REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: AP11 -V-2014-001091
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.043.816.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DEYSI J. BERRIOS y NELSON R. PEÑA C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 208.214 y 69.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.543.572, 16.543.571 y 18.913.185, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO- DEMANDADA YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA: Ciudadano JOSEL TORRES DE PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.446.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO- DEMANDADA RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA: Ciudadana MARBEL CERMEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.446.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales de Derecho DEYSI J. BERRIOS y NELSON R. PEÑA C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 208.214 y 69.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la cciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.043.816, contra los ciudadanos YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA, JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.543.572, 16.543.571, 16.543.571 y 18.913.185, respectivamente, la cual fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, procedió admitirla, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, siendo acordado en fecha 7 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano FELWIN CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación dirigido al ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA, debidamente firmado; Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación dirigido a las ciudadanas YOLANDA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2014, las ciudadanas YOLANDA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, debidamente asistidas por la abogada JOSBEL TORRES DE PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 216.446, se dieron por citadas en la presente causa, y consignaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, se subsanó el error cometido en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2014, manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto antes indicado.
Asimismo, en fecha 7 de noviembre de 2014, la representación del Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del edicto.
El día 11 de noviembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
Igualmente, el día 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 6 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
Por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 12 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por la abogada DEYSI BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.214, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.043.816, siendo admitida en fecha 15 de mayo de 2015.
El día 01 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, en el escrito libelar que desde el año 1981, la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.043.816, inició una unión estable de hecho con el ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.587, que esa relación marital se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron; logrando adquirir una vivienda signada con el Nº 272, ubicada en la Zona 10 de barrio José Feliz Ribas, Callejón La Fe, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fijaron su domicilio conyugal.
Que el ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, antes identificado, fallece el 9 de septiembre de 2003, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 506, Folio 06, del año 2003.
Que de dicha unión concubinaria procrearon cuatro (043) hijos de nombres YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA, JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.543.572, 16.543.571, 16.543.571 y 18.913.185, respectivamente, respectivamente.
Fundamento su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se cite a los ciudadanos YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA, JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.543.572, 16.543.571, 16.543.571 y 18.913.185, respectivamente, respectivamente, y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, para que por sí mismos o por medio de sus representantes legales, reconozcan la condición de YOLANDA MARGARITA BALZA, como concubina del ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, desde 1981, hasta el 09 de septiembre de 2003, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 23 de octubre de 2014, Las ciudadanas YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, identificadas en autos, debidamente asistidas por abogado JOSEL TORRES DE PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.446, convinieron en todas y cada una de sus parte la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a los fines de dar fe de reconocimiento de la unión concubinaria de hecho ente los ciudadanos YOLANDA MARGARITA BALZA y RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ.
Asimismo, En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte co- demandada ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA, alegó que es cierto que su madre la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, identificada en autos, comenzó desde el año 1981, una relación concubinaria con su Sr. Padre RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, fallecido el 9 de septiembre de 2003, según se evidencia en Acta de Defunción, esta relación marital fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que vivieron siempre en un único domicilio, casa Nº 272 y según se evidencia de Titulo Supletorio H-87 Nº 11647623 del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de julio de 1989, su padre, poseía dichas bienhechurías desde 1968, pero es el caso que dicha relación fue interrumpida en 2 oportunidades por parte de su madre, dirigiéndose hacia la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (viviendo unos meses entre esos años), junto a sus familiares y la segunda a partir de 2000, la cual fue definitiva ya que estaba junto a otra pareja.
Que en ambas ocasiones su padres, intentó la reconciliación y mantuvo la custodia al 100% de 4 menores, (para la fecha), hijos que procrearon juntos durante su relación, dando por testimonio el carácter de abandono del hogar no solo separadamente físicamente sino de la desatención total de sus hijos menores para entonces.
Que para la fecha del fallecimiento de su padre empezó a tener serios problemas a raíz de este hecho lamentable, doloroso y triste como lo es la muerte de un padre sino la desatención y abandono del hogar y de sus hijos por parte de una madre, ya que se desconocía su paradero y la comunicación era casi nula durante su ausencia y la hermana mayor YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, quien tenía 20 años para ese entonces poseía dinero, cosas y documentos, ocultándoselas para su propio beneficio perjudicando así la no declaratoria de los bienes por Sucesión y estando más pendiente de su relación…(omissis).
Por todo lo antes expuesto solicitó se decrete la Inexistencia de tal condición, ya que no doy fe de lo expuesto por la demandante por no ser cierto e intentar aprovecharse económicamente de tal situación a través de los derechos de sucesiones luego de haber renunciado a sus obligaciones en el pasado en complicidad con sus hermanas para vender la casa de su padre y desalojarlo, junto con su núcleo familiar.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, como concubina del ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, desde el año 1981, hasta el 9 de septiembre de 2003, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Instrumento Poder, otorgado a las abogadas DEYSI J. BERRIOS y NELSON R. PEÑA C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 208.214 y 69.000, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2014, bajo el Nº 22, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de las abogadas DEYSI J. BERRIOS y NELSON R. PEÑA C., antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Acta de Defunción, signada con el Nº 506, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de septiembre de 2003.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, falleció el día 09 de septiembre de 2003. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1228, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que la ciudadana YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, es hija de YOLANDA MARGARITA BALZA y del de cujus RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 564, del ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA expedida por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que el ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA, es hijo de YOLANDA MARGARITA BALZA y del de cujus RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1015, del ciudadano JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA, expedida por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA, es hijo de YOLANDA MARGARITA BALZA y del de cujus RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1411 del ciudadano JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano JUAN BAUTISTA MAGALLANES BALZA, falleció en fecha 10 de julio de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1426 de la ciudadana YOLEIDA MARYELIN MAGALLANES BALZA, expedida por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana YOLEIDA MARYELIN MAGALLANES BALZA, es hija de YOLANDA MARGARITA BALZA y del de cujus RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, es propietario de las bienhechurias del Lote de Terreno de Propiedad Municipal, situado en el Barrio José Félix Ribas, zona 10, Callejón la Fe, Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana BALZA YOLANDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.816.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de la ciudadana BALZA YOLANDA MARGARITA. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAGALLANES BALZA YOLANDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.543.572.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de la ciudadana MAGALLANES BALZA YOLANDA MARGARITA. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAGALLENES BALZA YOLEIDA MARYELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.913.185.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de la ciudadana MAGALLENES BALZA YOLEIDA MARYELIN. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.543.571.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAGALLANES BALZA JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.363.147.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de la ciudadana MAGALLANES BALZA JUAN BAUTISTA. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.543.571.
