Banco Citibank; 0045012769 del Banco Citibank; 0077012732 del Banco Citibank; 0077012733 del Banco Citibank; 0097012734 del Banco Citibank; 0093012735 del Banco Citibank; 0036012736 del Banco Citibank. e) Copia fotostática de comunicaciones de fechas: 02/09/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 10/09/2008, 11/09/2008, 17/09/2008, 18/09/2008, 20/08/2008 21/08/2008, 22/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008. f) Original de recibos de pagos de fechas 19/09/2008, 24/09/2008, 15/09/2008, 18/09/2008, 05/09/2008, 04/09/2008, 11/09/2008, S/F, S/F, 19/08/2008, S/F, S/F, 28/08/2008, S/F, S/F, S/F. g) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 001010 del 19/09/2008, 001009 del 19/09/2008, 0049016 del 24/09/2008, 060249 del 24/09/2008, 00575 del 24/09/2008, 001052 del 24/09/2008, 34136 del 11/08/2008, 33443 del 09/07/2008, 31923 del 06/05/2008, 32707 del 06/06/2008, 33433 del 09/07/2008, 18944 del 18/09/2008, 12447 del 08/09/2008, 001010 del 19/09/2008, 0245 del 29/08/2008, 84624 del 09/09/2008, 001009 del 19/09/2008, 0048693 del 20/09/2008, 0048694 del 20/09/2008, 008190 del 21/09/2008, 0906 del 11/08/2008. h) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 10/09/2008, 11/09/2008, 04/09/2008, 25/08/2008, 28/08/2008, 21/08/2008, 06/08/2008. i) Original de recibo de cobros de fecha: 12/09/2008 No. 0003. j) Original de comprobantes de liquidación de contrato de fechas 22/08/2008. k) Original de orden de compra No. C641 del 02/07/2008.-
En la carpeta identificada 2/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 18 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 1250744 del 07/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000578653256 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 000000528023614 del 13/08/2008 del Banco Mercantil; 1250762 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250764 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250759 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000578653257 del 19/08/2008 del Banco Mercantil; 000000560 del 06/08/2008 del Banco Provincial; 8572201 del 01/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 74637172 del 08/06/2008 del Banco de Venezuela. b) Copia fotostática de planillas de requisición de cheques de fechas: 07/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008, 17/08/2008, 18/08/2008. c) Copia fotostática y original de cuadro de fondo-compras mayores del 06/06/2008 al 08/07/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 08/08/2008, cuadro de reposición de caja chica del 01/06/2008 al 11/07/2008, cuadro de reposición de fondos de caja chica del 30/06/2008 al 31/07/2008, cuadro de reposición de caja chica del 01/07/2008 al 30/07/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 08/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 13/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 14/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 11/08/2008, cuadro de detalle de prenómina por unidad y empleado del 10/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 13/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 28/07/2008, cuadro de relación de pagos del 01/08/2008, cuadro de listado de depósitos del 01/08/2008, cuadro de materiales para obra del 06/06/2008. d) Copia fotostática de comunicaciones de fechas: 31/07/2008, 01/08/2008, 08/08/2008, 10/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008. e) Copia fotostática de los cheques Nos: 88932435 del Banco Venezolano de Crédito; 03421778 del Banco Provincial; 03421780 del Banco Provincial; 03421793 del Banco Provincial; 03421805 del Banco Provincial; 37360242 del Banco Venezolano de Crédito; 84360243 del Banco Venezolano de Crédito; 31360244 del Banco Venezolano de Crédito; 64360240 del Banco Venezolano de Crédito. f) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0040 del 02/06/2008, 31316 del 03/04/2008, 29574 del 14/01/2008, 28489 del 12/11/2007, 30184 del 15/02/2008, 31003 del 14/03/2008, 30769 del 10/03/2008, 12704 del 20/11/2007, 12720 del 21/11/2007, 12946 del 23/01/2008, 12985 del 15/01/2008, 226 del 15/05/2008. g) Original de recibos de pagos de fechas 06/08/2008, S/F. h) Original de comprobante de egreso No. 821805 del 31/07/2008.-
En la carpeta identificada 3/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 19 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 000000626155335 del 18/12/2008 del Banco Mercantil; 000000626155336 del 18/12/2008 del Banco Mercantil; 78978222 del 24/09/2008 del Banco de Venezuela; 1663326 del 19/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000622950767 del 19/09/2008 del Banco Mercantil; 000000622950768 del 19/09/2008 del Banco Mercantil; 000033195 del 19/09/2008 del Banco Provincial; 1519911 del 18/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1560924 del 08/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 07645724 del 05/09/2008 del Banco de Venezuela; 000000578653275 del 05/09/2008 del Banco Mercantil; 98441684 del 11/09/2008 del Banco de Venezuela; 000000552869689 del 04/09/2008 del Banco Mercantil; 1601292 del 29/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 319314318 del 03/09/2008 del Banco Banesco; 000000626155348 del 03/09/2008 del Banco Mercantil; 000000626155349 del 03/09/2008 del Banco Mercantil; 78978245 del 03/09/2008 del Banco de Venezuela; 8157559 del 22/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 319314386 del 29/08/2008 del Banco Banesco; 1250755 del 29/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000528023621 del 19/08/2008 del Banco Mercantil; 000004221 del 19/08/2008 del Banco Provincial; 000020760 del 19/08/2008 del Banco Provincial; 000004221 del 19/08/2008 del Banco Provincial; 000004237 del 28/08/2008 del Banco Provincial; 10762363 del 19/08/2008 del Banco Guayana; 78978229 del 19/08/2008 del Banco de Venezuela; 000000528023622 del 19/08/2008 del Banco Mercantil; 3308549 del 19/08/2008 del Banco Venezolano de Crédito; 1250757 del 19/08/2008 del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653253 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 3308045 del 11/08/2008 del Banco Venezolano de Crédito; 000000578653252 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 42012050 del 11/08/2008 del Banco Central; 8542966 del 06/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250744 del 07/08/2008 del Banco Nacional de Crédito. b) Original de cuadro de detalle de prenómina por unidad y empleado del 04/07/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 15/09/2008, cuadro de pagos al 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 22/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 17/09/2008, cuadro de materiales, equipos y mano de obra del 08/09/2008, cuadro de listados de depósitos del 03/11/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 01/09/2008, cuadro de pagos al 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 09/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 10/09/2008, cuadros de detalle de prenómina por unidad y empleado del 10/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 11/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 18/09/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 25/08/2008, cuadro de pagos al 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 01/09/2008, cuadro de materiales, equipos y mano de obra del 02/08/2008, cuadro de listado de cheques al 04/09/2008, cuadro de listado de movimientos bancarios del 27/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 18/08/2008, cuadro de relación de pago del 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 25/08/2008, cuadro de listado de movimientos bancarios del 27/08/2008, cuadro de listado de movimientos bancarios del 04/09/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 21/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 11/08/2008, cuadro de relación de pago del 01/08/2008, cuadro de listados de depósitos del 19/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 04/08/2008, cuadro de relación de pago del 01/08/2008, cuadro de fondos compras mayores del 06/06/2008 al 08/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 08/08/2008. c) Copia fotostática de los cheques Nos: 82932437 del Banco Venezolano de Crédito; 55932439 del Banco Venezolano de Crédito; 35932436 del Banco Venezolano de Crédito; 29932438 del Banco Venezolano de Crédito; 88932435 del Banco Venezolano de Crédito; 03932414 del Banco Venezolano de Crédito; 50932415 del Banco Venezolano de Crédito; 97932416 del Banco Venezolano de Crédito; 23932417 del Banco Venezolano de Crédito; 70932418 del Banco Venezolano de Crédito; 17932419 del Banco Venezolano de Crédito; 05932420 del Banco Venezolano de Crédito; 52932421 del Banco Venezolano de Crédito; 15932433 del Banco Venezolano de Crédito; 46932423 del Banco Venezolano de Crédito; 72932424 del Banco Venezolano de Crédito; 19932425 del Banco Venezolano de Crédito; 56932413 del Banco Venezolano de Crédito; 03422251 del Banco Provincial; 03422275 del Banco Provincial; 03422263 del Banco Provincial; 03422248 del Banco Provincial; 0085012789 del Banco Citibank; 0022012790 del Banco Citibank; 0053012791 del Banco Citibank; 0082012792 del Banco Citibank; 0029012793 del Banco Citibank; 0039012794 del Banco Citibank; 0084012795 del Banco Citibank; 0096012796 del Banco Citibank; 0083012778 del Banco Citibank; 0095012779 del Banco Citibank; 0022012780 del Banco Citibank; 0086012782 del Banco Citibank; 0069012783 del Banco Citibank; 0098012784 del Banco Citibank; 0055012785 del Banco Citibank; 0071012759 del Banco Citibank; 0022012760 del Banco Citibank; 0079012761 del Banco Citibank; S/N del Banco Citibank; 0068012763 del Banco Citibank; 0049012764 del Banco Citibank; 0026012765 del Banco Citibank; 0057012766 del Banco Citibank; 0074012767 del Banco Citibank; 0068012768 del Banco Citibank; 0045012769 del Banco Citibank; 0077012732 del Banco Citibank; 0077012733 del Banco Citibank; 0097012734 del Banco Citibank; 0093012735 del Banco Citibank. d) Original de comprobantes de egreso Nos: S/N del 19/09/2008; S/N del 16/09/2008; 822251 del 05/09/2008; S/N del 22/08/2008; 812765 del 15/08/2008; 812732 del 08/08/2008; 812733 del 08/08/2008; 812734 del 08/08/2008; 812735 del 08/08/2008. e) Copia fotostática de comunicaciones de fechas: 02/09/2008, 03/09/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 10/09/2008, 11/09/2008, 12/09/2008, 17/09/2008, 18/09/2008, 28/08/2008, 22/08/2008, 21/08/2008, 20/08/2008, 08/08/2008. f) Original de recibos de pagos de fechas 15/09/2008, 18/09/2008, 19/09/2008, 24/09/2008, 05/09/2008, 04/09/2008, 11/09/2008, S/F, S/F, 19/08/2008, S/F, S/F, 28/08/2008, S/F, S/F, S/F. g) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 001009 del 19/09/2008, 0049016 del 24/09/2008, 060249 del 24/09/2008, 00575 del 24/09/2008, 12676 del 02/10/2008, 12677 del 02/10/2008, 001052 del 24/09/2008, 34136 del 11/08/2008, 33443 del 09/07/2008, 31923 del 06/05/2008, 32707 del 06/06/2008, 33433 del 09/07/2008, 18944 del 18/09/2008, 12447 del 08/09/2008, 001010 del 19/09/2008, 0245 del 29/08/2008, 0084624 del 09/09/2008, 001009 del 19/09/2008, 0048693 del 20/09/2008, 0048694 del 20/09/2008, 008190 del 21/09/2008, 0906 del 11/08/2008. h) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 10/09/2008, 02/09/2008, 04/09/2008, 25/08/2008, 27/08/2008, 28/08/2008, 21/08/2008, 05/08/2008. i) Original de recibo de cobro de fecha: 12/09/2008 No. 0003. j) Original de comprobantes de liquidación de contrato de fechas 22/08/2008. k) Original de orden de compra No. C641 del 02/07/2008.-
En la carpeta identificada 4/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 20 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática de planillas de requisición de cheques de fechas: 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008, 17/08/2008. b) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 000000578653256 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 000000528023614 del 13/08/2008 del Banco Mercantil; 1250762 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250764 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250759 del 15/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000578653257 del 19/08/2008 del Banco Mercantil; 8219335 del 08/08/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000560 del 06/08/2008 del Banco Provincial; 8572201 del 01/08/2008 del Banco Nacional de Crédito. c) Copia fotostática de comunicaciones de fechas: 01/08/2008, 08/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008. d) Copia fotostática y original de cuadro de reposición de caja chica del 01/06/2008 al 11/07/2008, cuadro de reposición de fondos de caja chica del 30/06/2008 al 31/07/2008, cuadro de reposición de caja chica del 01/07/2008 al 30/07/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 08/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 14/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 11/08/2008, cuadro de resumen de prenómina por concepto del 13/08/2008, cuadro de listado de depósitos del 11/08/2008, cuadros de materiales, equipos y mano de obra del 28/07/2008, cuadro de listado de depósitos del 01/08/2008, cuadro de relación de pagos del 01/08/2008. e) Original de comprobantes de egreso Nos: 256000 del 08/08/2008, 821805 del 31/07/2008. f) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0040 del 02/06/2008, 31316 del 03/04/2008, 29574 del 14/01/2008, 28489 del 12/11/2007, 30184 del 15/02/2008, 31003 del 14/03/2008, 30769 del 10/03/2008, 12704 del 20/11/2007, 12720 del 21/11/2007, 12946 del 23/01/2008, 12985 del 15/01/2008. g) Original de recibos de pagos de fechas 06/08/2008. h) Copia fotostática de los cheques Nos: 03421793 del Banco Provincial; 03421805 del Banco Provincial.-
En la carpeta identificada 5/5, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 21 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro de listado de depósitos del 16/06/2008, cuadros de relación de gastos recurrentes del 01/07/2008, cuadros de estado de cuentas S/F, cuadro de materiales, equipos y mano de obra del 09/06/2008, cuadro de materiales para obra del 06/06/2008, cuadros de relación de gastos recurrentes del 15/05/2008, cuadros de facturas relacionadas S/F, cuadros de facturas relacionadas S/F, cuadro de comprobante de retención 01/07/2008. b) Original de recibos de pagos de fechas 13/06/2008, 17/06/2008, 10/06/2008, 20/06/2008, 03/07/2008, 17/06/2008, S/F, 13/06/2008, 11/06/2008, 10/06/2008, 24/01/2008, 06/06/2008, 30/04/2008, 17/06/2008, 05/05/2008, 11/06/2008, 06/06/2008, S/F, S/F, S/F, S/F. c) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 8091978 del 13/06/2008 del Banco Nacional de Crédito; 000000577554547 del 16/06/2008 del Banco Mercantil; 339720441 del 30/06/2008 del Banco Mercantil; 78978215 del 17/06/2008 del Banco de Venezuela; 78978214 del 17/06/2008 del Banco de Venezuela; 277542143 del 12/06/2008 del Banco Banesco; 74637172 del 08/06/2008 del Banco de Venezuela; 000000577554857 del 09/06/2008 del Banco Mercantil; 000001037 del 10/06/2008 del Banco Provincial; 000048518 del 10/06/2008 del Banco Provincial; 1250859 del 10/06/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1257033 del 06/06/2008 del Banco Nacional de Crédito. d) Copia fotostática y original de comunicaciones de fechas: 07/07/2008, 23/06/2008, 06/05/2008, 22/05/2008, 20/06/2008, 02/07/2008, 05/06/2008. e) Copia fotostática de los cheques Nos: 73005472 del Banco de Venezuela; 37005470 del Banco de Venezuela; 71005473 del Banco de Venezuela; 13005474 del Banco de Venezuela; 11005438 del Banco de Venezuela; 77005475 del Banco de Venezuela; 31005437 del Banco de Venezuela; 98000162 del Banco Provincial; 03421402 del Banco Provincial; 03421427 del Banco Provincial; 591778618 del Banco Venezolano de Crédito; 12178614 del Banco Venezolano de Crédito; 35000161 del Banco Provincial; 92178611 del Banco Venezolano de Crédito; 45178610 del Banco Venezolano de Crédito; 57178609 del Banco Venezolano de Crédito; 03421415 del Banco Provincial; 31005451 del Banco de Venezuela; 13005456 del Banco de Venezuela; 31005457 del Banco de Venezuela; 11005459 del Banco de Venezuela; 12005458 del Banco de Venezuela; 10005460 del Banco de Venezuela; 11005465 del Banco de Venezuela; 99600055 del Banco Nacional de Crédito; 73005461 del Banco de Venezuela; 06005463 del Banco de Venezuela; 63005464 del Banco de Venezuela; 71005462 del Banco de Venezuela; 03421390 del Banco Provincial; 64360240 del Banco Venezolano de Crédito; 31360244 del Banco Venezolano de Crédito; 84360243 del Banco Venezolano de Crédito; 37360242 del Banco Venezolano de Crédito. f) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 310108 del 10/01/2008, 310309 del 25/04/2008, 310508 del 11/05/2008, 030608 del 05/06/2008, 1190 del 22/04/2008, 010208 del 01/02/2008, 010308 del 01/03/2008, 010408 del 01/04/2008, 010508 del 01/05/2008, 170608 del 17/06/2008, 0364 del 22/04/2008, 0363 del 30/05/2008, 0359 del 16/05/2008, 0767 del 09/06/2008, 17824 del 10/06/2008, 0150 del 23/05/2008, 0048129 del 18/06/2008, 000086 del 21/05/2008, 000085 del 21/05/2008, 000094 del 21/05/2008, 000087 del 30/05/2008, 000088 del 02/06/2008, 31300 del 03/04/2008, 31907 del 06/05/2008, 2421 del 04/06/2008, 2422 del 04/06/2008, 2424 del 05/06/2008, 2427 del 05/06/2008, 230 del 06/06/2008, 000174 del 30/05/2008, 0508 del 05/06/2008, 007979 del 19/06/2008, 5407 del 30/05/2008, 5877 del 17/06/2008, 15986 del 17/06/2008, 008318 del 17/06/2008, 12388 del 30/04/2008, 13144 del 30/05/2008, 12387 del 30/04/2008, 903920 del 30/04/2008, 1539 del 18/06/2008, 0030287 del 17/06/2008, 54656 del 26/05/2008, 0047789 del 04/06/2008, 34386 S/F, 0024638 del 09/04/2008, 51000709508 del 10/05/2008, 29111 del 29/05/2008, 0025246 del 04/06/2008, 0030732 del 20/05/2008, 003373 del 29/05/2008, 00137579 del 04/06/2008, 66628 del 03/06/2008, 66597 del 30/05/2008, 66627 del 03/06/2008, 1876 del 17/06/2008, 15138 del 17/06/2008, 00420del 18/06/2008, 0017755 del 19/06/2008, 00590543 del 26/03/2008, 609989 del 24/04/2008, 00118885 del 03/05/2008, 689860 del 30/05/2008, 696504 del 04/06/2008, 696155 del 19/06/2008, 00341318 del 05/05/2008, 5005 del 11/06/2008, 694031 del 12/06/2008, 669290 del 12/06/2008, 000056 del 12/06/2008, 007946 del 12/06/2008, S/N del 12/06/2008, 11656 del 11/06/2008, 008071 del 05/06/2008, 10798 del 16/06/2008, 003760del 12/06/2008, 0510 del 11/06/2008, 11531 del 29/05/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 25/04/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 10/06/2008, S/N del 09/06/2008, S/N del 16/06/2008, 926338 del 30/05/2008, 926337 del 30/05/2008, 486814 del 30/05/2008, 4792 del 04/06/2008, 4723 del 06/05/2008, 13907 del 05/04/2008, 75674 del 08/05/2008, 007061 del 30/04/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 04/06/2008, S/N y S/F, S/N del 14/06/2008, S/N del 05/06/2008, S/N del 28/05/2008, 0019824 del 17/06/2008, S/N del 16/06/2008, S/N del 04/06/2008, 1875 del 04/06/2008, 0832 del 17/06/2008, 0828 del 12/06/2008, 0821 del 05/06/2008, 0826 del 10/06/2008, 2403 del 03/06/2008, S/N del 01/06/2008, 0253 del 17/06/2008, 00007 del 27/05/2008, 127 del 15/05/2008, 12726 del 07/05/2008, 19542 del 07/05/2008, 116586 del 03/06/2008, S/N del 05/05/2008, S/N del 24/04/2008, S/N del 09/05/2008, 115802 del 19/04/2008, 116106 del 14/05/2008, S/N del 19/06/2008, 116599 del 04/06/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 19/06/2008, 1125 del 23/04/2008, S/N del 08/06/2008, S/N del 24/04/2008, S/N del 30/04/2008, 116325 del 22/05/2008, S/N del 27/05/2008, S/N del 31/05/2008, S/N del 05/06/2008, 116591 del 04/06/2008, S/N del 05/05/2008, 0088 del 24/04/2008, 125 del 09/04/2008, 122 del 04/02/2008, 121 del 03/03/2008, 0161 del 06/05/2008, 007149 del 06/06/2008, 007178 del 18/06/2008, 0145 del 25/04/2008, 0254 del 01/05/2008, 043130 del 30/05/2008, S/N del 21/06/2008, A000049407 del 22/05/2008, S/N del 19/06/2008, S/N del 30/05/2008, S/N del 30/05/2008, 069110 del 13/06/2008, 069350 del 27/06/2008, 0474 del 21/06/2008, 27623 del 11/06/2008, 918873 del 12/06/2008, 42794 del 21/06/2008, 0012722 del 12/06/2008, 005084 del 12/06/2008, 20086 del 30/05/2008, 0028753 del 21/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 11/06/2008, S/N del 13/04/2008, S/N del 09/06/2008, S/N del 06/06/2008, S/N del 02/06/2008, 0031005 del 21/06/2008, S/N del 13/06/2008, S/N del 08/06/2008, S/N del 18/06/2008, S/N del 12/06/2008, S/N del 17/06/2008, 3095 del 11/06/2008, 918644 del 11/06/2008, 1666 del 11/06/2008, 11006597 del 11/06/2008, 03011163094 del 11/06/2008, 19973 del 11/06/2008, 2260 del 20/06/2008, 226 del 15/05/2008, 31129 del 10/05/2008, 0326 del 10/05/2008, 279089 del 20/06/2008, 279702 del 03/07/2008, 280041 del 09/07/2008, 278874 del 17/06/2008, 278523 del 10/06/2008, 278528 del 10/06/2008. g) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 06/05/2008, 27/05/2008, 04/06/2008, 05/06/2008. h) Original de ordenes de compra Nos. C618 del 10/06/2008, C623 del 16/06/2008, C622 del 13/06/2008, C578 del 08/04/2008, C610 del 03/06/2008. i) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 10/06/2008. j) Original de comprobante de ISLR retenido de fecha: 16/06/2008. k) Original de recibo de cobro de fecha: 02/05/2008 S/N. l) Original de tarjetas movistar. ll) Original de comprobante de egreso No. 860239 del 06/06/2008.-
Ahora bien, éste Tribunal luego de haber identificados y verificados los anteriores documentos, los cuales no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a que fueron agregados a los autos, por haberlos suministrados la actora, con el escrito de promoción de pruebas, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2007, con lo previsto en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes el 05 de junio de 2008, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos que ambas partes al momento de contratar, pactaron que para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, debían hacer todo lo necesario para ello, los cuales fueron traídos a los autos en original y copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados que para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y a su vez en su nombre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., solicitaron a diferente proveedores, la prestación de servicios, materiales y equipos en alquiler, incurriendo en diferentes gastos por cada concepto de lo requerido, emitiendo cada uno de los proveedores los documentos antes identificados, por la prestación de sus servicios, los cuales fueron pagados en su momento por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., o por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Así se decide.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
1.- En dos (2) capetas identificadas como 1/2 y 2/2, originales de comprobantes Costos de Materiales, Equipos en Alquiler y Servicios, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjuntos a la carpeta identificada 1/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 22 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 083316 del 28/02/2009, 093482 del 30/04/2009, 083317 del 28/02/2009, 093483 del 30/04/2009, 083315 del 28/02/2009, 093481 del 30/04/2009, 093583 del 29/09/2009, 093584 del 29/05/2009, 093582 del 29/05/2009, 093252 del 31/01/2009, 093253 del 31/01/2009, 093254 del 31/01/2009, 083168 del 31/12/2008, 083045 del 30/11/2008, 082948 del 31/10/2008, 082845 del 30/09/2008, 082625del 31/07/2008, 082516 del 30/06/2008, 082452 del 10/12/2008, 078003801600 del 03/06/2008, 082267 del 30/04/2008, 0721333 del 31/03/2008, 071557 del 30/11/2007, 02745 del 31/08/2008, 071997 del 29/02/2008, 071853 del 31/01/2008, 082396 del 31/05/2008, 081381 del 31/10/2008, 071854 del 31/01/2008, 082746 del 31/08/2008, 082268 del 30/04/2008, 083169 del 31/12/2008, 083046 del 30/11/2008, 083169 del 31/12/2008, 082931 del 23/10/2008, 078003901600 del 15/10/2008, 082846 del 30/09/2008, 082626 del 31/07/2008, 071998 del 29/02/2008, 082394 del 31/05/2008, 071995 del 29/02/2008, 083167 del 31/12/2008, 083044 del 30/11/2008, 082947 del 31/10/2008, 082844 del 30/09/2008, 082743 del 31/08/2008, 082623 del 31/07/2008, 082514 del 30/06/2008, 082265 del 30/04/2008, 082743 del 31/08/2008, 072131 del 31/03/2008, 071655 del 11/12/2007, 071851 del 31/01/2008, 082517 del 30/06/2008, 082397 del 31/05/2008, 072134 del 31/03/2008, 093836 del 31/08/2009, 093835 del 31/08/2009, 17024 del 19/12/2008, 0094 del 03/11/2008, 0089 del 08/10/2008, 7470 del 14/11/2008, 7411 del 13/10/2008, 00007 del 04/12/2008, 00006 del 04/12/2008, 00004 del 31/10/2008, 21014 del 08/10/2008, 21015 del 08/10/2008, 21032 del 10/10/2008, 21055 del 19/10/2008, 21066 del 15/10/2008, 21074 del 16/10/2008, 21075 del 16/10/2008, 21088 del 17/10/2008, 21145 del 24/10/2008, 21185 del 29/10/2008, 21196 del 30/10/2008, 1587 del 01/07/2008, 1588 del 01/07/2008, 1446 del 03/03/2008, 1183452 del 07/02/2008, 1444 del 03/03/2008, S/N del 18/02/2008, 1362 del 13/12/2007, 1318 del 12/11/2007, 1310 del 02/11/2007, 1426 del 21/02/2008, 1365 del 13/12/2007, 1364 del 13/12/2007, 1319 del 12/11/2007, 1265 del 09/10/2007, 1283 del 19/10/2007, 1284 del 19/10/2007, 1143 del 27/07/2007, 13308 del 18/02/2008, 0040 del 02/06/2008, 0028 S/F, 0038 S/F, 0037 del 26/11/2007, 0036 del 26/11/2007, 008 del 03/12/2008, 007 del 08/11/2008, 0365 del 14/12/2007, 0260 del 05/10/2007, 6075 del 13/10/2008, 6157 del 18/11/2008, 6156 del 18/11/2008, 5169 del 18/12/2007, 0377 del 11/07/2008, 035583 del 08/10/2008, 036144 del 10/11/2008, 036829 del 08/12/2008, 035584 del 08/10/2008, 036828 del 08/12/2008, 036145 del 10/11/2008, 0730 del 29/02/2008, 0735 del 29/02/2008, 0597 del 29/10/2007, 0581 del 17/10/2007, 2879 del 06/06/2008, 2858 del 15/04/2008, 2893 del 18/07/2008, 5270 del 11/12/2007, 5273 del 11/12/2007, 5336 del 06/02/2008, 5452 del 02/04/2008, 5449 del 02/04/2008. b) Copia fotostática y original de comunicaciones de fechas: 01/07/2008, 03/07/2008, 01/11/2008, 03/10/2008, 08/10/2008, 14/10/2008, 15/10/2008, 10/05/2008, 24/11/2008, S/F, 12/08/2008, 29/02/2008, 15/10/2007, 17/10/2007. c) Original de cuadros de resumen relación de horas maquina de fechas 03/11/2008, 24/10/2008, 17/10/2008, 10/10/2008, 07/10/2008, 03/10/2008, 26/09/2008; cuadros de valuaciones S/F; cuadros de convenios de pagos de fechas 14/06/2008, 28/06/2008; cuadro de saldos por pagar de fechas 14/06/2008, 28/06/2008; cuadro de facturas pendiente de pago del 12/11/2008. d) Original de órdenes de entrega Nos: 2623 del 05/12/2007; 2583 del 07/11/2007; 2663 del 13/02/2008; 2577 del 02/11/2007; 0233 del 19/10/2007; 0232 del 19/10/2007; 012852 del 25/10/2007; 013181 al 09/04/2008; 012815 del 19/10/2007; 012751 del 08/10/2007; 012749 del 08/10/2007. e) Original y copia fotostática de órdenes de compra Nos: C346 del 07/09/2007; C703 del 07/10/2008; C135 del 21/05/2007; C485 del 15/01/2008. f) Original de recibo de pago de fecha 28/07/2008. g) Original de comprobantes de ISLR retenidos de fechas: 27/03/2008.-
En la carpeta identificada 2/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 23 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Copia fotostática y original de comunicaciones de fechas: 11/03/2009, 17/02/2009, 05/03/2008, 07/05/2009, 17/12/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 09/12/2008, 15/12/2008, 21/10/2008. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 1776 del 01/12/2008, 0545 del 25/07/2008, 8190 del 21/08/2008, 0213 del 22/01/2008, 0258 del 26/06/2008, 07096 del 07/12/2007, 07127 del 14/01/2008, 07172 del 11/02/2008, 07229 del 05/03/2008, 07289 del 10/04/2008, 000029 del 02/12/2008, 000026 del 04/11/2008, 0152 del 02/12/2008, 0153 del 05/12/2008, 0604 del 02/12/2008, 0601 del 06/11/2008, 14409 del 15/10/2008, 25779 del 17/10/2008, 25864 del 20/10/2008, 25878 del 21/10/2008, 14471 del 21/10/2008, 25888 del 21/10/2008, 25894 del 21/10/2008, 25912 del 22/10/2008, 25934 del 23/10/2008, 25940 del 23/10/2008, 25944 del 23/10/2008, 25968 del 24/10/2008, 25973 del 24/10/2008, 14502 del 24/10/2008, 26029 del 27/10/2008, 26037 del 27/10/2008, 26041 del 27/10/2008, 26043 del 27/10/2008, 26055 del 28/10/2008, 26059 del 28/10/2008, 26084 del 29/10/2008, 14538 del 29/10/2008, 4411 del 29/10/2008, 4412 del 29/10/2008, 4387 del 28/10/2008, 26104 del 30/10/2008, 14562 del 31/10/2008, 25382 del 01/10/2008, 25396 del 01/10/2008, 25512 del 06/10/2008, 25498 del 06/10/2008, 25499 del 06/10/2008, 25553 del 07/10/2008, 25563 del 08/10/2008, 25570 del 08/10/2008, 25592 del 09/10/2008, 25596 del 09/10/2008, 25670 del 13/10/2008, 25672 del 13/10/2008, 25677 del 13/10/2008, 25678 del 13/10/2008, 25679 del 13/10/2008, 25704 del 15/10/2008, 25708 del 15/10/2008, 25710 del 15/10/2008, 25714 del 15/10/2008, 006 del 05/12/2008, 005 del 02/12/2008, 004 del 03/11/2008, 000010 del 03/12/2008, 000009 del 03/12/2008, 000008 del 03/11/2008, 000007 del 03/11/2008. c) Original de cuadro de resumen de obras ejecutadas y en ejecución S/F. d) Original de recibos de pagos de fechas 14/07/2008, S/F. e) Original y copia fotostática de órdenes de compra Nos: C637 del 30/06/2008; C692 del 23/09/2008; C079 del 06/03/2007; C618 del 10/06/2008. f) Original de órdenes de entrega Nos: 012699 del 20/09/2007; 012656 del 05/09/2007. g) Original de impresiones de mensajes de datos de fechas: 29/06/2008.-
2.- En una (1) capeta, originales de comprobantes Costos de Materiales, Equipos en Alquiler y Servicios, devengados en las Obras Civiles de Ampliación de la Subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en esta carpeta, quien se pronuncia observa que adjuntos a la misma, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 24 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro de cuentas por pagar S/F, cuadro de saldo por pagar al 12/06/2009, cuadro de saldo por pagar al 09/04/2008, cuadro de saldo por pagar al 08/04/2008. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 17024 del 19/12/2008, 0041 del 23/11/2008, 0046 del 22/02/2008, 0026 del 21/11/2008, 00541 del 21/11/2008, 6942 del 21/11/2008, 0011609 del 06/08/2007, 0010668 del 14/06/2007, 0011603 del 06/08/2007, 06416 del 31/01/2008, 7362 del 29/11/2008, 7230 del 31/10/2008, 000090 del 02/04/2009, 06517 S/F, 06470 del 19/02/2008, 06476 del 29/02/2008, 06269 del 27/11/2007, 376 del 15/09/2007, 036835 del 08/12/2008, 5451 del 02/04/2008, 5450 del 02/04/2008, 5337 del 06/02/2008, 5274 del 11/12/2007, 5272 del 11/12/2007, 5147 del 26/10/2007, 5069 del 31/08/2007, 4783 del 09/03/2008, 4837 del 23/04/2008, 4683 del 12/03/2008, 4670 del 06/03/2008, 00301 del 31/03/2008. c) Original y copia fotostática de órdenes de compra Nos: C128 del 08/08/2007; C386 del 10/10/2007; C301 del 20/08/2007; C610 del 03/06/2007. d) Copia fotostática y original de comunicación de fecha: 29/01/2008. e) Copia fotostática de los cheques Nos: 29932438 del Banco Venezolano de Crédito; 19932425 del Banco Venezolano de Crédito; 00990112725 del Banco Citibank. f) Original de comprobante de egreso Nos: S/N del 19/09/2008, S/N del 16/09/2008. g) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 20/12/2007, 10/04/2008. h) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 151991 del 18/09/2008 del Banco Nacional de Crédito; 8325994 del 25/07/2008 del Banco Nacional de Crédito; 1250859 del 10/06/2008 del Banco Nacional de Crédito.-
3.- En una (1) carpeta, originales de comprobantes Costos de Materiales, Equipos en Alquiler y Servicios, devengados en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy, los cuales contienen cuentas por pagar; la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 34 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 0168 del 19/06/2008, 000617 del 12/12/2008, 000614 del 04/11/2008, 0029 del 02/07/2008, 0027 del 02/07/2008, 009116 del 19/11/2008, 009117 del 19/11/2008, 009075 del 14/11/2008, 009076 del 14/11/2008, S/N del 03/06/2008, S/N del 28/02/2008, 0804 del 13/05/2008, 0780 del 03/03/2008, 0779 del 03/03/2008, 0778 del 03/03/2008, 0777 del 03/03/2008, 0775 del 01/02/2008, 0774 del 01/02/2008, 0773 del 01/02/2008, 1507 del 01/09/2008, 1453 del 01/08/2008, 1479 del 07/08/2008, 1604 del 27/10/2008, 1510 del 01/09/2008, 0051 del 18/11/2008, 0050 del 13/11/2008, 0034 del 09/11/2008, 0049 del 30/10/2008, 0048 del 20/10/2008, 0047 del 15/10/2008, 0033 del 09/10/2008, 0046 del 08/10/2008, 0045 del 25/09/2008, 0044 del 22/09/2008, 0043 del 18/09/2008, 0042 del 16/09/2008, 0024 del 24/04/2008, 0027 del 12/05/2008, 0030 del 09/07/2008, 0041 del 03/09/2008, 0040 del 26/08/2008, 0039 del 14/08/2008, 0038 del 07/08/2008, 0037 del 31/07/2008, 0036 del 18/07/2008, 0035 del 16/07/2008, 0031 del 04/07/2008, 0032 del 09/09/2008, 0026 del 09/06/2008, 1285 del 19/10/2007, 1610 del 11/07/2008, 1589 del 01/07/2008, 1445 del 03/03/2008, 0815 del 18/02/2008, 1425 del 21/02/2008, 1363 del 13/12/2007, 0053 del 09/07/2008, 0001 del 06/10/2008, 002164 del 01/12/2008, 002110 del 03/11/2008, 002061 del 01/10/2008, 002019 del 01/09/2008, 001888 del 02/06/2008, 200808015056084 del 18/10/2008, 000337 del 19/01/2009, 000336 del 19/01/2009, 000299 del 01/11/2008, 000273 del 01/11/2008, 2080 del 19/12/2008, 1985 del 17/11/2008, 1917 del 25/10/2008, 1916 del 25/10/2008, 1914 del 25/10/2008, 1818 del 22/09/2008. b) Original y copia fotostática de órdenes de compras Nos: C723 del 21/11/2008, C346 del 07/09/2007. c) Original de cuadros de monto a facturar por servicios profesionales, período de ene/2008, feb/2008, mar/2008; cuadros de monto a facturar administración de espacios, período de ene/2008, feb/2008. d) Original de comprobantes de retenciones de ISLR de fechas 13/11/2008. e) Original y copia fotostática de órdenes de entrega Nos: 2562 del 18/10/2007, 2565 del 13/02/2008, 2623 del 05/12/2007, 0001 S/F, 20080606 del 06/06/2008, 6327 del 18/11/2008, 3577 del 30/10/2008, 6318 del 13/11/2008, 7317 del 16/11/2008, 7476 del 25/09/2008, 5616 del 30/09/2008, 5622 del 30/09/2008, 7484 del 08/10/2008, 5643 del 15/10/2008, 5626 del 12/10/2008, 5322 del 17/09/2008, 5652 del 18/09/2008. f) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 867838864 del 24/12/2008 del Banco Bancaribe. g) Original de impresiones de mensajes de datos electrónicos de fechas: 28/06/2008.-
