REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Años: 207º y 157º

ASUNTO: AH1B-V-2016-000058.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, WILLIAM ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, MAURILYN BRITO ESPINA y CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.134, 58.565, 117.125 y 53.836, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 16, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.041.220; y, la sociedad de comercio BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 783-A-VII, número 40, representada por su Gerente ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.185.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Profesional del Derecho LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.134, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 16-A Sgdo, quien demanda por motivo de Nulidad de Contrato, a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 16, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.041.220; y, la sociedad de comercio BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 783-A-VII, número 40, representada por su Gerente ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.185.009; correspondiéndole conocer a éste Tribunal de Instancia, luego de la distribución de Ley respectiva.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación en forma personal de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó librar las compulsas dirigidas a la parte demandada y se acordó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.
Acto seguido, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho LUÍS ACUÑA, en su condición de acreditado en autos, y desistió formalmente del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Profesional del Derecho LUÍS ACUÑA, antes identificado, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, el Profesional del Derecho LUÍS BECERRA, plenamente identificado, goza de plenas facultades para desistir en el presente juicio. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante este Despacho, por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de acreditado en autos, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Asimismo, se ordena la devolución a la parte que los produjo de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, previa certificación en autos ante la secretaria de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento, realizado en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho LUÍS BECERRA, plenamente identificado, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2016-000058.
AVR/GP/nsr*