REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) del mes de abril del 2016
206º de la Independencia y 157º de la Federación
Asunto: AP11-V-2014-000214
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.004.710.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ VALOR REYES y LILI ZUTA PEREDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.837 y 84.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.509.921.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por el ciudadano NICOLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.004.710, contra su cónyuge ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.509.921, la cual fue presentada el 18 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014 admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiere en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m.; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público,.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano NICOLAS RONDON, supra identificado, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VALOR REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.837, confirió poder apud-acta a la Profesional del Derecho antes identificada; en esa misma fecha, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y de la notificación del Ministerio Público, acordándose lo solicitado por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014 y librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en 08 de abril de 2014, por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente procedimiento.
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.576, solicitó el desglose de la compulsa. Siendo esto acordado por auto expreso dictado en fecha 25 de abril de 2014; librándose dicha compulsa en esa misma fecha.
Por consignación de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel; siendo acordado lo peticionado en fecha 06 de mayo de 2014, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.
De seguidas, en fecha 08 de julio de 2014, la apoderada actora, consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicada en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias de fechas 03 de julio de 2014 y 07 de julio de 2014, respectivamente. De igual forma, la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana GABRIELA PAREDES, dejó expresa constancia de fijar el referido cartel en la morada de la demandada, en fecha 23 de agosto de 2014, cumpliendo así las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, por diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2014 por la apoderada judicial de la parte actora LILI ZUTA PEREDA, supra identificada, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, este Despacho designó como defensora ad-litem de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, a la profesional del derecho AMERICA GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, a quien se ordenó notificar mediante boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2015, la abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, renunció al término de comparecencia y prestó el respectivo juramento de Ley. Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, presentada por la abogada LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial; siendo librada dicha compulsa en fecha 10 de febrero de 2015.
Posteriormente, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL PEÑA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada. Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano NICOLAS RONDON, representado por la abogada LILI ANITA ZUTA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.576. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de su defensora judicial designada.
Subsiguientemente, en fecha 31 de julio de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadano NICOLAS RONDON, representado por la abogada LILI ANITA ZUTA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.576. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la defensora judicial designada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
En fecha 07 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda en el cual estuvo presente el ciudadano NICOLAS RONDON, representado por la abogada LILI ANITA ZUTA PEREDA, plenamente identificados en autos; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada compareció por medio de su defensora ad-litem AMERICA GÓMEZ PÉREZ, ut supra identificada.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de las partes por cuanto el mencionado escrito fue agregado fuera del lapso legal correspondiente; quedando debidamente notificadas las partes intervinientes en el proceso en fecha 15 de octubre y 27 de noviembre de 2015. Igualmente, se admitieron las referidas pruebas en fecha 10 de diciembre de 2015 y se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ y RICHARD JOSÉ ASCANIO MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.325.688 V-15.611.238, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia del testigo; y del ciudadano RICHARD JOSÉ ASCANIO MOTA, antes identificado. Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada LILI ZUTA PEREDA, plenamente identificada, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ; fijándose dicha oportunidad, mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m., a fin de que tuviera lugar la declaración del ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.825.688, el cual se declaró desierto en razón de la incomparecencia del referido testigo; por diligencia suscrita en esa misma fecha por la representación judicial de la parte accionante, solicitó nueva oportunidad a fin de la declaración del ciudadano JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ, supra identificado, acordándose lo peticionado por auto de fecha 22 de enero de 2016, para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m., a fin de que tuviera lugar la declaración del ciudadano antes reseñado. Por acta levantada en fecha 27 de enero de 2016, se dejó constancia de la declaración del testigo supra mencionado.
Por último, en fecha 30 de marzo de 2016, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil el 28 de septiembre de 1974 con la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.509.921; que de dicha unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 19 de abril, casa Nº 20, Gramoven, Catia, Municipio Libertador.