Dicha documental ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple del R.I.F., del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.543.571.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita el R.I.F., del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO. ASI SE ESTABLECE.
Original de la Carta Aval, del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO, emitido por el Consejo Comunal José Félix Rivas Zona 10 Parte Baja Municipio Sucre Estado Miranda.
Copia Simple del Plano de la Ubicación del inmueble 272-1 de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Original del Acta de Matrimonio el ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO con la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ESCALONA CAÑIZALES, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2008.
Copia Simple de la Constancia de Haber prestado Servicio Militar del ciudadano MAGALLANES BALZA RUBEN DARIO, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Dirección del Despacho Cuartel General Batallón “Caracas”.
Original de la Notificación Personal de fecha 17 de julio de 2014, emitida por Dirección de Justicia Municipal Centro de Resolución de Conflictos, Caso Nº 449-07-14 (cese de inmediato de agresión).
Original de la Constancia de Asistencia de fecha 1º de agosto de 2014, emitida por el Director de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Original de la Notificación Personal de fecha 1 de agosto de 2014, emitida por Dirección de Justicia Municipal Centro de Resolución de Conflictos, Caso Nº 449-14.
Copia Simple de la Boleta de Citación, emanada por la Policía del Municipio Sucre (POLISUCRE), de fecha 12 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN ESCALONA DE MAGALLANES.
Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 338 de JUAN ESTEBAN MAGALLANES ESCALONA, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora.
Copia Simple de la Tarjeta de Control del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) de JUAN ESTEBAN MAGALLANES ESCALONA.
Copia Simple del Acuerdo Interino y Normas Institucionales del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), para el tratamiento de intervención conductual de JUAN ESTEBAN MAGALLANES ESCALONA.
Copia Simple de Nacimiento Nº 1368, de ÁNGEL SANTIAGO MAGALLANES ESCALONA emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Cancagüita Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Copia Simple de la Carta Aval, de la ciudadana YOLEIDA MARYELIN MAGALLANES BALZA, emitida por el Consejo Comunal José Félix Rivas Zona 10 Parte Baja Municipio Sucre Estado Miranda.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de JESÚS RICARDO ESCALONA CAÑIZALEZ.
Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 1903 de JESUS DANIEL ESCALONA MAGALLANES, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Original del Informe de Avaluó del Inmueble ubicado en el Callejón La Fe o “B”, escalera “C”, casa Nº 46, zona 10, Barrio José Feliz Ribas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Original del Comprobante de Inscripción del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio Para la Vivienda y Hábitat, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA
Original de documento emanado de la Unidad de Asesoria Ciudadana, Sindicatura Municipal, de la Alcaldía de Caracas.
Certificación de Residencia de la Junta Parroquia La Pastora, de la ciudadana YOLANDA M. MAGALLANES BALZA.
Original de Justificativo de Testigo, de fecha 4 de mayo de 2009, realizado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA.
Copia Simple del Contrato de Afiliación al Servicio de telefonía móvil celular Movilnet, de la ciudadana YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana NELLYS MARGARITA GUERRERO.
Original de la Carta de Residencia Nº 1627, de la ciudadana NELLYS MARGARITA GUERRERO, emitida por el Consejo Comunal José Félix Rivas Zona 10 Parte Baja Municipio Sucre Estado Miranda.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana LISBOA DIONICIA AEROPATICA.
Original de la Carta de Residencia Nº 1628, de la ciudadana LISBOA DIONICIA AEROPATICA, emitida por el Consejo Comunal José Félix Rivas Zona 10 Parte Baja Municipio Sucre Estado Miranda.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la contraparte; Sin Embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente YOLANDA MARGARITA BALZA y RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ (de cujus) hicieron vida en común desde el año 1981 y duró hasta el 9 de septiembre de 2003, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, en la casa el Nº 272, ubicada en la Zona 10 de barrio José Feliz Ribas, Callejón La Fe, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, y a una mujer, YOLANDA MARGARITA BALZA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1981 y duró hasta el 9 de septiembre de 2003, fecha en la cual falleció el de cujus RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, fue identificado como “soltero” y la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, desde el año 1981 y duró hasta el 9 de septiembre de 2003, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.043.816 contra los ciudadanos YOLANDA MARGARITA MAGALLANES BALZA, RUBEN DARIO MAGALLANES BALZA y YOLEIDA MAYERLIN MAGALLANES BALZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.543.572, 16.543.571 y 18.913.185, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ, quien falleció a causa Traumatismo Toraco- Abdominal, Polotraumatico Accidental Vial, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana YOLANDA MARGARITA BALZA hoy del De Cujus RUBEN DARIO MAGALLANES RODRIGUEZ desde el año 1981 y duró hasta el 9 de septiembre de 2003, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/mp*
Asunto Nº AP11-V-2014-001091
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