Ahora bien, éste Tribunal luego de haber identificados y verificados los anteriores documentos, los cuales no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a que fueron agregados a los autos, por haberlos suministrados la actora, con el escrito de promoción de pruebas, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2007, con lo previsto en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes el 05 de junio de 2008, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos que ambas partes al momento de contratar, pactaron que para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, debían hacer todo lo necesario para ello, los cuales fueron traídos a los autos en original y copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados que para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., y a su vez en su nombre la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., solicitaron a diferente proveedores, la prestación de servicios, materiales y equipos en alquiler, incurriendo en diferentes gastos por cada concepto de lo requerido, emitiendo cada uno de los proveedores los documentos antes identificados, por la prestación de sus servicios, los cuales no fueron pagados en su momento por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., o por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Así se decide.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
1.- En cuatro (4) carpetas identificadas 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, originales de las nóminas del personal contratados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjuntos a la carpeta identificada 1/4, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 27 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 13/11/2007, 20/11/2007, 27/11/2007, 28/11/2007, 05/12/2007, 11/12/2007, 18/12/2007, 21/12/2007, 17/01/2008, 24/01/2008. b) Original de comunicaciones de fechas: 13/11/2007, 20/11/2007, 23/11/2007, 27/11/2007, 30/11/2007, 01/12/2007, 05/12/2007, 06/12/2007, 07/12/2007, 11/12/2007, 13/12/2007, 14/12/2007, 18/12/2007, 19/12/2007, 20/12/2007, 21/12/42007, 22/12/2007, 24/12/2007, 07/01/2008, 14/01/2008, 17/01/2008, 18/01/2008, 22/01/2008, 24/01/2008, 25/01/2008, 26/01/2008, 08/02/2008, 11/02/2008. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 13/12/2007, 21/12/2007.-
En la carpeta identificada 2/4, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 28 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comunicaciones de fechas: 10/04/2007, 16/04/2007, 23/04/2007, 30/04/2007, 29/06/2007, 08/08/2007, 04/09/2007, 07/09/2007, 11/09/2007, 14/09/2007, 19/09/2007, 21/09/2007, 25/09/2007, 28/09/2007, 02/10/2007, 05/10/2007, 10/10/2007, 11/10/2007, 17/10/2007, 19/10/2007, 24/10/2007, 26/10/2007, 31/10/2007, 06/11/2007, 09/11/2007, 13/11/2007, 16/11/2007. b) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 29/06/2007, 08/11/2007, 15/11/2007. c) Original de cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 08/05/2007, 04/09/2007, 11/09/2007, 19/09/2007, 25/09/2007, 02/10/2007, 10/10/2007, 17/10/2007, 24/10/2007, 31/10/2007, 06/11/2007, 08/11/2007; cuadros de resumen de prenómina por unidad y empleo de fechas: 09/07/2007, 23/07/2007, 31/07/2007, 08/08/2007; cuadros de comprobante de pago Nos: 4, 55, 16, 12, 37, 29, 43, 56, 49, 27, 52, 59, 53, 33, 26, 61, 54, 58, 62, 47, 50, 15, 19, 34, 1, 36, 20, 67, 38, 64, 32, 65, 39, 40, 6, 25, 14, 48, 28, 7; cuadro de resumen de pagos a realizar 08/08/2007. d) Original de comprobantes de egreso Nos: 002914 del 15/08/2007; 002926 del 15/08/2007; 002938 del 15/08/2007; 002940 del 15/08/2007; 002953 del 15/08/2007; 002965 del 15/08/2007; 002977 del 15/08/2007; 003841 del 15/08/2007; 003854 del 15/08/2007; 003866 del 15/08/2007; 002989 del 15/08/2007; 002992 del 15/08/2007; 003893 del 15/08/2007; 003880 del 15/08/2007; 003878 del 15/08/2007; 003005 del 15/08/2007; 003018 del 15/08/2007; 003020 del 15/08/2007; 003032 del 15/08/2007; 003044 del 15/08/2007; 003057 del 15/08/2007; 003069 del 15/08/2007; 003071 del 15/08/2007; 003083 del 15/08/2007; 003096 del 15/08/2007; 003109 del 15/08/2007; 003112 del 15/08/2007; 003124 del 15/08/2007; 003136 del 15/08/2007; 003148 del 15/08/2007; 003151 del 15/08/2007; 003163 del 15/08/2007; 003175 del 15/08/2007; 003187 del 15/08/2007; 003190 del 15/08/2007; 003202 del 15/08/2007; 003215 del 15/08/2007; 003227 del 15/08/2007; 003239 del 15/08/2007; 003241 del 15/08/2007; 003254 del 15/08/2007; 003266 del 15/08/2007; 003278 del 15/08/2007; 003280 del 15/08/2007; 003293 del 15/08/2007; 003306 del 15/08/2007; 003319 del 15/08/2007; 003321 del 15/08/2007; 003333 del 15/08/2007; 003345 del 15/08/2007; 003358 del 15/08/2007; 003360 del 15/08/2007; 003372 del 15/08/2007; 003384 del 15/08/2007; 003397 del 15/08/2007; 003409 del 15/08/2007; 003412 del 15/08/2007; 003424 del 15/08/2007; 003448 del 15/08/2007; 003451 del 15/08/2007; 003463 del 15/08/2007; 003475 del 15/08/2007; 003487 del 15/08/2007; 003490 del 15/08/2007; 003502 del 15/08/2007; 003515 del 15/08/2007; 003527 del 15/08/2007; 003539 del 15/08/2007; 003541 del 15/08/2007; 003554 del 15/08/2007; 003566 del 15/08/2007; 003578 del 15/08/2007; 003580 del 15/08/2007; 003593 del 15/08/2007; 003606 del 15/08/2007; 003606 del 15/08/2007; 003619 del 15/08/2007; 003621 del 15/08/2007; 003633 del 15/08/2007; 003645 del 15/08/2007; 003658 del 15/08/2007; 003660 del 15/08/2007; 003672 del 15/08/2007; 003684 del 15/08/2007; 003697 del 15/08/2007; 003709 del 15/08/2007; 003712 del 15/08/2007; 003724 del 15/08/2007; 003748 del 15/08/2007; 003751 del 15/08/2007; 003763 del 15/08/2007; 003775 del 15/08/2007; 003787 del 15/08/2007; 003790 del 15/08/2007; 003802 del 15/08/2007; 002653 del 09/08/2007; 002640 del 09/08/2007; 002638 del 09/08/2007; 002626 del 09/08/2007; 002614 del 09/08/2007; 002601 del 09/08/2007; 002573 del 09/08/2007; 002561 del 09/08/2007; 002559 del 09/08/2007; 002546 del 09/08/2007; 002534 del 09/08/2007; 002522 del 09/08/2007; 002598 S/F; 002510 del 09/08/2007; 002507 del 09/08/2007; 002495 del 09/08/2007; 002482 del 09/08/2007; 002470 del 09/08/2007; 002468 del 09/08/2007; 002456 del 09/08/2007; 002443 del 09/08/2007; 002431 del 09/08/2007; 002429 del 09/08/2007; 002417 del 09/08/2007; 002404 del 09/08/2007; 002392 del 09/08/2007; 002389 del 09/08/2007; 002377 del 09/08/2007; 002365 del 09/08/2007; 002353 del 09/08/2007; 002338 del 09/08/2007; 002326 del 09/08/2007; 002314 del 09/08/2007; 002301 del 09/08/2007; 002298 del 09/08/2007; 002273 del 09/08/2007; 002261 del 09/08/2007; 002259 del 09/08/2007; 002246 del 09/08/2007; 002298 del 09/08/2007; 002234 del 09/08/2007; 002210 del 09/08/2007; 001579 del 02/08/2007; 001567 del 02/08/2007; 001555 del 02/08/2007; 001542 del 02/08/2007; 001530 del 02/08/2007; 001528 del 02/08/2007; 001516 del 02/08/2007; 001503 del 02/08/2007; 022235 del 11/07/2007; 922236 del 11/07/2007; 822237 del 11/07/2007; 722238 del 11/07/2007; 622239 del 11/07/2007; 522240 del 11/07/2007; 422241 del 11/07/2007; 322242 del 11/07/2007; 222243 del 11/07/2007; 122244 del 11/07/2007; 022245 del 11/07/2007; 922246 del 11/07/2007; 822247 del 11/07/2007; 722248 del 11/07/2007; 622249 del 11/07/2007; 522250 del 11/07/2007; 422251 del 11/07/2007; 322252 del 11/07/2007; 222253 del 11/07/2007; 122254 del 11/07/2007; 022255 del 11/07/2007; 922256 del 11/07/2007; 001021 del 03/07/2007; 001033 del 03/07/2007; 001045 del 03/07/2007; 001058 del 03/07/2007; 001060 del 03/07/2007; 001072 del 03/07/2007; 001084 del 03/07/2007; 001097 del 03/07/2007; 001100 del 03/07/2007; 001113 del 03/07/2007; 001125 del 03/07/2007; 001137 del 03/07/2007; 001149 del 03/07/2007; 001152 del 03/07/2007; 001164 del 03/07/2007; 001176 del 03/07/2007; 001188 del 03/07/2007; 001191 del 03/07/2007; 001203 del 03/07/2007; 001216 del 03/07/2007; 001228 del 03/07/2007; 001230 del 03/07/2007; 000783 del 27/06/2007; 000796 del 27/06/2007; 000808 del 27/06/2007; 000811 del 27/06/2007; 000835 del 27/06/2007; 000771 del 27/06/2007; 000469 del 20/06/2007; 000471 del 20/06/2007; 349172 del 31/05/2007; 332826 del 09/05/2007; 039644 del 03/05/2007; 039588 del 25/04/2007; 9534 del 18/04/2007; 9524 del 12/04/2007; 9513 del 29/03/2007. e) Copia fotostática de Planilla de Depósito No. 000000731 de fecha 31/05/2007 del Banco Provincial; 000000576 de fecha 27/04/2007 del Banco Provincial.-
En la carpeta identificada 3/4, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 29 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comunicaciones de fechas: 31/01/2008, 01/02/2008, 02/02/2008, 07/02/2008, 08/02/2008, 11/02/2008, 12/02/2008, 13/02/2008, 15/02/2008, 18/02/2008, 20/02/2008, 21/02/2008, 22/02/2008, 27/02/2008, 29/02/2008, 04/03/2008, 07/03/2008, 11/03/2008, 12/03/2008, 13/03/2008, 14/03/2008, 18/03/2008, 26/03/2008, 28/03/2008, 29/03/2008, 02/04/2008, 04/04/2008, 10/04/2008, 11/04/2008, 16/04/2008, 17/04/2008, 18/04/2008, 24/04/2008, 25/04/2008, 29/04/2008, 30/04/2008, 02/05/2008, 07/05/2008, 08/05/2008, 09/05/2008, 15/05/2008, 16/05/2008, 22/05/2008, 23/05/2008, 29/05/2008, 30/05/2008, 02/06/2008, 04/06/2008, 05/06/2008, 06/06/2008, 11/06/2008, 12/06/2008, 13/06/2008, 19/06/2008, 25/06/2008, 26/06/2008, 27/06/2008, 03/07/2008, 04/07/2008, 10/07/2008, 11/07/2008, 17/07/2008, 18/07/2008, 23/07/2008, 25/07/2008, 28/07/2008, 31/07/2008, 01/08/2008, 04/08/2008, 14/08/2008, 14/08/2008, 15/08/2008, 21/08/2008, 22/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 10/09/2008, 12/09/2008, 18/09/2008, 19/09/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 02/10/2008, 03/10/2008, 08/10/2008, 10/10/2008, 14/10/2008, 16/10/2008, 17/10/2008, 22/10/2008, 24/10/2008, 30/10/2008, 31/10/2008, 03/11/2008. b) Original de cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 31/01/2008, 07/02/2008, 08/02/2008, 12/02/2008, 20/02/2008, 27/02/2008, 04/03/2008, 12/03/2008, 13/03/2008, 26/03/2008, 02/04/2008, 10/04/2008, 16/04/2008, 24/04/2008, 30/04/2008, 07/05/2008, 15/05/2008, 22/05/2008, 29/05/2008, 04/06/2008, 25/06/2008, 03/07/2008, 10/07/2008, 17/07/2008, 23/07/2008, 31/07/2008, 08/08/2008, 14/08/2008, 04/09/2008, 10/09/2008, 18/09/2008, 24/09/2008, 02/10/2008, 08/10/2008, 16/10/2008, 22/10/2008. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 27/02/2008, 17/04/2008, 24/04/2008, 02/05/2008, 22/05/2008, 05/06/2008, 12/06/2008.-
En la carpeta identificada 4/4, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 30 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de nómina S/F; cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 30/10/2008, 06/11/2008, 13/11/2008, 19/11/2008, 27/11/2008, 03/12/2008, 11/12/2008, 18/12/2008; cuadros de resumen de prenómina por unidad y empleo de fechas: 02/11/2008. b) Original de comunicaciones de fechas: 30/10/2008, 06/11/2008, 07/11/2008, 13/11/2008, 14/11/2008, 19/11/2008, 21/11/2008, 27/11/2008, 28/11/2008, 03/12/2008, 05/12/2008, 11/12/2008, 18/12/2008.-
2.- En dos (2) carpetas identificadas como 1/2 y 2/2, originales de las nóminas del personal contratados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de la Obra Civil de Ampliación de la Subestación La Arenosa.-
En la carpeta identificada 1/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 31 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de relación nóminas S/F; cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 21/05/2008, 29/05/2008, 03/06/2008, 11/06/2008, 19/06/2008, 26/06/2008, 04/07/2008, 11/07/2008, 18/07/2008, 25/07/2008, 01/08/2008, 08/08/2008, 11/08/2008, 20/08/2008, 28/08/2008, 03/09/2008, 11/09/2008, 17/09/2008, 24/09/2008, 01/10/2008, 09/10/2008, 16/10/2008, 22/10/2008, 30/10/2008, 06/11/2008, 19/11/2008, 28/11/2008, 04/12/2008, 11/12/2008, 18/12/2008; cuadros de listado de movimientos bancarios del 21/10/2008. b) Original de comunicaciones de fechas: 21/05/2008, 29/05/2008, 30/05/2008, 02/06/2008, 03/06/2008, 05/06/2008, 06/06/2008, 11/06/2008, 13/06/2008, 19/06/2008, 20/06/2008, 26/06/2008, 27/06/2008, 04/07/2008, 11/07/2008, 18/07/2008, 25/07/2008, 01/08/2008, 08/08/2008, 11/08/2008, 15/08/2008, 20/08/2008, 21/08/2008, 22/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008, 03/09/2008, 04/09/2008, 05/09/2008, 11/09/2008, 12/09/2008, 17/09/2008, 18/09/2008, 19/09/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 01/10/2008, 03/10/2008, 09/10/2008, 10/10/2008, 16/10/2008, 17/10/2008, 22/10/2008, 24/10/2008, 30/10/2008, 31/10/2008, 03/11/2008, 06/11/2008, 07/11/2008, 13/11/2008, 14/11/2008, 18/11/2008, 19/11/2008, 21/11/2008, 28/11/2008, 04/12/2008, 05/12/2008, 11/12/2008, 18/12/2008. c) Original de planilla de requisición de cheques de fecha 11/02/2008.
En la carpeta identificada 2/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 32 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de comunicaciones de fechas: 28/06/2007, 06/08/2007, 04/09/2007, 07/09/2007, 11/09/2007, 14/09/2007, 15/09/2007, 17/09/2007, 21/09/2007, 25/09/2007, 28/09/2007, 02/10/2007, 05/10/2007, 09/10/2007, 11/10/2007, 16/10/2007, 19/10/2007, 24/10/2007, 26/10/2007, 30/10/2007, 02/11/2007, 06/11/2007, 09/11/2007, 13/11/2007, 16/11/2007, 21/11/2007, 23/11/2007, 28/11/2007, 30/11/2007, 05/12/2007, 07/12/2007, 11/12/2007, 14/12/2007, 18/12/2007, 21/12/42007, 15/01/2008, 16/01/2008, 18/01/2008, 24/01/2008, 25/01/2008, 30/01/2008, 01/02/2008, 02/02/2008, 06/02/2008, 07/02/2008, 08/02/2008, 12/02/2008, 13/02/2008, 15/02/2008, 19/02/2008, 20/02/2008, 22/02/2008, 24/02/2008, 26/02/2008, 29/02/2008, 05/03/2008, 06/03/2008, 07/03/2008, 13/03/2008, 14/03/2008, 18/03/2008, 26/03/2008, 27/03/2008, 28/03/2008, 01/04/2008, 04/04/2008, 10/04/2008, 11/04/2008, 16/04/2008, 18/04/2008, 25/04/2008, 30/04/2008, 02/05/2008, 08/05/2008, 09/05/2008, 15/05/2008, 16/05/2008, 19/05/2008, 21/05/2008, 23/05/2008, 27/05/2008, 13/06/2008. b) Original de cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 04/09/2007, 17/09/2007, 25/09/2007, 02/10/2007, 09/10/2007, 16/10/2007, 24/10/2007, 30/10/2007, 06/11/2007, 13/11/2007, 21/11/2007, 28/11/2007, 05/12/2007, 11/12/2007, 18/12/2007, 21/12/42007, 15/01/2008, 16/01/2008, 24/01/2008, 30/01/2008, 06/02/2008, 12/02/2008, 19/02/2008, 26/02/2008, 05/03/2008, 13/03/2008, 26/03/2008, 01/04/2008, 10/04/2008, 16/04/2008, 25/04/2008, 30/04/2008, 08/05/2008, 15/05/2008; cuadros de listado de cheques de fechas 13/04/2009; cuadros de comprobante de pago Nos: 8, ; cuadros de prenómina y cuadre de fechas 31/07/2007, 06/08/2007. c) Copia fotostática y original de planillas de requisición de cheques de fechas: 08/11/2007, 15/11/2007, 17/03/2008, 02/05/2008, 12/06/2008. d) Original de comprobantes de egreso Nos: 002795 del 15/08/2007; 002807 S/F; 002810 S/F; 002822 del 15/08/2007; 002782 S/F; 002770 S/F; 002768 del 15/08/2007; 002756 del 15/08/2007; 002834 del 15/08/2007; 002846 del 15/08/2007; 002859 del 15/08/2007; 002873 del 15/08/2007; 002885 del 15/08/2007; 002898 del 15/08/2007; 003839 del 15/08/2007; 269278 del 08/08/2007; 069280 del 08/08/2007; 169279 del 08/08/2007; 069280 del 08/08/2007; 169279 del 08/08/2007; 269278 del 08/08/2007; 269234 S/F; 369233 del 01/08/2007; 569231 del 01/08/2007; 469232 del 01/08/2007; 669230 del 01/08/2007; 769229 del 01/08/2007; 869228 del 01/08/2007; 969227 del 01/08/2007; 069226 del 01/08/2007; 569225 del 01/08/2007; 922226 S/F; 822227 S/F; 722228 S/F; 522230 S/F; 422231 S/F; 322232 S/F; 222233 S/F; 122234 S/F; 838717 del 27/06/2007; 538624 del 20/06/2007; 638623 del 27/06/2007.-
3.- En una (1) carpeta, originales de las nóminas del personal contratados por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, por concepto de utilidades, útiles escolares y cesta ticket; la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 36 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de utilidades personal obrero año 2007; cuadro de resumen de cesta tickets, período marzo/2007 a noviembre/2007; cuadros de resumen de cesta tickets y bono alimenticio S/F; cuadro de resumen de cesta tickets, período 2008. b), Copia fotostática y original de planillas de comprobantes de cheques de fechas: 18/05/2007, 31/07/2007, 07/09/2007, 11/10/2007, 31/10/2007, 05/11/2007, 05/12/2007, 13/12/2007, 03/01/2008, 07/01/2008, 12/02/2008, 05/03/2008, 06/03/2008, 07/03/2008, 03/04/2008, 04/06/2008, 09/06/2008, 07/07/2008, 07/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 04/09/2008, 10/09/2008. c) Original de impresiones de consultas de cheques de fechas 05/09/2007, 11/11/2009, 12/11/2009, 13/11/2009, 16/11/2009, 17/11/2009. d) Original de comunicaciones de fechas: 09/11/2009. e) Original de impresiones de mensajes de datos electrónicos de fechas: 27/03/2007, 12/07/2007, 31/07/2007, 10/08/2007, 04/09/2007, 07/09/2007, 28/09/2007, 31/09/2007, 09/10/2007, 10/10/2007, 30/11/2007, 11/02/2008, 05/03/2008, 06/03/2008, 07/03/2008, 03/06/2008, 04/06/2008, 05/06/2008, 07/06/2008, 03/07/2008, 07/07/2008, 07/08/2008, 11/08/2008, 13/08/2008, 04/09/2008, 10/09/2008, 30/09/2008, S/F. f) Copia fotostática de Planillas de Depósitos Nos: 000000497086089 del 06/12/2007 del Banco Mercantil; 000000484209907 del 06/12/2007 del Banco Mercantil; 000000484209854 del 14/10/2007 del Banco Mercantil; 000000497086161 del 12/02/2008 del Banco Mercantil; 000000497145590 del 05/03/2008 del Banco Mercantil; 000000528003300 del 03/04/2008 del Banco Mercantil; 000000577554857 del 09/06/2008 del Banco Mercantil; 000000577554862 del 07/07/2008 del Banco Mercantil; 000000528023614 del 13/08/2008 del Banco Mercantil; 000000622950761 del 10/09/2008 del Banco Mercantil; 000000578653270 del 04/09/2008 del Banco Mercantil; 000000578653910 del 08/08/2008 del Banco Mercantil; 000000537562709 del 09/10/2008 del Banco Mercantil; 000000497086088 del 06/12/2007 del Banco Mercantil; 000000484209906 del 06/11/2008 del Banco Mercantil; 000000484209872 del 07/09/2007 del Banco Mercantil; 000000484209855 del 14/08/2007 del Banco Mercantil; 000000537544824 del 05/06/2008 del Banco Mercantil; 000000577554864 del 07/07/2008 del Banco Mercantil; 000000578653256 del 11/08/2008 del Banco Mercantil; 000000497145571 del 07/03/2008 del Banco Mercantil; 000000578653272 del 04/09/2008 del Banco Mercantil; 000000622950776 del 08/10/2008 del Banco Mercantil; 000000497145575 del 06/03/2008 del Banco Mercantil; 000000527986229 del 12/02/2008 del Banco Mercantil. g) Original de comprobantes de egreso Nos: 600453 del 09/10/2007; 002729 del 13/08/2007; 002731 del 13/08/2007; 922376 del 12/06/2007; 700759 del 31/10/2007; 200778 del 04/10/2007; 600067 del 03/09/2007; 428399 del 26/04/2007; 2628 del 27/03/2007. h) Copia fotostática de cheques Nos: 01600212 del Banco Nacional de Crédito; 79601330 del Banco Nacional de Crédito; 42601720 del Banco Nacional de Crédito; 94602774 del Banco Nacional de Crédito; 02602936 del Banco Nacional de Crédito; 33600986 del Banco Nacional de Crédito; 08602938 del Banco Nacional de Crédito; 45600982 del Banco Nacional de Crédito; 43601718 del Banco Nacional de Crédito. i) Original y copia fotostática de facturas Nos: 849698 del 10/09/2008, 846920 del 04/09/2008.-
4.- En una (1) carpeta, originales de las nóminas del personal contratados empleados caracas por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa; la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 35 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de resumen de viáticos-personal indirecto, período de mar/2007 a dic/2008; cuadros de nomina personal indirecto S/F; cuadros de total nóminas, personal indirecto, período de mar/2007 a dic/2008; cuadros de resumen de prenómina por concepto de fechas 29/08/2007, 30/08/2007, 26/09/2007, 26/10/2007, 29/10/2007, 27/11/2007, 28/11/2007, 21/12/2007, 26/12/2007, 28/01/2008, 29/01/2008, 26/02/2008, 27/02/2008, 26/03/2008, 30/04/2008, 28/05/2008, 29/05/2008, 25/06/2008, 26/06/2008, 30/07/2008, 31/07/2008, 27/08/2008, 28/08/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 29/09/2008, 30/10/2008, 26/11/2008, 27/11/2008, 28/11/2008, 10/12/2008, 11/12/2008; cuadros de listado de nómina de personal, período de 01/07/2007 al 30/07/2007; cuadros de listado de nómina de personal, período de 01/06/2007 al 30/06/2007; cuadros de resumen de concepto de asignaciones y deducciones, período de 01/05/2007 al 31/05/2007; cuadros de listado de nómina de personal, período de 01/04/2007 al 30/04/2007; cuadros de listado de nómina de personal, período de 01/03/2007 al 30/03/2007; cuadros de resumen de viáticos más vehículo-personal indirecto, período de mar/2007 a sep/2007; cuadros de listado de nómina de personal, período de 01/06/2007 al 30/06/2007; cuadros de listado de movimientos bancarios del 22/10/2008; cuadro de resumen de nomina y cestatickets S/F; cuadros de detalle de prenómina por unidad y empleado de fechas 10/12/2008. b), Original de comunicaciones de fechas: 25/03/2007, 27/06/2007, 29/08/2007, 30/08/2007, 11/09/2007, 26/09/2007, 26/10/2007, 29/10/2007, 27/11/2007, 28/11/2007, 30/11/2007, 21/12/2007, 26/12/2007, 28/01/2008, 29/01/2008, 26/02/2008, 27/02/2008, 29/02/2008, 26/03/2008, 28/03/2008, 30/04/2008, 02/05/2008, 28/05/2008, 29/05/2008, 30/05/2008, 25/06/2008, 26/06/2008, 27/06/2008, 30/07/2008, 31/07/2008, 20/08/2008, 27/08/2008, 28/08/2008, 29/08/2008, 24/09/2008, 26/09/2008, 29/09/2008, 30/10/2008, 03/11/2008, 26/11/2008, 27/11/2008, 28/11/2008, 10/12/2008, 11/12/2008, 09/11/2009. c) Original de comprobantes de egreso Nos: 813869 del 31/07/2007; 113868 del 31/07/2007; 413867 del 31/07/2007; 713866 del 31/07/2007; 313864 del 30/07/2007; 613863 del 30/07/2007; 297385 del 30/07/2007; 997386 del 30/07/2007; 613829 del 27/06/2007; 313830 del 27/06/2007; 713832 del 27/06/2007; 339595 del 25/04/2007; 439594 del 25/04/2007; 539593 del 25/04/2007; 139597 del 25/04/2007; 428389 del 25/04/2007; 928374 del 25/04/2007; 828391 del 25/04/2007; 9512 del 29/03/2007; 9511 del 29/03/2007; 2482 del 27/03/2007; 2484 del 27/03/2007; 2486 del 27/03/2007; 2489 del 27/03/2007; 2480 del 27/03/2007; 8487 del 01/03/2007; 569345 del 11/09/2007; 469346 del 11/09/2007; 369347 del 11/09/2007; 269348 del 11/09/2007; 969351 del 11/09/2007; 069350 del 11/09/2007; 169349 del 11/09/2007; 600034 del 14/08/2007; 069190 del 27/07/2007; 000586 del 26/06/2007; 000574 del 26/06/2007; 449316 del 18/06/2007; 249318 del 18/06/2007; 349317 del 18/06/2007; 049320 del 18/06/2007; 149319 del 18/06/2007; 949321 del 18/06/2007; 649314 del 18/06/2007; 549315 del 18/06/2007; 749323 del 18/06/2007; 849322 del 18/06/2007; 232924 del 29/05/2007; 332923 del 29/05/2007; 132925 del 29/05/2007; 632873 del 23/05/2007; 632861 del 23/05/2007; 749138 del 29/05/2007; 549130 del 29/05/2007; 649129 del 29/05/2007; 749128 del 29/05/2007; 349132 del 29/05/2007; 849127 del 29/05/2007; 949126 del 29/05/2007; 849137 del 29/05/2007; 239596 del 25/05/2007; 9509 del 29/03/2007; 2479 del 27/03/2007; 2481 del 27/03/2007; 2483 del 27/03/2007; 2487 del 27/03/2007; 2490 del 27/03/2007; 2492 del 27/03/2007; 8510 del 08/03/2007; 8495 S/F; 8496 del 01/03/2007; 8497 del 01/03/2007; 8498 del 01/03/2007; 997396 del 30/07/2007; 297395 del 30/07/2007; 697397 del 30/07/2007; 597394 del 30/07/2007; 397398 del 30/07/2007; 913828 del 27/06/2007; 513826 del 27/06/2007; 213827 del 27/06/2007; 813835 del 27/06/2007; 228284 del 25/05/2007; 928285 S/F; 828282 del 25/05/2007; 528283 del 25/05/2007; 728269 del 25/05/2007; 123153 del 02/11/2007; 823116 del 02/11/2007; 8023154 S/F; 269358 del 11/09/2007; 169359 del 11/09/2007; 449208 del 05/06/2007; 549207 del 05/06/2007; 949203 del 05/06/2007; 749205 del 05/06/2007; 649206 del 05/06/2007; 469262 del 02/08/2007; 632880 del 23/05/2007; 232857 del 23/05/2007; 532881 del 23/05/2007; 432882 del 23/05/2007; 800796 del 27/09/2007; 100795 del 27/09/2007; 800796 del 27/09/2007; 400794 del 27/09/2007; 700793 del 27/09/2007; 088268 del 25/05/2007; 328267 del 25/05/2007; 628266 del 25/05/2007; 928265 del 25/05/2007; 228264 del 25/05/2007; 828262 del 25/05/2007; 128261 del 25/05/2007; 928384 del 25/05/2007; 228383 S/F; 528382 del 25/05/2007; 828381 del 25/05/2007; 128380 del 25/05/2007; 428379 del 25/05/2007; 9943 del 28/03/2007; 9942 del 28/03/2007; 2615 del 28/03/2007; 2614 del 28/03/2007; 2613 del 28/03/2007; 2612 del 28/03/2007; 2610 del 28/03/2007; 2611 del 28/03/2007. d) Copia fotostática de los cheques Nos: 59601435 del Banco Nacional de Crédito; 77601429 del Banco Nacional de Crédito; 42601431 del Banco Nacional de Crédito; 75601428 del Banco Nacional de Crédito. e) Copia fotostática y original de planillas de comprobantes de cheques de fechas: 14/11/2007, 20/12/2007.-
Ahora bien, éste Tribunal luego de haber identificados y verificados los anteriores documentos, los cuales no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a que fueron agregados a los autos, por haberlos suministrados la actora, con el escrito de promoción de pruebas, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en la cláusula primera y los puntos 3.2 y 3.4 del anexo 1 del contrato suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2007, con lo previsto en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes el 10 de diciembre de 2008, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos que ambas partes al momento de contratar, pactaron que para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., debía contratar y realizar el pago de l personal a ser empleado; los cuales fueron traídos a los autos en original y copias fotostáticas, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados que para la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., contrató al personal necesario que empleó en las obras, quienes recibieron el pago por concepto de sueldos y salarios, realizados en su momento por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., o por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Así se decide.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
1.- En una (1) carpeta, originales de activos depreciación, lucro cesante y costos de financiamiento devengadas en las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y la Arenosa; la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 33 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadro de activo fijo al 30/06/2009; cuadros de tabla de resumen amortización de pagarés y créditos bancarios financiamiento obras S/F. Luego de verificar dichos documentos, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento privado establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte demandada, éste Juzgador los tiene como reconocidos, los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados redactados por la parte actora, traídos a los autos en original, en razón de ello, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado los gastos en que incurrió la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., en la ejecución de las Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, por concepto de costos de oficinas y servicios oficina principal, costos de financiamiento y costos de depreciación de maquinarias y equipos. Así se establece.-
• Promovieron y opusieron con todo su valor probatorio, los siguientes documentos:
1.- En dos (2) carpetas identificadas 1/2 y 2/2, originales de Facturas y Valuaciones devengadas en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación Yaracuy.-
Luego de la revisión de los documentos que se encuentran en estas carpetas, quien se pronuncia observa que adjuntos a la carpeta identificada 1/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 38 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de valuación No. 08 correspondiente al mes de octubre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 09 correspondiente al mes de noviembre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 07 correspondiente al mes de septiembre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 12 correspondiente al mes de febrero de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 06 correspondiente al mes de agosto de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 05 correspondiente al mes de diciembre de 2007 y anexos; cuadros de precios de obras civiles S/F; cuadros de valuación No. 04 correspondiente al mes de junio de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 03 correspondiente al mes de mayo de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 02 correspondiente al mes de abril de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 01 correspondiente al mes de marzo de 2007 y anexos. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 00066 del 03/12/2007, 00065 del 03/12/2007, 00055 del 25/10/2007, 00053 del 19/10/2007, 00048 del 01/10/2007, 00042 del 07/09/2007, 00033 del 07/08/2007, 00036 del 13/08/2007, 00023 del 02/07/2007, 00021 del 27/06/2007, 00020 del 27/06/2007, 00019 del 27/06/2007.-
En la carpeta identificada 2/2, la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 37 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de valuaciones Nos: 7, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, S/N del año 2008; cuadros de valuación No. 7 correspondiente al mes de agosto de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 4 correspondiente al mes de noviembre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 3 correspondiente al mes de octubre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 02 correspondiente al mes de septiembre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 01 correspondiente al mes de agosto de 2007; cuadros de valuación No. 20 correspondiente al mes de octubre de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 19 correspondiente al mes de septiembre de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 18 correspondiente al mes de agosto de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 17 correspondiente al mes de julio de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 16 correspondiente al mes de junio de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 15 correspondiente al mes de mayo de 2008; cuadros de valuación No. 14 correspondiente al mes de abril de 2008; cuadros de valuación No. 12 correspondiente al mes de febrero de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 11 correspondiente al mes de enero de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 10 correspondiente al mes de diciembre de 2007 y anexos. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 00019 del 23/09/2008, 00018 del 23/09/2008, 00017 del 09/09/2008, 000142 del 26/06/2008, 000133 del 03/06/2008, 00084 del 21/01/2008, 00071 del 04/12/2007, 00056 del 01/11/2007, 00101 del 03/03/2008, 0094 del 06/02/2008, 000086 del 26/01/2009, 00063 del 02/12/2008, 000039 del 03/11/2008, 000029 del 02/10/2008, 000038 del 03/11/2007, 000028 del 02/10/2008, 00015 del 08/09/2008, 00014 del 08/09/2008, 000141 del 26/06/2008, 000132 del 03/06/2008, 000118 del 30/04/2008, 000099 del 03/03/2008, 000090 del 29/01/2008, 000082 del 21/01/2008, 00069 del 03/12/2007, 00068 del 03/12/2007.-
2.- En una (1) carpeta, originales de Facturas y Valuaciones devengadas en la Obra Civil de Ampliación de la Subestación La Arenosa; la cual se encuentra en la pieza de anexo de pruebas No. 39 del presente asunto, cursan los siguientes documentos: a) Original de cuadros de valuaciones Nos: S/N, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, del año 2008; cuadros de valuación No. 18 correspondiente al mes de noviembre de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 17 correspondiente al mes de octubre de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 16 correspondiente al mes de septiembre de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 15 correspondiente al mes de agosto de 2008; cuadros de valuación No. 13 correspondiente al mes de junio de 2008; cuadros de valuación No. 12 correspondiente al mes de mayo de 2008; cuadros de valuación No. 11 correspondiente al mes de abril de 2008; cuadros de valuación No. 10 correspondiente al mes de marzo de 2008; cuadros de valuación No. 09 correspondiente al mes de febrero de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 08 correspondiente al mes de enero de 2008 y anexos; cuadros de valuación No. 07 correspondiente al mes de diciembre de 2007; cuadros de valuación No. 06 correspondiente al mes de noviembre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 05 correspondiente al mes de octubre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 04 correspondiente al mes de septiembre de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 03 correspondiente al mes de agosto de 2007; cuadros de valuación No. 02 correspondiente al mes de julio de 2007 y anexos; cuadros de valuación No. 01 correspondiente al mes de junio de 2007 y anexos. b) Original y copia fotostática de las facturas Nos: 00084 del 26/01/2009, 00065 del 02/12/2008, 00037 del 03/11/2008, 00027 del 01/10/2008, 00013 del 08/09/2008, 000139 del 25/06/2008, 0131 del 03/06/2008, 0121 del 30/04/2008, 00100 del 03/03/2008, 0095 del 06/02/2008, 00064 del 02/12/2008, 00042 del 03/11/2008, 00026 del 01/10/2008, 00012 del 08/09/2008, 000140 del 25/06/2008, 0130 del 03/06/2008, 0098 del 03/03/2008, 0093 del 06/02/2008, 0083 del 21/01/2008, 00061 del 02/12/2007, 0054 del 24/10/2007, 0047 del 01/10/2007, 0041 del 03/09/2007, 0030 del 31/07/2007, 0024 del 31/07/2007. c) Original de comunicación de fechas: 10/08/2007.-
Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de documentos privados suscritos por las partes, en consecuencia, y por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte demandada, éste Juzgador los tiene como reconocidos, los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados, traídos a los autos en original y en copias fotostáticas, en razón de ello, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., emitió diferentes valuaciones para cada obra en diferentes fechas, donde dejaba constancia del avance de la ejecución de las obras, y a su vez la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., emitía diferentes facturas para el pago del porcentaje reflejado en las valuaciones emitidas por las obras ejecutadas. Así se establece.-
• Promovieron la prueba de testigos-peritos de los ciudadanos MARCOS ANTONIO FLORES TARAZON, ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMÍNGUEZ y JAVIER PÉREZ AYALA. Dicha prueba fue admitida y al momento del acto de declaración de los testigos-peritos, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de la síntesis curricular de cada uno de ellos, y a su vez la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la consignación de los papeles consignados por la parte actora, acusando la desnaturalización del acto, manifestando que el acto de testigo consiste en las preguntas y repreguntas que de manera oral se le formulan a un tercero que viene a rendir una declaración sobre hechos y no sobre conocimientos técnicos o profesionales.-
Con relación a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada y la prueba de perito-testigo, considera necesario quien se pronuncia citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.-
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.-
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”. (Subrayado de este Tribunal).-