Igualmente, menciona que a mediados del mes de noviembre del año 2004, las relaciones conyugales no fueron las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja; que su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio pero seguían viviendo en el hogar común. Que el comportamiento de su cónyuge demostraba poca importancia y valor al matrimonio hasta que en el mes de julio de 2005, su esposa tomó la decisión de irse de la casa y desde entonces hasta el momento, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Por último solicitó se declare el divorcio, ya que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla la segunda causal de divorcio del artículo 185 del código Civil vigente de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su defensora judicial AMERICA DEL VALLE GÓMEZ PEREZ, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. Original del Acta de Matrimonio Nro. Seiscientos setenta y cuatro (674), emitida por el Registrador Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos NICOLÁS RONDÓN y JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, la cual fue celebrada ante el funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original de la Partida de Nacimiento Nro. Mil seiscientos cuarenta y cinco (1645) perteneciente al ciudadano DANIEL JESÚS RONDON VALLES, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano DANIEL JESÚS RONDON VALLES, es hijo del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. Setenta y Tres (73), de la ciudadana ANGELA MAGALY RONDON VALLES, emanada por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que la ciudadana ANGELA MAGALY RONDON VALLES, es hija del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Original de la Partida de Nacimiento Nro. Ochenta y seis (86), del ciudadano MARCOS ROAN RONDON VALLES, emanada por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano MARCOS ROAN RONDON VALLES, es hijo del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. Dos mil novecientos cuarenta y siete (2947), del ciudadano RONALD EFRAIN RONDON VALLES, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano RONALD EFRAIN RONDON VALLES, es hijo del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nro. Seiscientos sesenta y cinco (665), de la ciudadana BETZAIDA BETZABETH RONDON VALLES, emanada la Alcaldía del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que la ciudadana BETZAIDA BETZABETH RONDON VALLES, es hija del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. Mil ciento noventa y ocho (1198), del ciudadano OBED ISAID RONDON VALLES, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano OBED ISAID RONDON VALLES, es hijo del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nro. Dos mil noventa y tres (2093), de la ciudadana ARAM EZEQUIEL RONDON VALLES, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano ARAM EZEQUIEL RONDON VALLES, es hijo del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. Cuatrocientos ochenta y ocho (488), del ciudadano ANGEL ANTONIO RONDON VALLES, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano ANGEL ANTONIO RONDON VALLES, es hijo del ciudadano NICOLAS RONDON y de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES DE RONDON, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL JESÚS RONDON VALLES, ANGEL ANTONIO RONDON VALLES, ANGELA MAGALY RONDON VALLES, RONALD EFRAIN RONDON VALLES, BETZAIDA BETZABETH RONDON VALLES, OBED ISAID RONDON VALLES, ARAM EZEQUIEL RONDON VALLES y MARCOS ROAN RONDON VALLES.
Dichos documentos cual no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de los ciudadanos DANIEL JESÚS RONDON VALLES, ANGEL ANTONIO RONDON VALLES, ANGELA MAGALY RONDON VALLES, RONALD EFRAIN RONDON VALLES, BETZAIDA BETZABETH RONDON VALLES, OBED ISAID RONDON VALLES, ARAM EZEQUIEL RONDON VALLES y MARCOS ROAN RONDON VALLES. ASI SE ESTABLECE.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ y RICHARD JOSÉ ASCANIO MOTA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.325.688 y V-15.611.238, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.325.688, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Nicolas Rondon y Josefina Antonia Valles?.- Contestó: si la conozco de toda la vida.- SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que de ellos tienen saben y les constan que los ciudadanos Nicolas Rondon y Josefina Antonia Valles, estan casados y procrearon 8 hijos, actualmente mayores de edad?.- Contestó: si yo conozco a sus hijos y a la señora tengo aproximadamente 10 de años que no la veo y jugaba con ellos iva a su casa y comia alla.- TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de ellos tienen saben y le consta que desde hace varioas años la ciudadana Josefina Antonia Valles, tomo la decision de abandonar el hogar donde vivian juntos?. Contestó: yo creo que si porque no la vi mas.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testimonial del ciudadano RICHARD JOSÉ ASCANIO MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.611.238, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos NICOLAS RONDÓN Y JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO?.- Contestó: Si los conozco desde hace 25 años, porque me crie con los hijos de ellos.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que los ciudadanos NICOLAS RONDÓN Y JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, están casados y procrearon ocho (8) hijos actualmente mayores de edad?.- Contestó: Si, claro que me consta, y son ocho (8) hijos.- TERCERO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que desde y hace varios años la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, tomo la decisión de abandonar el hogar donde vivían juntos?. Contestó: Si, así es, tengo como once (11) años que no la veo, porque he conversado con el señor NICOLAS y se que no viven juntos.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA
En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: el matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no desvirtúo los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NICOLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.004.710 y JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.509.921. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.004.710., contra la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.509.921, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NICOLAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.004.710 y a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA VALLES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.509.921, el cual contrajeron el día 18 de septiembre de 1974, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, tal como consta en el acta de matrimonio No. 674.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000214
AVR/GP/kene
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