REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000063
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.839.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA, CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR y SHIRLEY CARRIZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.377, 22.028, 60.283 y 103.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1959, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, en la persona de las ciudadanas LUZ MARINA GUTIERREZ y/o YOLANDA COROMOTO SALAZAR PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.315.595 y V-14.345.029, respectivamente; y ciudadano PEDRO FELIPE RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.784.727.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.: Ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEDRO FELIPE RADA: Ciudadano JONATHAN DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.812.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30007966-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo2-A-Sgdo.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dió inicio al presente procedimiento por Fraude Procesal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el Asunto Principal N°: AP11-M-2011-000012, en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., en fecha 01 de octubre de 2014, así como del escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE C.A.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia de la apertura del cuaderno de Fraude Procesal signado con el N°: AH1B-X-2014-000063, con el objeto de tramitar la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014, se dictó decisión mediante el cual se fijó oportunidad a la parte demandada en juicio principal, FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A; así como al tercero en el juicio de Tercería, Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE C.A.; para que procedieran a presentar sus alegatos respecto de las denuncias de fraude procesal interpuestas en los escritos que encabezan sus actuaciones, el primer (1°) dia de despacho, previa constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, mediante Boleta que a tales efectos se ordena librar; advirtiéndole a las partes, que al vencimiento del término fijado, quedaría aperturada la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) dias de despacho, con el objeto de que las partes probaran los hechos que alegan en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2016, el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE RADA, parte codemandada en la presente causa, solicitó se declare la perención de la Instancia en la presente causa.
Por otra parte mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Imagen Real State, C.A, solicitó se desestimara la solicitud de perención realizada por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE RADA.
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de perención realizada en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano PEDRO FELIPE RADA.
En fecha 03 de marzo de 2016, el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano PEDRO FELIPE RADA, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2016, apelación que fue oída por auto de fecha 07 de marzo de 2016.

-I-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A, alegó lo siguiente:
Que en relación a la incidencia de tercería, protagonizada por la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada IMAGEN REAL STATE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo2-A-Sgdo; representada por su presidente FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.819.169, informa al Tribunal que dicha acción de Tercerista es contraria a derecho, viola normas legales y de procedimiento y contraría al orden público, al utilizar fraudulentamente como prueba esencial para sustentar tal vía un DOCUMENTO DE RESCISIÓN del Contrato de Retracto Convencional, mediante el cual adquirió su representada y que acompañó signado “A”.
Que el Contrato de Rescisión in-comento fue supuestamente otorgado por IMAGEN REAL STATE C.A., representada por su presidente y por su vice-presidente y su cliente FINACIADORA EL TRABAJO C.A., representada por su presidente LUZ MARINA GUTIERREZ, quien niega como suya la firma y la huella dactilar en el referido instrumento; igualmente rechaza y desconoce totalmente su contenido.
Que tanto su mandataria como su persona, desconocían la existencia de rescisión alguna hasta la oportunidad que la consigna al libelo el propio tercerista, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.
Que dados los señalamientos e irregularidades anteriores, solicitó ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Jurisdicción, que se constituyera en la sede de la Notaría Publica Décimo Quinta de Caracas, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Los Molinos, Avenida San Martín de esta ciudad; a fin de practicar Inspección Judicial sobre el documento de rescisión cuestionado el cual quedó inscrito bajo el No. 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría 15°.
Que denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), División de delincuencia Organizada; las graves irregularidades que se deducen de la simple lectura de la solicitud y la Inspección acompañada marcada “C”.
Que igualmente interpuso denuncia ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Que en razón de que ha sido sorprendida la buena fe del Tribunal al aportar la tercerista IMAGEN REAL STATE C.A., Documento de Rescisión inspeccionado con resultado cuestionable por inconsistencias, falsedad e irregularidades, el cual fue manipulado engañosamente, en forma sorpresiva, artera y oportuna para el fraude procesal.
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL POR EL ABOGADO FRUCTUSO COLMENARES APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FINACIADORA DEL TRABAJO C.A, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA PRINCIPAL AP11-M-2011-000012:

1. –Marcado “A”, Contrato de Venta con pacto de Retracto, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 2009.3837, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2933 y correspondiente al folios real del año 2009, documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-

2. -Marcado “B”, Contrato de Rescisión, notariado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 21, Tomo 119, del libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento objeto del presunto fraude alegado, y del cual este Juzgado emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.-

3.- Marcado “C”, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2014, en la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida San Martín, Centro Comercial Los Molinos, Planta baja, Local 38, Artigas, en dicha Inspección se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“..fue puesto a la vista el Libro de autenticaciones N° 21, Tomo 119, llevado por esa notaría donde nos hemos constituido, seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia, por medio de la via de Inspección judicial de los particulares a los cuales se contrae la presente solicitud y en consecuencia: El Tribunal tiene a la vista el documento asentado bajo el N° 21, y del cual se deja constancia que:
a) se deja constancia que la nota de autenticación, solo se evidencia en el área destinada a la firma de los testigos, se observa una sola firma.
b) se deja constancia que las tres (3) firmas de los otorgantes, se encuentran acompañados de tres huellas dactilares.
c) se deja constancia que no se encuentra la planilla de liquidación, correspondiente al documento inspeccionado...”