Criterio que comparte éste Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pese a que la promoción de peritos testigos no se encuentra taxativamente contemplada como medio probatorio dentro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha venido pronunciando al respecto dejando por sentado que la misma al no estar prohibida por la Ley, puede ser promovida como prueba libre.-
En efecto, la promoción de la prueba de peritos testigos entró en práctica con la aplicación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permitiéndole a una persona rendir testimonio en virtud de los conocimientos técnicos que posee en un área determinada, aún sin haber estado presente en el lugar del acontecimiento.-
Por tales motivos, éste Sentenciador considera legal la prueba de testigos-peritos de los ciudadanos MARCOS ANTONIO FLORES TARAZON, ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMÍNGUEZ y JAVIER PÉREZ AYALA, y aplica las normas de valoración de la prueba de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración la profesión de los testigos, el tiempo en que han trabajando en la profesión, sus conocimientos técnicos, rendidos bajo juramento, deben corresponder al área en que se especializados de acuerdo a su profesión y oficio, en consecuencia, quien emite pronunciamiento observa de las deposiciones realizadas por los testigos peritos: 1. Que el testimonio rendido bajo juramento por los ciudadanos MARCOS ANTONIO FLORES TARAZON, JAVIER PÉREZ AYALA Y ELEAZAR CISNEROS, concuerdan entre sí; 2. Que guardan relación con el hecho debatido en el presente asunto; 3. Que no se evidencia la existencia de algún tipo de contradicciones; y 4. Que no existe causal que lleve a concluir que se trata de testigos inhábiles. En tal sentido, éste Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ellas deriva conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, aprecia bajo regla de la sana critica, las deposiciones realizadas por los ciudadanos MARCOS ANTONIO FLORES TARAZON, JAVIER PÉREZ AYALA Y ELEAZAR CISNEROS. Así se decide.-
• Promovieron la exhibición del contrato No. 1.3.300.017.05, suscrito entre CVG Electrificación del Carona (CVG EDELCA) y el Consorcio ABB 800 KV, conformado por ABB POWER TECHNOLOGYS y ASEA BROWN BOVERI, S.A. En cuanto a dicha prueba, éste Tribunal observa que el 25 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento promovida, dejando constancia la representación judicial de la parte demandada, que el documento requerido para su exhibición, había sido consignado marcado con la letra “A” junto al escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial, y la parte actora no hizo objeción alguna, sino que en cambio, confirmó que el documento se encontraba inserto en autos, es por lo que quien aquí decide desecha dicha prueba de exhibición de documento, el cual será apreciado al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Reprodujeron y hicieron valer, el merito favorable de las pruebas y de los elementos que cursan en el expediente. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera procedente recordar que, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”.-

