REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000061
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, tomo 1262-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MACHINERY 923, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, tomo 1126-A, en su condición de prestataria y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.240.419, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, WOLFGANG PEREDA y LISETH HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.238, 32.736 y 148.188, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.107, quien actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., procedió a demandar a la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, en virtud del vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación, donde ni el prestatario ni el garante de la obligación, hubiesen pagado el capital ni los intereses adeudados, con motivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual admitió la demandada interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, C.A., ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación Machinery 923, C.A., en la persona de su representante ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, y a este en su propio nombre, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practicara, con el fin de que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó decreto intimatorio en el cual admitió la reforma de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, quien con su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y de codemandado estampó diligencias mediante las cuales otorgó poder apud acta al Abogado Luis Edmundo Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.117, y solicitó que este Tribunal declarara la nulidad de la admisión de la acción introducida, en primer lugar por cuanto la acción es idéntica a una que fue declarada inadmisible en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la imposibilidad de volver a proponerla antes de transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicha declaratoria; y en segundo lugar que el instrumento en que está fundada la demanda no cumple con las características señaladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado no reconocido.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual procedió a formular formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó que se declarara sin lugar la nulidad del auto de admisión solicitada por la parte demandada. Así mismo, estampó diligencia mediante la cual insistió en la autenticidad del documento de préstamo firmado entre las partes y promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, haciendo señalamiento de los documentos indubitados.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad del auto de admisión presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de 1 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual remitió mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas a los fines de que fuese decidida la apelación en cuestión.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, signado con el Nº FMP-30º AMC-2894-2011, en el que solicitaron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, en la que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-A, piso 7, edificio Vista Linda, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual remitió mediante oficio acuse de recibo a la información solicitada por la Fiscalia.`
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º y 11º.
En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, tachando de falsedad el documento consignado junto al libelo marcado con la letra “B”.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó el desglose e inserción al cuaderno de tacha que se ordenó abrir, del escrito de fecha 26 de octubre de 2012, como del escrito de contestación a la tacha de fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar las pruebas promovidas de manera extemporánea por tardía por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas de informes promovida y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas de informes y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.
Así mismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara auto para mejor proveer de acuerdo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a solicitar la reapertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal levantó acta con motivo de Acto de designación de expertos grafotécnicos, donde tanto las partes como este Tribunal designaron cada uno a un experto.
En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar oficios evacuando la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2013, los ciudadanos Liliana Granadillo y Rafael Carrasqueño, en su condición de expertos grafotécnicos solicitaron que este Tribunal le concediera un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del recibo de las credenciales, para consignar el dictamen pericial.
En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó librar credenciales a los expertos grafotécnicos, así como ordenó el desglose de los documentos indubitados para que en un lapso de quince (15) días los expertos procedan a consignar el informe pericial.
En fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibido oficio remitido por BBVA Banco Provincial, con motivo de la prueba de informes evacuada.
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por los expertos grafotécnicos mediante la cual consignaron dictamen pericial dejando constancia de haber recibido cada experto el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibido oficio remitido por Banesco Banco Universal, C.A., con motivo de la prueba de informes evacuada.
En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual solicitó que dada la existencia de una prejudicialidad penal, este Tribunal paralizara el curso de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara sin lugar la petición de prejudicialidad de la demandada.
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de experticia practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que solicitó que este Tribunal declarara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual señaló que una vez constara en autos las resultas de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14d e febrero de 2013, el cuaderno de tacha, se procedería a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, en la que declaró inadmisible la tacha incidental.
En fecha 20 y 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencias mediante las cuales apeló de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes una vez constara en autos la consignación de sus fotostátos.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual dió por recibido mediante oficio, el asunto signado con el Nº AH1B-X-2012-000055, de tacha incidental, le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber declarado definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, en la que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado Luís Edmundo Arias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013. En consecuencia, confirmó la decisión en cuestión y declaró inadmisible la tacha de documento interpuesta.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar la demanda y se condenó a pagar las cantidades establecidas en dicha sentencia, asimismo, se condenó al pago de las costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013 y requirió la notificación de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil ciudadano Oscar Oliveros, consignó copias de las boletas de notificación a la parte demandada debidamente firmadas.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado dictó sentencia en la cual se aclaró la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dio por recibido el presente expediente, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó subsanar la foliatura. Asimismo, este Despacho subsanó las foliaturas y ordenó la remisión del expediente.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y concedió un lapso de cinco (5) días de despachos a partir de la fecha dentro del cual podrían ejercer su derecho a pedir que se constituyera con asociados.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Edmundo Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Con Lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Salazar, en su condición de apoderad judicial de la parte actora, Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, en consecuencia, se ordenó al pagó de las cantidades estimadas en la demanda, se Ordenó la Corrección Monetaria y se Condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014 y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014. Asimismo, en fechas 28 de enero y 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó cómputo y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, recibió el presente expediente.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano JUAN MANUEL DE LÍMA VILLALOBO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y se ordenó al recurrente al pago de las costas procesales.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2015, se dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia que se llevó acabo el acto de nombramiento de expertos en el cual se nombraron a los ciudadanos HECTOR RAFAEL AMARISCUA, DAVID VECCHIONE PONCE y ADOLFO BREMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.105, V-2.918.607 y V-1.422.027, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano HECTOR RAFAEL AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.166.105, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.918.607, renunció al lapso de comparecencia y juró cumplir el cargo recaído en su persona.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano ADOLFO BREMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.422.027, aceptó el cargo de experto contable.
En fecha 15 de marzo de 2016, los ciudadanos HECTOR RAFAEL AMARISCUA, DAVID VECCHIONE PONCE y ADOLFO BREMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.105, V-2.918.607 y V-1.422.027, respectivamente, en sus condiciones de expertos contables, consignaron el informe de la experticia contable en once (11) folios útiles y dos (02) anexos.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por último, en fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la experticia consignada en fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, solicitó la suspensión de la presente causa, por cuanto el bien inmueble se encuentra amparado por decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

