REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000123
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 97, Tomo 35-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN NAVAS y RICARDO ALONSO BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 14.414 y 9.407.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS RAFAEL AROCHA, CARLOS CAMPOS REINA, EMMA SALAS, CLEREN CHIRINOS, UBENCIO MARTÍNEZ y CARLOS CAMPOS, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.370, 13.827, 124.688, 65.595, 36.921 y 13.827.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2008, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., contra la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), la cual conoce éste Juzgado, por haberle correspondido el conocimiento luego de la distribución de Ley.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 23 de julio de 2008.-
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consigno el recibo de la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.-
El día 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. Luego, en fecha 10 de agosto de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial del ala parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Los representantes judiciales de las partes, en fecha 24 de noviembre de 2010, presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados en fecha 30 de noviembre de 2010.-
Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
Por último, la representación judicial de la parte demandante, el día 18 de mayo de 2015, solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede ha hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito que encabeza la presente acción, la parte demandante por medio de su representante judicial, sostienen lo siguiente:
Que, la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), tiene la propiedad y posesión de un grupo de inmuebles en el edificio TORRE MORELOS, ubicados los mismos en la planta semisótano, los locales distinguidos con los números 4, 7 y 9 y en la planta Pent House, los apartamentos distinguidos como PH-A; PH-B y PH-C, por lo tanto, se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Que, por disposición de las Juntas Directivas en su momento y la actual, de la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), haciendo caso omiso a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal; así como también, a lo contenido en el documento de Condominio del Edificio; y violando de la misma forma, lo dispuesto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se dieron la tarea de ordenar y ejecutar de manera ilegal la construcción de obras civiles adicionales en espacios comunes a los demás propietarios, ocupando con ello aproximadamente Ochocientos Cincuenta Y Nueve Metros Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (859,28 Mts2), de áreas comunes.-
Que, las ilegales construcciones se han realizado de la manera siguiente: Primero: Planta Semisótano-Patio de Uso Común, situado al lindero Norte de esa planta, se construyó a expensa de la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), un nuevo local distinguido con el No. 9-A, ubicado a nivel de las plantas semisótano, baja y mezzanina del edificio, con un área aproximada de Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (604 Mts2). Segundo: Planta Libre-Terraza de Uso Común, en las terrazas descubiertas de esa planta, se instalaron por cuenta y bajo la responsabilidad de la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), equipos de aire acondicionado pertenecientes a los locales comerciales ubicados en la planta baja, semisótano y mezzanina, ocupando de manera ilegal un área aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (86,74 Mts2). Tercero: Planta Techo-Terraza de Uso Común, ubicada al Sur del edificio, fachada principal, con un área aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (168,54 Mts2), se realizaron trabajos de remodelación consistente en cerramiento perimetral y techado del área, así como instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias.-
Que, la obra civil se encuentra construida por reja de protección y puerta metálica entamborada, estructura metálica, techo de madera machihembrada, paredes frisadas y pintadas; piso de parquet y losetas de caico, puertas internas de madera entamborada y rejas de protección y ventanas panorámicas con perfiles de aluminio.-
Que, sobre la última construcción realizada por los copropietarios del inmueble en el año 2004, hicieron uso de sus legítimos derechos y por cuanto en ningún momento dieron su aprobación a la obras ejecutadas, efectuaron la correspondiente denuncia, por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, unidad de Control de Obras-Coordinación de Inspección, Denuncia No. D-00682-2004; órgano este, que una vez constatado las irregularidades ocurridas y seguido el procedimiento necesario emitió su veredicto, declarando con lugar la denuncia interpuesta y ordenando su decisión a la Junta Directiva de la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), la demolición total de la construcción realizada y a la cancelación de una multa que le fue impuesta.-
Que, ante las continuas irregularidades, la Junta de Condominio del edificio, mediante diversas comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva de la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), le realizó los reclamos sobre las irregularidades cometidas, instándolos a buscar una solución concertada y definitiva a esa situación, siendo imposible llegar a un acuerdo que le ponga término definitivo a la problemática, realizando reuniones entre las partes con ese fin, las cuales han sido totalmente nulas, conllevando con ello la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso o extrajudicial que solucione de manera definitiva el problema ocasionado al resto de la comunidad de propietarios del inmueble.-