En el mismo sentido el tratadista SANTIAGO SENTIS MELENDO, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.-
Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se decide.-
• Hicieron valer, el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS de fecha 14 de febrero de 2007, y sus ANEXOS Nos. 1, 2, 3, 4, 7 y 8. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Hicieron valer, CORRESPONDENCIA de fecha 21 de octubre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Hicieron valer, CONTRATO DE MANDATO denominado ADDENDUM No. 1 de fecha 5 de junio de 2008, y copias fotostática de sus ANEXOS. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Hicieron valer, CONTRATO DE MANDATO denominado ADDENDUM No. 2 de fecha 10 de diciembre de 2008, y copias fotostática de sus ANEXOS. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Hicieron valer, CORRESPONDENCIA de fecha 15 de diciembre de 2008, librada por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., con atención al Ingeniero Enrique Lander. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Produjeron marcado con la letra “A”, copia fotostática del CONTRATO DE OBRAS identificado con el No. 1.3.300.017.05 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 48, Tomo 273 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumento privado autenticado, traídos a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado el vínculo jurídico que unía a CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el No. 27, Tomo 127-A Sgdo, publicada en el Repertorio Comercial No. 528 de fecha 11 de agosto de 2004, y las empresas ABB POWER TECHNOLOGIES AB, domiciliada en Ludvika, Suecia, inscrita en el Registro Comercial No. 556018-0720 el día 4 de diciembre de 1919, según el documente debidamente apostillado por la Convención de la Haya, bajo el No. 839, de fecha 22 de abril de 2005, y por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. De la misma manera, queda demostrado con dicho contrato que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se obligó a ejecutar frente a CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, los siguientes trabajos: “Proyectar, detallar, preparar los planos, suministrar en el sitio de los equipos, materiales y accesorios, construir, instalar, cablear, probar y entregar en funcionamiento para su explotación comercial la Ampliación de las Subestaciones Yaracuy a 765/230 kV y La Arenosa a 765 kV, según se estipula en el Pliego de la Licitación de CVG-EDELCA de agosto de 2005, para el proceso de Licitación General No. LG-CC-015/005”. Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., se comprometió a “entregar las diversas partes de la Obra, descritas en los Pliegos, totalmente terminadas y listas para su utilización, en un lapso de veinte (20) meses, contados a partir de la firma del Contrato, más cualquier extensión o prorroga que se autorice”. Igualmente, queda demostrado que el precio total de las obras “es en Bolívares equivalentes: SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.EQUIV. 76.636.756.593,27)”; el precio total discriminado por subestación era: para la subestación La Arenosa 765 kV “En Bolívares Equivalentes: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.EQUIV. 27.418.101.264,05)”, para la subestación Yaracuy 765 kV “En Bolívares Equivalentes: CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.EQUIV. 47.827.591.231,35)”, para la subestación Yaracuy 230 kV “En Bolívares Equivalentes: UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.EQUIV. 1.391.064.097,87)”. También, se evidencia que “la ejecución de la obra se hará de acuerdo con los cálculos y planos elaborados” por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y aprobados por CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA). Además, queda demostrado que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., estaba facultada para subcontratar los trabajos previa autorización de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), lo cual no la eximía de su responsabilidad de ejecutarlos; que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., estaba obligado a tomar las medidas necesarias para el retiro del subcontratista, si CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), considera que el subcontratista, era incompetente o genera inconvenientes en el desarrollo normal de los trabajos subcontratados; que en caso de subcontrato, el subcontratista realizaría la parte subcontratada de la obra, con su propio personal y medios disponible. Así se establece.-
• Acompañaron con la letra “B” y opusieron el CONTRATO DE MANDATO de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil ERIPE C.A., y la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI S.A. Dicho documento fue valorado y apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Acompañaron marcado con la letra “C”, original de la CORRESPONDENCIA de fecha 30 de julio de 2007, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria de los instrumentos privados establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte actora no realizó ninguna objeción ni defensa contra el documento analizado, éste Juzgador tiene como reconocida dicha misiva, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumento privado suscrito por la parte actora, traído a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrados que el día 30 de julio de 2007, la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., le notificó a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le hizo entrega de “un CD, contentivo de los planos, en formato PDF, de ingeniería de Detalle de las obras civiles de ampliación de las subestaciones Yaracuy 765/230 kV y La Arenosa 765 Kv”. Así se decide.-
• Produjeron marcado con la letra “D” y hicieron valer, copia fotostática de la CORRESPONDENCIA de fecha 5 de febrero de 2007, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros Rafael Naranjo y Marcos Miliani. Dicho documento fue valorado y apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovieron Prueba de Informes, donde solicitaron se oficiara al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que envíe copia certificada de los originales de de los documentos que cursan en el asunto No. AP11-V-2009-001369. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual éste Tribunal la desecha. Así se establece.-
• Promovieron la exhibición de la CORRESPONDENCIA de fecha 5 de febrero de 2007, librada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., dirigida a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., con atención a los Ingenieros Rafael Naranjo y Marcos Miliani. En cuanto a dicha prueba, éste Tribunal observa que el 26 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento promovida, dejando constancia la representación judicial de la parte actora, que no contaba con el original el documento requerido para su exhibición, y reconocía el documento que le fue solicitado para su exhibición, y la parte demandada solicitó se tuviera como cierto el documento cuya exhibición fue solicitada. Ahora bien, éste Tribunal considera que el documento fue valorado y apreciado con anterioridad, en razón de ello nada tiene que decidir en este punto. Así se decide.-