II
MOTIVA

Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de marzo de 2016, hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la impugnación de la Experticia complementaria de fallo.

En primer lugar le manifestó al Tribunal que del estudio que se haga de las actas procesales (TERCERA PIEZA), se evidenció con meridiana claridad que el día 08 de octubre de 2015, la apoderada judicial de loa parte actora, solicitó del tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,. Se procediera con la Ejecución de la Sentencia (folio 524), pero sin embargo, el Tribunal aún no ha decretado su ejecución, por lo cual dicha solicitud de fecha 08 de octubre de 2015.
Asimismo, Impunó la experticia consignada en virtud de que por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 421) el Tribunal fijó el Quinto día de despacho siguiente al presente auto para que tenga lugar el nombramiento de expertos, el cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2015, o sea, un día antes de lo previsto; lo cual conduce a la nulidad de esa actuación (folio 427).
Por otra parte debió precisar, que en la página 10 (folio 445) del informe presentado los peritos expresaron lo siguiente: Dejan expresa constancia que la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.177,24) correspondiente a los intereses legales entre las fechas 18/10/2010 (exclusive) 18/11/2010 y la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.588,62), correspondiente a los intereses de mora entre las fechas 18/11/2010 (exclusive) y 18/10/2011, debe agregarse a los resultados de la presente experticia.
Pues bien, resulta, que este punto de los intereses, el sentenciador de la segunda instancia luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto a los codemandados, NO ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses legales mencionados, pero sin embargo, los peritos en el cuestionado informe generan derechos nuevos no consagrados en la sentencia al determinar que esos intereses, deben agregarse a los resultados de la presente experticia.
Así las cosas, es claro que las actuaciones realizadas por los expertos designados, nos deja, tanto a mí, como a mí representada, en estado de indefensión, ya que se le violó el debido proceso, en virtud, que el acto que tuvo lugar, tenga lugar para el nombramiento de expertos no se realizo en el 5to día de despacho conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2015.

-De la Experticia complementaria del fallo-

Los ciudadanos HECTOR AMARISCUA, ADOLFO BREMO y DAVID ALFRESO VECCHIONE PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.105, V-1.422.027 y V-2.918.607, consignaron informe de experticia complementaria del fallo en fecha 15 de marzo de 2016, en la cual concluyeron de manera unánime sobre:
La cantidad resultante de la presente experticia es: TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.343.868,11).
Dejan expresa constancia, que la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 43.177,24) correspondiente a los intereses legales entre las fechas 18/10/2010 (exclusive) y 18/11/2010 y la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.588,62), correspondiente a los intereses de mora entre las fechas 18/11/2010 (exclusive) y 18/01/2011, de bebe agregarse a los resultados de la presente experticia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuando previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente: esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo…”
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem), la cual comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. Con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo.
De un computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que fue introducido el informe pericial; el presente reclamó de impugnación comenzó en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y precluyó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron tres (3) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera temporánea; en conclusión las partes tenían hasta el día 31 de marzo de 2016, para presentar el escrito de reclamación contra la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, del computó practicado por este Juzgado se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara acabo el acto de nombramiento de experto contable, siendo que el día quince (15) de octubre de 2015, comenzó el lapso de cinco días precluyendo el veintiuno (21) de octubre de 2015, fecha en el cual fue se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto contable, es decir, podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Así se decide.
De esta manera, se observa que la doctrina ha sido vacilante en cuanto a la interpelación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, este Juzgado toma el criterio antes transcrito por la Sala Constitucional, para concluir que al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el tercer día, tal y como se dejó establecido, debe concluirse que el mismo resulta PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación jducial de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, inscrito en el Instituto de Prebvisión Siocial del Abogado bajo el Nro. 11.776, en su propio nombre en representación de la Empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126 A. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación jducial de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, inscrito en el Instituto de Prebvisión Siocial del Abogado bajo el Nro. 11.776, en su propio nombre en representación de la Empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126 A.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de nueva experticia complementaria del fallo de lo que respecta a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.317.724,00), monto del capital adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que este Juzgado, admitió la demanda, exclusive, hasta el día en que por auto expreso fue recibido el presente expediente, es decir, hasta el ocho (8) de octubre de 2015.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2011-000061
AVR/GP/Yuleika