Que, la pretensión legal al ejercer la demanda, es lograr que todas las construcciones realizadas de manera ilegal y denunciadas, ejecutadas sin autorización alguna por parte del resto de los propietarios del edificio TORRE MORELOS y en contravención a la norma, sean demolidas y de igual forma la estructura original del edificio sea restablecida todo a ello a costa de la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), habida consideración a la reiterativa violación a las normas que rigen la materia, tanto la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Señaló lo dispuesto en los artículos 4, 5, 9 y 10de la Ley de Propiedad Horizontal; así como, lo dispuesto en el artículo 9 particular 15 del Documento de Condominio del Edificio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 14 de junio de 1995; al igual, que lo dispuesto en los artículos 713, 785, 786 y 1.268 del Código Civil.-
Fundamentó la pretensión, en lo antes expuesto, por lo que procedió a demandar, como efecto demandó a la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), para que conviniera o en su defecto fuera condenada a lo siguiente: Primero: En cumplimiento de la obligación de no hacer y a su costa, sean demolidas en su totalidad, las obras de construcciones realizadas de manera ilegal por instrucciones de la demandada, construidas en las áreas comunes del edificio TORRE MORELOS. Segundo: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicitó, por tratarse de una obligación de no hacer, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, sea autorizada para realizar las demoliciones de las obras construidas por la demandada, en contravención a su obligación de no hacer, todo a costa de esta última.-
Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 700.000,00).-
Finalmente pidió que, la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), realizaron los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados en el libelo, como las pretensiones del actor.-
Como defensa de fondo solicitó sobre las cuestiones previas opuesta por esa representación; alegó que la INMOBILIARIA DAVILA S.R.L., carece de cualidad e interés para sostener el juicio; señaló que con las declaraciones del titulo supletorio, se perfeccionó la prescripción decenal a su favor; señaló que el procedimiento de multa que se ventila en la Corte de lo Contencioso Administrativo, permanece sub-iudice; señaló que la estimación de la demanda es temeraria; por último solicitó que se desechen los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, declare sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés en la demandante y en todo caso, se tenga como valor de la demanda, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00).-
Señaló que, la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), es propietaria de de los siguientes inmuebles: Los locales 01, 02, 03, 04, 04, 05, 06, 06, 07, 09, 11, PH 01, PH 02, PH 03, maletero SS-B y estacionamiento, a los cuales les corresponde áreas de uso exclusivo, las cuales en principio eran de uso común, por documento de condominio fueron atribuidas a su propietario el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por lo que al estar imputadas al uso exclusivo de los inmuebles, el propietario de estos, es quien tiene la potestad de realizar cuanto cerramientos, refacciones, embellecimiento tenga a bien, siempre que no altere la estructura del edificio ni ponga en riesgo la construcción.-
Que, conforme al mismo documento de condominio, le corresponde en las cargas del aforo porcentual, al Fondo de Jubilaciones el 52.1565%, lo que significa que la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), resulta el mayor condueño de la TORRE MORELOS, aunado a eso, las empresas relacionadas con el Fondo de Jubilaciones, son propietarias de otros inmuebles en la misma torre, sumando entre todas estas empresas un aforo porcentual del condominio 64,2643%, esto revela la clandestinidad de la toma de decisiones de la junta de condominio o más bien, de la INMOBILIARIA DAVILA S.R.L., al proponer una demanda con el mayor condueño.-
-III-
DE LA MOTIVA
Luego de que fueron narrados el íter procesal seguido en el presente juicio, y los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la parte demandada en la contestación; éste Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a éste Sentenciador a efectuar un detenido estudio a las defensas realizadas por la parte demandada, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La presente acción es ejercida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., quien actúa con el carácter de administradora del Edificio TORRE MORELOS, en contra de la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en su condición de propietaria de los siguientes inmuebles: Los locales 01, 02, 03, 04, 04, 05, 06, 06, 07, 09, 11, PH 01, PH 02, PH 03, maletero SS-B y estacionamiento, del referido edificio, pretendiendo lograr la demolición unas contriciones realizadas en las áreas comunes del mencionado edificio, así como el pago de las costas y costos del juicio.-
Sin embargo, ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada, la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), opuso previamente en su escrito de contestación, solicitó sobre las cuestiones previas opuesta por esa representación; alegó que la INMOBILIARIA DAVILA S.R.L., carece de cualidad e interés para sostener el juicio; señaló que con las declaraciones del titulo supletorio, se perfeccionó la prescripción decenal a su favor; señaló que el procedimiento de multa que se ventila en la Corte de lo Contencioso Administrativo, permanece sub-iudice; señaló que la estimación de la demanda es temeraria; por último solicitó que se desechen los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, declare sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés en la demandante y en todo caso, se tenga como valor de la demanda, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00).-
En consecuencia, siendo que la parte demandada puede oponer como defensa de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta previamente por el operador de justicia antes de entrar a conocer de la pretensión demandada en la presente causa, por ende procede éste Juzgador a analizar tal defensa, bajo las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).-
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-
A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Así, literalmente cita el mencionado autor en la página 32, lo siguiente:
“…En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.-
…omissis…-
…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”.-