-IV-
DE LA MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el pago de daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral de la demandada de fecha 15 de diciembre de 2008, del contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de febrero de 2007, para la ejecución de la obra Construcción de Obras Civiles de Ampliación de las Subestaciones Yaracuy y La Arenosa, así como enriquecimiento sin causa, derivado de la ejecución del mencionado contrato, y por la retención y uso de las instalaciones, equipos, maquinarias y herramientas propiedad de la demandante, sin la debida autorización para ello, por parte de la parte demandada.-
Luego de señalado lo anterior, pasa a emitir decisión en cuanto a lo pretendido por la actora, en consecuencia, lo hace en el siguiente orden:
SOBRE EL HECHO ILÍCITO
La parte actora pretende el cobro de determinadas sumas de dinero, basándose en que la parte demandada al rescindir unilateralmente el vínculo jurídico que los unía, actuó con abuso derecho, señalando que debía acudir a los órganos jurisdiccionales bien sea a demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con lo cual garantizaría su derecho a la defensa, lo cual no su decidió, señalando que se dieron las elementos del hecho ilícito, con dicha actuación, así como por los daños causas por la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de su cliente.-
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil dispone:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo in comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem.-
Respecto al hecho ilícito el Dr. EMILIO CALVO BACA (2004) en sus “comentarios al Código Civil venezolano”, ha establecido lo siguiente:
“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”.-

