REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000067
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.654, V-5.815.777, V-16.522.113 y V-11.314.145 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 58, y los ciudadanos JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO y LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.983.315 y V-5.074.710, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
I

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA y CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.654 y V-16.522.113 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 154.719, respectivamente, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., y los ciudadanos JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO y LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificados; la cual fue presentada el 10 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar las respectivas boletas de intimación y ordenar el pronunciamiento en cuanto a las medidas preventivas. Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2015, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento del procedimiento y consignó autorización en un (1) folio útil.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil ciudadano Williams Benítez, consignó original y copia de la boleta de intimación sin firmar. Asimismo, en fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, consignó original y copia de la boleta de intimación sin firmar.
En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado dictó sentencia en la cual se homologo el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 09 de abril de 2015, por el abogado Carlos Antonio Flores Díaz, identificado en autos.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, loa representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria sobre el desistimiento de la demanda y requirió el decreto de medida preventiva.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgo declaró procedente la aclaratoria del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó sea decretada la medida solicitada.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, este Despacho ordenó el pronunciamiento de la medida en el respectivo cuaderno separado signado con el Nro. AH1B-X-2015.000008.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, se declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015.
En fecha de 18 de noviembre de 2015, se decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó original de autorización, asimismo, desistió del procedimiento. Igualmente, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la abogada ANDREINA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.314.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 58, así como también del ciudadano LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.710, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Que el abogado diligenciante que suscribió el supra mencionado desistimiento tiene plenas facultades para desistir en el presente juicio, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada ANDREINA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.314.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 58, así como también del ciudadano LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.710, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 21 de abril de 2016, por la abogada ANDREINA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.314.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 58, así como también del ciudadano LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.710, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.



AVR/GP/Yuleika*
Asunto: AP11-M-2015-000067.-