Este Juzgador con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba sub examine, considera prudente efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

La norma precedentemente citada prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, encontrándose el Juez en la obligación de estimar el mérito de dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados este Juzgador de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, presentada ante el Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo constatar que la parte solicitante solo se limita a indicar “a los fines que interesan y a efectos de dejar constancia fehaciente del asunto que en este documento y acto señalare”, con lo cual no considera este Juzgador la necesidad que tenia la parte querellante en evacuar dicha prueba, mas aún cuando se evidencia que al momento de la practica de la misma, no hubo control de la prueba por cuanto no participaron en su evacuación las demás partes involucradas; y se podría estar en presencia de una prueba preconstituida, violando los principios de control y contradicción de la prueba y el principio de igualdad probatoria, motivo por el cual siendo que la inspección judicial extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, este Tribunal la DESECHA del cúmulo probatorio. Y así se establece.-

• 4.-Marcado “D”, denuncia de fecha 05 de septiembre de 2014, realizada por el abogado FRUCTUOSO COLMENAREZ, ante la División contra la delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), documento público que no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado como fue el íter procesal seguido en el presente juicio, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del Fraude Procesal alegado hace las siguientes consideraciones:
Se conoce como Fraude Procesal, al conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
En este sentido, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que el fraude procesal se encuentra constituido por este tipo de maquinaciones o artificios realizados con el fin de impedir la eficaz administración de justicia, es evidente que lo que se busca evitar es que con dichas maquinaciones o engaños se transgreda la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le corresponde al Juez no sólo garantizar su fiel cumplimiento, sino además sanear algún vicio que pueda existir en el proceso ante la denuncia de haberse producido el fraude.
En este orden de ideas, no se puede pasar por alto que la denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-839, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente No. 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), en cuanto a la figura del FRAUDE PROCESAL, señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.-
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.-
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.-
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.-
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.-
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.-
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.-
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.-
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).-
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.-
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.-
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.-
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”.-

De igual forma, la Sala de Casación Civil, de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, reitera lo siguiente:
“el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En las jurisprudencias ut supra narradas, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, se constata que, el procedimiento de fraude procesal, es un medio otorgado a aquella persona que ha sido victima de maquinaciones y artificios, realizados en el curso de un proceso o de varios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de una de las partes o de un tercero; por ello, cuando el fraude ocurra dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, y no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad; por su parte, cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en componenda actúan cercando a la víctima, la única manera de constatarlo es mediante una demanda por vía autónoma que englobe a todos los partícipes. Así se establece.
En casos como el de autos, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta este Tribunal que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por presunto dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho como el de Tercería incoado por IMAGEN REAL STATE C.A, generados con el forjamiento de un contrato de Rescisión, en el cual, según plantean los formalizantes fue supuestamente otorgado por IMAGEN REAL STATE C.A., representada por su presidente y por su vice-presidente y su cliente FINACIADORA EL TRABAJO C.A., representada por su presidente LUZ MARINA GUTIERREZ, quien niega como suya la firma y la huella dactilar en el referido instrumento; igualmente rechaza y desconoce totalmente su contenido, alegando inconsistencias, falsedad e irregularidades en el documento suministrado por el tercerista, es decir el Contrato de Rescisión, notariado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 21, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que al no ser debidamente desvirtuado su contenido y firma, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
Por otra parte, es de observar que el fraude procesal alegado proviene de un documento de rescisión consignado junto con escrito de tercería alegado por IMAGEN REAL STATE C.A, tercería que fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014, posteriormente perimida mediante decisión de fecha 20 de enero de 2016, y apelada mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016; apelación que fue oída por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, (en espera de resultas de apelación).
Así las cosas, visto que del acervo probatorio aportado no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de los terceros en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la accionante y en su beneficio, como fue alegado; en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la presente denuncia de fraude procesal, presentada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente denuncia de Fraude Procesal, presentada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1959, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30007966-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo2-A-Sgdo.
SEGUNDO: Continúese la presente incidencia hasta su resolución, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° y de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIEA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000063
AVR/IQ/A*