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.-
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada “Obligaciones Civiles II”, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación, da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.-
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.-
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente a un contrato.-
Para el mismo autor citado, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.-
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.-
Para ELOY MADURO LUYANDO (2003), uno de los autores que ha criticado los elementos, que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito; conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito; y, 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.-
En éste mismo contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente;
2) El carácter culposo del incumplimiento;
3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4) que se produzca un daño y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.-

De la misma manera, para quien decide resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio seguido por HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, la cual es del tenor siguiente:
“…Aquí hubo una imprecisión conceptual de la recurrida, pues un hecho ilícito puede producirse a raíz de un contrato. Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la sociedad mercantil 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra las sociedades de comercio con las denominaciones mercantiles Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., exp. 99-973, sentencia N° 72, señaló, en cuanto al criterio favorable de reconocer el surgimiento de un hecho ilícito paralelo a la existencia de una relación contractual, lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:
Es la denuncia clave en relación con el presente asunto. La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846).
Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. Pág. 56).
El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).
Pero quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob. cit. pág 56).
La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol. I. pp. 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
Aplicado al caso de autos los anteriores conceptos, las partes admiten su vinculación contractual a través de tres documentos: 1) un contrato de fideicomiso suscrito entre FONDUR y el BANCO UNIÓN, celebrado el día 22 de noviembre de 1991, en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, tomo 102, del libro de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B” al libelo de la demanda; 2) un contrato de servicios celebrado con fecha 01 de noviembre de 1991, entre el Banco Unión y el Banco Hipotecario Unido, anotado bajo el N° 49, tomo 59 del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”; y 3) otro documento, esta vez de préstamo, firmado entre la empresa mercantil actora y el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y luego, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17 de marzo de 1992, bajo el N° 232 al 242, Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1992. Por tanto, es notoria la vinculación contractual entre las partes en lo relacionado con el presente asunto.
La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero? ¿Los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “....quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito. Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño…”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos ‘actos ilícitos’, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.
La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.
Como corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera la Sala que en el presente caso no cabía hacer responsables a los bancos por un presunto hecho ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: 1) Existían varios contratos que vinculaban a las partes; y, 2) De la recurrida no aparece que la parte actora hubiese alegado -y probado- la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños reclamados. Por tal razón el juez de reenvío deberá sentenciar nuevamente la causa sin incurrir en el error anotado.
Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.185, 1.359 y 1.360 del Código Civil, analizada en este capítulo…”(Resaltado de la Sala).
El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, contra los ciudadanos Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter, sentencia N° 0324, exp. N° 2002-000472. En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente:
“…Para decidir, se observa:
El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:
‘...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...’
La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
‘El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
(Omissis)
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.
No obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá ser juzgado por el sentenciador de reenvío.
Por estos motivos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se decide…“(Resaltado de la Sala).
Como puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación contractual que los une. La recurrida interpretó que al demandarse el cobro de una indemnización de daños y perjuicios en materia extracontractual, no importaba o era impertinente el examen de los gastos derivados del cumplimiento del contrato, como si la actividad desplegada por el contratante fuese irrelevante por tratarse de un hecho ilícito.
Tal criterio del Juez Superior no es compartido por la Sala, pues, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
De esta forma, no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un contrato, si a la vez no se examina si el daño causado fue producto de la privación de un bien o lesión distinto al beneficio intrínseco del contrato.
El Juez de Alzada se cerró ante cualquier análisis probatorio o analítico sobre los gastos incurridos durante la ejecución del contrato, por el hecho de tratarse del cobro de indemnización de daños extracontractuales, pero ocurridos paralelamente a la ejecución del contrato. Ameritaba un análisis del daño reclamado y verificar si era algo aparte al beneficio intrínseco del contrato o no, a fin de determinar su eventual procedencia.
Tal forma de decidir, comporta una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil antes expuesto, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales. La posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el citado artículo 1.185 del Código Civil.
Llama la atención de la Sala, como el Juez Superior se apoyó en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de octubre de 1999, que resolvió la consulta sobre la falta de jurisdicción declarada en la instancia, para determinar que la materia contractual no formaba parte de la litis, y por ello no ameritaba el análisis de alegatos y pruebas sobre el particular. En realidad, la decisión de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la sentencia consultada consideró que, dado que el título fundamental de la acción propuesta lo constituía el contrato, debe ser éste aplicado a los efectos de la determinación de la jurisdicción del caso de autos, sin importar el origen de la responsabilidad demandada, por la cual, al existir el Convenio celebrado, remisión expresa al arbitraje que debía efectuarse en la ciudad de Seúl, esta cláusula resultaba aplicable.
En criterio de esta Sala la afirmación del Juez a quo antes mencionada, no puede ser considerada de manera absoluta. En efecto, si bien es cierto que en el Convenio celebrado entre las partes existía una cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, debe efectuarse un análisis minuciosos de la situación específica para determinar la aplicabilidad de tal cláusula al caso en autos.
Expresamente ha señalado la representación judicial de la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai Motor Company se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por ésta. Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasiono daño a su representada. Ahora bien, con respecto a las mencionadas denuncias de responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que el pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto, observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario, la clasificación del objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de la determinación de la jurisdicción para conocer el caso planteado. En tal sentido es necesario aclarar que, procesalmente es el demandante quien clasifica su pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer el litigio, no obstante que el demandado puede cambiar tal clasificación pero sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda ha sido planteada fundamentada en motivos “extra contractuales”, ésta debe, en principio y a los efectos de la presente decisión, ser tratada como tal.
Resulta necesario también, en esta instancia procesal, realizar un análisis de la relación bajo la cual encuentran las partes en litigio. En tal sentido, observa esta Sala, que en materia no debatida la celebración de un contrato de exclusividad ´para la distribución de los productos elaborados por la demandada. Además, también es aceptado ´por las partes, la culminación de dicho contrato. Así mismo se ha alegado la continuación de la relación comercial, aún después de la pérdida de vigencia del vínculo contractual que uniera a las partes.
Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato, no guarda con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste serles aplicable.
De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente aquellas que sean la consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según a expresado la parte demandada, han sido vulnerados, en el ámbito contractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado…”
Como puede observarse, la decisión de la Sala Político Administrativa comprende perfectamente el problema debatido, y logra diferenciar el hecho de que se trata de la reclamación de un hecho ilícito extracontractual, surgido en forma paralela a la ejecución de un contrato, y por lo tanto no le era aplicable la cláusula de arbitraje en Corea; pero ello no indica que el Juez para decidir deba olvidarse del contrato, pues debe analizar bien la pretensión procesal y cotejar el daño extracontractual reclamado comparándolo con el beneficio natural del contrato para determinar su procedencia o no…” (Resaltado de la cita).-

