REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2015-001572
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadana NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.772.257.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadana NAZARET PINEDA BENAVENTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.776.-
PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano MANUEL GONCALVES DE SOUSA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.813.533.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano GILBERTO JORGE DE ABREU REIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.821.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho NAZARET PINEDA BENAVENTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.776; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NABIJA JOSEFINA CILIBERTO BOUTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.772.257, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librado en fecha 14 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada.
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, con las formalidades de Ley.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento, y la parte demandada convivo en el mismo y solicitó su homologación.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas precedentemente citadas se colige que el desistimiento, constituye un medio de auto composición procesal, para dar por terminado un litigio, en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; asimismo, dicha manifestación una vez planteada es irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal, pero debe de tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, en materias en donde no esté involucrado el orden público.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia especialmente que la demanda sub examine versa sobre Divorcio con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Sentencia Nº 446, de fecha 15 de abril de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, la cual hace referencia: “Las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualesquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales en dicho artículo o por otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común”.
Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil; asimismo, ambas instituciones son de orden público; en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal que consagra la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 ejusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, 1985, páginas 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
“Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas…”

Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas…”

A los fines del trámite de las demandas y procedimientos de divorcio, el legislador previó un procedimiento especialísimo el cual procura el encuentro de las partes a los fines de incentivar la reconciliación de estos, y esto no es casualidad, en virtud de que el matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador como se dijo anteriormente materia de orden público, del cual debe procurarse su estabilidad hasta el punto de que procedimentalmente, en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, afirmándose que en el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra inmerso el orden público, ningún Juzgador debe aceptar algún tipo de desistimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de auto composición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso, que para el caso de marras sería el desistimiento, situación esta que debe ser muy considerada, al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos, siendo lo correcto que la demanda de divorcio termine con un pronunciamiento judicial o sentencia, previo establecimiento de la causal invocada.
Así las cosas, en base a los fundamentos antes explanados, concluye este Jurisdicente que el desistimiento como medio de auto composición procesal, que constituye una forma anormal de terminar un litigio o controversia, resulta improcedente en la materia de divorcio, como medio excepcional para extinguir el vínculo matrimonial legalmente constituido, por ser materia de orden público, en cuanto a su contenido, alcance, efecto y naturaleza; en consecuencia, la solicitud de desistimiento propuesta de manera unilateral y voluntaria por la ciudadana NABIJA CILIBERTO BOUTTO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NAZARETH PINEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.779, forzosamente debe ser declarado como IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 13 de abril de 2016, por la ciudadana NABIJA CILIBERTO BOUTTO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NAZARETH PINEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.779.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-0001572
AVR/GP/mp*