REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000575
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERFACTORING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 74, Tomo 18-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 91, Tomo 1234-A, en la persona de su Director ciudadano CARLOS ARÉVALO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.729.450.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana WHITNEY ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774 y 155.100, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERFACTORING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 74, Tomo 18-A-Cto, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 91, Tomo 1234-A, en la persona de su Director ciudadano CARLOS ARÉVALO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.729.450; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) por el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron por auto dictado en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), consignó las copias simples a los fines de su certificación, siendo certificadas las mismas por la Secretaria de este Tribunal, en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte accionante, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), se acordó librar la compulsa respectiva y la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
Acto seguido, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil a quien correspondió la entrega de la compulsa dirigida a la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la respectiva citación; por diligencia separada de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó la citación por carteles. Siendo acordado lo peticionado en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), acordó designar como defensor judicial ad-litem de la parte demandada a la Abogada WHITNEY ARMAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Circuito Judicial RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada designada, y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), compareció la Profesional del Derecho WHITNEY ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957, actuando en su condición de acreditada en autos, a través del cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, consignó comunicación enviada al ciudadano CARLOS ARÉVALO BELLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció mediante diligencia el Profesional del Derecho PEDRO NIETO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual presentó escrito de promoción de pruebas, resguardándose el mismo por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); igualmente, por auto proferido en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte accionante. Por último, por diligencia suscrita en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la parte actora, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil INVERFACTORING, C.A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los apoderados judiciales de INVERFACTORING, C.A., alegaron lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil nueve (2009) la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., a través de su Directos ciudadano CARLOS ARÉVALO, plenamente identificados, libró un pagaré a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ÁVILA 737, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el Nro. 66, Tomo 1147-A, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54).
Que el referido pagaré fue cedido mediante endoso, total, puro, simple e irrevocable, a favor de su representada sociedad mercantil INVERFACTORING, C.A.
Que el mencionado crédito debía ser pagado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo que hasta la presente fecha la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., no ha pagado de la manera en que se comprometió en el instrumento pagaré, adeudando a su representada las siguientes cantidades:
1) Capital: la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54).
2) Intereses compensatorios: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 145.342,86), dicha cantidad se estimó a una tasa de 5% y calculada para el periodo comprendido entre el ocho (08) de septiembre de 2009, hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
3) Intereses moratorios: los intereses en caso de retardo en el pago al vencimiento del pagaré, fueron convencionalmente establecidos a una tasa del 35% anual sobre el capital e interese devengados hasta la fecha del vencimiento del documento de crédito. Esta tasa aplicada en el periodo comprendido entre el siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009) al veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), suma la cantidad de UN MILLON DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 1.017.400,16).

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su representada, la sociedad mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., no ha pagado la deuda antes mencionada.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la Profesional del Derecho WHITNEY ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957, actuando en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., ya identificada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 99), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que realizó los trámites pertinentes para lograr la ubicación de la parte demandada, con el objeto que le proveyera de las pruebas necesarias para preparar la defensa en el caso de marras.
Que procedió a enviarle comunicación al accionado en el domicilio que consta en el expediente, con indicación de todos sus datos personales y de domicilio, incluyendo los números telefónicos con la intención que se comunicara con ella.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó a este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago de un pagaré, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 2.131.695,56), discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54), correspondiente a la totalidad del capital. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 145.342,86), correspondiente a los intereses compensatorios calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2009, hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados con base a la tasa del 5%, establecida en el artículo 414 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de correspondiente a los intereses convencionales moratorios comprendidos desde el. (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. CUARTO: Los costos y costas, incluyendo los honorarios de abogado, causados en el presente juicio.
A esta pretensión, la Defensora Judicial Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probáticas:
1) Poder otorgado por el Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERFACTORING, C.A., a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, ampliamente identificados, (V. folios 9 al 12) autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2012, inserto bajo el No. 39, Tomo 126 de los libros respectivos, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los apoderados actores, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2) Pagaré original Nro. 1, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54), (V. folio 13 y vto.), con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 2009, donde se establece la condición de pago y la fecha de vencimiento del mismo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
• En relación al Merito Favorable, promovido en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por las apoderadas de la demandante, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.
• Ratificó y reprodujo con todo su valor probatorio la copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2012, bajo el Nro. 39, Tomo 126; documento valorado anteriormente.
• Ratificó y reprodujo con todo su valor probatorio el pagaré acompañado al escrito de demanda, dicho instrumento fue valorado precedentemente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ordinario,
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“Artículo 486 del Código de Comercio. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.”
En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber:
1.- Es un titulo entre comerciantes; o
2.- Por actos de comercio por parte del obligado.
En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En tal sentido, se desprende del pagaré original No. 1, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54), (V. folio 13 y vto.), con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 2009, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil celebrado entre las partes.
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el pagaré que ha sido presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, cumple con los extremos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, quedando probado la existencia de la obligación reclamada a través del pagaré librado, en este sentido, se evidencia del mismo modo, que dicho instrumento constituye prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte demandante, y en virtud que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte accionada, no alegó, ni probó en la oportunidad procesal correspondiente, que él mismo hubiese sido pagado, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil INVERFACTORING, C.A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., quien deberá pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54), correspondiente a la totalidad del capital.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 145.342,86), correspondiente a los intereses compensatorios calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2009, hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados con base a la tasa del 5%, establecida en el artículo 414 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad correspondiente a los intereses convencionales moratorios comprendidos desde el (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 y 251 ejusdem; y, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERFACTORING, C.A. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., ampliamente identificados.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A., al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 968.952,54), correspondiente a la totalidad del capital.
B) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 145.342,86), correspondiente a los intereses compensatorios calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2009, hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados con base a la tasa del 5%, establecida en el artículo 414 del Código de Comercio.
C) La cantidad correspondiente a los intereses convencionales moratorios comprendidos desde el (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:09 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-M-2012-000575.
AVR/GP/kene