Luego de los anteriores análisis y con fundamento en la doctrina y las jurisprudencias citadas, las cuales acoge y aplica quien se pronuncia al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y partiendo de la premisa que el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1.185 del Código Civil.-
En consecuencia, se desprende de actas procesales que efectivamente las partes se encontraban unidas por tres contratos, es decir, un (1) contrato principal celebrado mediante documento privado el día 14 de febrero de 2007, y dos (2) contratos posteriores celebrados en fechas 5 de junio de 2008 y 10 de diciembre de 2008; de la misma manera, quedó demostrado y probado que la parte demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., mediante acto unilateral de fecha 15 de diciembre de 2008, procedió a rescindir y dar por terminado el vínculo jurídico que la unía la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., sin que mediara proceso judicial alguno, contraviniendo lo previsto en los artículos 15, 1.159, 1.167 y 1.168, así como que se quedó en procesión de determinados bienes propiedad de la actora, los cuales estaban siendo utilizados para la ejecución de la obra, lo que para éste Sentenciador le es forzoso determinar que en el presente asunto estamos en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora demostró que la demandada actuó negativamente o dejó de realizar alguna conducta a fin de causar un daño, específicamente, la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., actuó con intención y abuso de derecho, tomándose la justicia por su propia mano y violentando los derechos de la parte actora, toda vez que dejó de acudir ante el órgano competente a ejercer la acción correspondiente y se apropió indebidamente de bienes propiedad de la actora. Así se decide.-
Con relación segundo elemento, referente al carácter culposo del incumplimiento; considera éste Juzgador que éste requisito se encuentra cumplido, como antes se señaló, la demandada procedió rescindir unilateralmente del vínculo jurídico que la unía con la actora y apoderarse sin la debida autorización, de determinados bienes propiedad de la parte actora, actuando con toda la intención, tal como quedó demostrado en la comunicación suscrita por la parte demandada, sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., de fecha 15 de diciembre de 2008, con lo cual forzosamente para éste Tribunal debe declarar que el segundo elemento del hecho ilícito, se encuentre debidamente probado en el presente asunto. Así se decide.-
En cuanto al elemento referente a que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, es importante destacar, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA, en sus “comentarios al Código Civil Venezolano”, que el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado, ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el Legislador, no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que hubo incumplimiento culposo como quedó explicado en los elementos anteriores, lo cual se traduce a que la parte demandada violó intencionalmente al ordenamiento jurídico positivo, toda vez que tomó la justicia por su propia mano, sin acudir ante un tribunal competente, a dirimir las controversias que pudiera haber tenido con la parte actora y sin tener autorización alguna para la utilización de los bienes propiedad de la demandante, para la fecha en que procedió a rescindir de manera unilateral el contrato, con lo cual violentó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios éstos de rango constitucional previstos y sancionados en nuestra Carta Magna, lo cual trae como consecuencia, que le resulte forzoso a éste Sentenciador declarar que el elemento inherente al incumplimiento sea ilícito, se encuentre debidamente demostrado. Así se decide.-
El cuarto elemento esencial para hablar de hecho ilícito, es que produzca de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor ALBERTO MILIANI BALZA señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor. Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. En el presente caso, la parte demandante procedió a señalar que fue victima de un daño, ocasionado por la actuación de la parte demandada, soportado un daño emergente y el lucro cesante; en donde el primero (el daño emergente), se traduce en la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio; por el contrario, hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial, que a su vez es consecuencia directa-inmediata, de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso. En el caso estudiado, la parte actora procedió a determinar como patrimonio perdido, por la ilegal rescisión, con lo cual se paralizaron contratos que estaba ejecutando la parte actora, los que habían de producir la suma de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.350.000,00), así mismo, determinó la actora que dejó de percibir, por la conducta del agente o del deudor, es decir, por la actuación perpetrada por la parte demandada, no menos de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.650.000,00), por el efecto en su honorabilidad y prestigio, así como en la suma de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.063.606,00), por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora, por parte de la parte demandada, lo cual se traduce en un desequilibrio económico.- en consecuencia, para quien decide le es forzoso declarar se encuentre debidamente probado, el cuarto elemento del hecho ilícito, ya que la parte demandante demostró que la parte demandada al emitir la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, actuó con intención, negligencia, imprudencia o abuso de derecho, para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente. Así se decide.-
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso bajo estudio, puesto que, la parte actora logró demostrar lo siguientes elementos: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo; y, 4) demostró que el daño sufrido fue culpa de la parte demandada, es decir, de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, éste Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito se encuentran demostrados en el presente caso, ya que la parte demandante demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia, imprudencia o abuso de derecho para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a éste Juzgador que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios, por cuanto quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de la demandada en autos, encuadrada en el artículo 1.185 Eiusdem, que establece: “quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, concatenado con el artículo 1.192 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró con las pruebas aportadas que fue victima de daño en su patrimonio por el hecho ilícito causado por el demandado, cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
En éste mismo orden, procede a decidir éste Tribunal la pretensión que se desprende del libelo de demanda, referente al pago de la cantidad de Once Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 11.075.530,00), por concepto de enriquecimiento sin causa, lo cual deriva del contrato de obra de fecha 14 de febrero de 2007.-
Ahora bien, la acción de Enriquecimiento Sin Causa en nuestro sistema jurídico se encuentra estatuida en el artículo 1184 del Código Civil, que a la letra establece:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.-