Acerca de la defensa de Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.-
Sobre los efectos de la analizada defensa de fondo se puede citar sentencia No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.-
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.-

Asimismo, dicha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.-
Ahora bien, examinadas las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la Falta de Cualidad Activa de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., para actuar en el proceso como parte demandante; al haberse interpuesto la demanda por quien no es legitimado activo de la acción de cumplimiento de una obligación de no hacer, puesto que la única legitimada para alegar y accionar; es decir, la única con interés jurídico actual y directo para intentar este juicio, es aquella persona que sea designada por la comunidad de propietarios del Edificio TORRE MORELOS, mediante una asamblea de propietarios.-
Ahora bien, analizando el caso de autos se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS, interpone demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., señalando que dicha sociedad tiene la administración del Edificio TORRE MORELOS.-
En este mismo sentido, se observa quien se pronuncia que los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, rezan lo siguiente:
Artículo 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.-
La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.-
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
1. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
3. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.-

Artículo 20: “Corresponde al Administrador:
1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
2. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
6. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.-
8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.-
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar”.-

Igualmente, el término “condominio” es definido por MANUEL OSSORIO en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, editorial Heliasta, 2001, página 210, como: “Derecho real de propiedad, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble”.-
Así, dispone expresamente el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Corresponde al administrador:
…Omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.-

Tomando en consideración los argumentos que fundamentan la promoción de la defensa de falta de cualidad, los cuales envuelven varios supuestos, la extralimitación del mandatario en el ejercicio del poder conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., y no por los comuneros o condueños del Edificio TORRE MORELOS; y que al haber la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., propuesto la demanda en su propio nombre, carece de cualidad e interés para sostener este juicio.-
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante no hizo ningún tipo de alegato, ni suministró prueba que desvirtuara la defensa ejercida por la parta demandada, solamente se limitó a consignar copia fotostática del acta de reunión de la junta de condominio celebrada el día 12 de marzo de 2008, y comunicación librada en esa misma fecha, por el la junta de condominio dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL.-
En virtud de lo anterior, le resulta forzoso para éste Tribunal declarar que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., no posee cualidad para actuar como accionarte en el presente asunto, por cuanto los Copropietarios del Edificio TORRE MORELOS, debieron levantar la correspondiente Autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y que la Administradora debe tener Copia Certificada de dicha autorización, lo cual en el presente caso no ocurrió, quebrantando de esta manera la normativa expresada en el artículo 20 litera “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto este hecho es suficiente para apreciar la falta de cualidad e interés alegada, pues para que la Administradora, la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., pueda intervenir con este carácter debió consignar a los autos la referida autorización que impone tanto la norma legal, así mismo debe consignar el Contrato en el cual se le otorga la Administración del Edificio TORRE MORELOS, lo que tampoco ocurrió. Así se decide.-

Así las cosas, dada la particular circunstancia de que se ha verificado en el caso sub examine la Falta de Cualidad Activa de la parte actora, tras determinar que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., quien fue demandante en el presente juicio, no es la persona a la cual es concedida la pretensión; siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de válidez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429, del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, (Exp. No. 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”

La cita jurisprudencial antes transcrita, recoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, el cual acoge este Juzgador y lo aplica al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso que nos ocupa existe una FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en lo que respecta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 97, Tomo 35-A Segundo, que por representar materia de orden público, como ya antes fue expuesto, que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca contención sino entre aquellas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, con la consecuente nulidad del auto de admisión dictado en fecha 16 de julio de 2008, así como todas las actuaciones posteriores; y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 97, Tomo 35-A Segundo, contra la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Prime; en virtud de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., para intentar el presente juicio.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 16 de julio de 2008, así como todas las actuaciones posteriores.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del presente fallo a tenor de lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.-
ASUNTO: AH1B-V-2008-000123
AVR/GP/RB.