De modo que, la figura en examen, tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial cuando una parte se beneficia de otra, y ésta última traslada a su patrimonio bienes o sumas determinadas, sin que para ello exista una causa contemplada ex lege, que así lo autorice o permise, y la repetición puede ser pedida siempre que el pago carezca de causa, debiendo en tal sentido el solvens probar la ausencia de causa en el pago, y que se produjo por error como una condición para la repetición. De lo anterior se infiere, por aplicación de la norma in comento, que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa.-
Partiendo de esta concepción, la acción a la que se ha hecho referencia, se ha denominado “in rem verso”, y presenta como característica esencial, que opera cuando se ha producido un enriquecimiento y que tal provecho sea apreciable en dinero, constituyendo por su parte el empobrecimiento un aspecto fundamental, junto con la causa. Ahora bien, como hemos dicho, la causa constituye un aspecto trascendental en lo relativo a la celebración de los contratos y a su vez da vida a las acciones que de los mismos se deriven.-
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.-
Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.-
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum Cuique Tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: esta sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.-
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“…Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p.722).-

Criterio doctrinal compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, que considera que la acción de enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Por su parte cada uno de los autores que han estudiado la Teoría de Enriquecimiento sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción: Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber:
1) Enriquecimiento del demandado,
2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante y
3) Que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa.-
Los elementos de orden económico son:
a) Un enriquecimiento y
b) Un empobrecimiento.

Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvente que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo”.-

En este mismo sentido, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, reitera lo dicho por la misma Sala en sentencia del 4 de julio de 2007, caso KEMPIS CHUSPITA, en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa, y al respecto dejo establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado…”.-

Luego de las anteriores consideraciones, resulta oportuno para éste Sentenciador recalcar que las partes que integran la presente controversia, se encuentran vinculadas por un contrato de obras el cual fue suscrito mediante documento privado de fecha 14 de febrero de 2007, el cual riela a los autos en original, y que fue debidamente reconocido por las partes, en este sentido, considera conveniente y necesario para éste sentenciador, hacer un análisis al vínculo jurídico que une a la actora con la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a los contratos y la fuerza que de ellos emana, contempla nuestro Código Civil, en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.-

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.-

Con relación al contrato de obra, este se encuentra definido en el artículo 1.630 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.-

Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.-
En el caso de autos, la parte actora alega que cumplió con el cronograma establecido para la obra, cercano al noventa por ciento (90%) y no fue culminar la obra en un cien por ciento (100%) dentro del plazo contratado, por presentarse problemas en el desarrollo del contrato por causas ajenas a su voluntad, hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada procedió a rescindir del contrato de obra, y a su vez ejecutó la obra objeto del contrato, pero no se le pagó lo que en derecho le correspondía, lo cual a su decir, se produjo en serios daños patrimoniales (empobrecimiento) una cuantiosa pérdida para beneficio de la demandada (enriquecimiento sin causa) por el monto insuficiente del contrato original.-
Sin embargo, la parte demandada señaló que la pretensión de enriquecimiento sin causa ejercida por la parte actora, es con el animo de que se le pague las presuntas diferencias en el precio de la obra, y no la restitución de una disminución experimentada en su patrimonio; señaló que el supuesto empobrecimiento, está constituido por mayores costos en los que tuvo que incurrir en la ejecución de la obra; señaló que el precio del contrato suscrito por ella y la actora, fue a precio fijo o del tipo suma global, el cual estaba sujeto a escalación. Además, la parte demandada afirma que la acción por enriquecimiento sin causa, es improcedente por mediante entre las partes en el presente juicio, un contrato y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.638 del Código Civil, ella está protegida por el Legislador en el contrato que la vincula con la demandante.-
Así las cosas, procede quien decide a citar lo previsto en el artículo 1.638 de la Norma Sustantiva Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si esos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario”.-

Conforme al anterior precepto normativo, hay una prohibición expresa de admitir aquella acción, que pretenda pedir aumento del precio de un contrato de obra, bajo el pretexto de aumento en la mano de obra, materiales o cambios en el plano original de la obra.-
Establecido lo anterior y luego de realizado el análisis precedente, quien suscribe considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en donde se estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(Omissis…)
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

En éste mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.-

En la misma línea de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente No. 03-2946, estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.-

En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que, si bien es cierto que las partes, en especial la parte demandada, tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas, las causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa o defensa de fondo; tampoco es menos cierto que, forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo aun de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Así se Establece.-
En consecuencia, al concatenar los hechos alegados en el escrito libelar y del acervo probatorio, éste Tribunal observa que la acción por enriquecimiento sin causa, intentada por la parte actora, está fundamentada por mayores costos en los que tuvo que incurrir en la ejecución de la obra, así como el enriquecimiento de la demandada producto del la misma conducta aquí accionada, lo cual contraría lo dispuesto en el antes citado artículo, toda vez que por una parte, la acción de enriquecimiento sin causa está definida como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio, y por la otra parte, la pretensión ejercida por la actora en la presente causa, es el reconocimiento de los costos adicionales o mayores en que incurrió en la ejecución de la obra a la que se obligó, lo cual no está permitido por la legislación venezolana, en consecuencia, para quien aquí decide, por todo lo anterior expuesto, le es forzoso declarar improcedente en derecho la acción por motivo de enriquecimiento sin causa, al no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.638 del Código Civil, concatenado con los artículos 340 y 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se indicará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL

La parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó que se ordene la corrección monetaria de las sumas demandadas por concepto de capital, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia de la inflación por el tiempo, hasta la fecha que sean efectivamente pagadas.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado por daños y perjuicio por hecho ilícito o abuso de derecho, y por los daños y perjuicios ocasionados por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora, es decir, las sumas de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.000,00) y la suma de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.063.606,00), desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (4 de noviembre de 2009), hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
SOBRE LA COMPENSACIÓN:
Respecto a la defensa subsidiaria alegada por la demandada, referida a la compensación entre la obligación entre la obligación de pago que se determine a cargo de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., y la obligación que tiene la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., de reintegrarle a la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A.,todas las cantidades pagadas por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., a terceros, en nombre y cuenta de la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., que constituyen créditos a favor de la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., lo cual fue reconocido en el addendum 2, los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.653.020,43); éste Juzgado considera oportuno citar lo previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”.-

De la norma citada, infiere quien se pronuncia que la figura de la compensación opera entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes, y para que se verifique se requiere que ambas deudas subsistan civilmente, que sean liquidas, exigibles, de plazo vencido y de ser condicionales, que se halle cumplida la condición.-
Ahora bien, éste Tribunal luego de verificar las actas procesales observa que la demandada no probó la existencia de la otra deuda por él alegada, solamente se limitó a señalar que realizó pagos a proveedores y a trabajadores por cuenta y nombre de la demandante, tal como se obligó y así quedó demostrado en los contratos de mandatos de fechas 5 de junio de 2008 y 10 de diciembre de 2008; quedando igualmente probado con dichos contratos de mandatos, que la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., le otorgaba a la parte atorga determinadas sumas de dinero por concepto de anticipos, que a su vez sería compensados con la valuaciones debidamente aprobadas, lo cual estaba permitido y así lo contrataron las partes en el contrato de obras de fecha 14 de febrero de 2007, ni que esté referida a una suma de dinero determinada, líquida y exigible; de manera tal que, forzosamente dicho alegato de compensación debe desecharse, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto, éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2006, bajo No. 11, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 9-C-Pro, en consecuencia, PROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS, por concepto de hecho ilícito y uso indebido de bienes propiedad de la parte demandante, de conformidad con lo previsto el artículo 1.185 del Código Civil vigente, concatenado con el artículo 1.192 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, con fundamento en el artículo 1.638 del Código Civil, concatenado con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil; se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por hecho ilícito o abuso de derecho. Segundo: La suma de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.063.606,00), por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora. Tercero: La suma de la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar dicho monto, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (4 de noviembre de 2009), hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2006, bajo No. 11, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 9-C-Pro, en consecuencia, procedente los daños y perjuicios, por concepto de hecho ilícito y uso indebido de bienes propiedad de la parte demandante, e IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, con fundamento en el artículo 1.638 del Código Civil, concatenado con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por hecho ilícito o abuso de derecho.-
Segundo: La suma de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.063.606,00), por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora.-
Tercero: La suma de la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar dicho monto, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (4 de noviembre de 2009), hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: En virtud de no haber vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2009-001001
AVR/GP/RB