REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000243
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J- 300819175, inscrita en la ahora denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 111, mediante Providencia Nº 33/93-381 de fecha 29 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.343 del 19 de noviembre de 1993, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación la que consta por ante la citada oficina de registro en fecha 16 de julio de 2013, la cual quedo anotada bajo el nº 15, Tomo 90-A 314, .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RITA CECILIA GUILARTE MORALES, y JENNIFER GONZÁLEZ CRUZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.564 y 102.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRADI ANTONIO ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.346.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.294, en su propio nombre y representación
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho RITA C. GUILARTE M, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.564, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., contra ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.346.472, la cual fue presentada el 02 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.346.472.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada y se acordó la apertura del cuaderno de medidas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de julio de 2015 y 27 de octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia que fue imposible la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano Freddy Antonio Sivila, se dio por citado de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano Fredy Antonio Rojas Sivila, consignó escrito de interposición de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas.
Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Freddy Antonio Rojas Sivila, solicitó al Tribunal avocarse a sentenciar la presente causa.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en los ordinales 2º, 3º, 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).


EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta con base a que el actor tiene capacidad para obrar en juicio, también es cierto que la Ley establece ciertas limitaciones, en tal sentido establece el articulo 3 de la Ley de Abogados, para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Que existe un vicio en el Poder que le es otorgado al ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, como vicepresidente de la Junta Directiva de Universal de Seguros C.A., y este a su vez otorga PODER ESPECIAL, a las abogadas en ejercicio, sin tener él la capacidad jurídica, es decir, NO ES ABOGADO, por lo tanto mal podría el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, como vicepresidente de la Junta Directiva de Universal de Seguros C.A., ejercer una facultad que violenta por demás el precitado artículo 3 de la Ley de Abogados, es decir, resulta ineficaz la actuación en Procesos Judiciales de Abogados no Abogados, sin que esa capacidad, pueda ser subsanada con la asistencia de un Profesional del Derecho en el ejercicio libre de su profesión, por lo tanto viola la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis…)
Por los motivos expuestos, solicitó se declare extinguido el presente proceso, declarando con lugar la cuestión previa por la evidente ilegitimidad del actor dado el manifiesto vicio existente.

Este argumento fue rechazado por la parte actora, con base a que para ese entonces- vicepresidente, ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, es decir, la persona que, en su carácter de representante orgánico o legal de la mencionada sociedad mercantil ,otorgó los poderes a las abogadas que en juicio representan, pues bien corresponde señalar que la profesión de abogado solo es necesaria en el caso de los abogados que realizan actos procesales en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogado. Luego, UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., no carece de Legitimación o Capacidad por el hecho de que su vicepresidente, no fuere de profesión abogado.

Al respecto, se debe indicar que la legitimación consagrada en dicho cardinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo, está relacionada con la capacidad procesal -legitimatio ad procesum- y no a la falta de cualidad de la persona que funge como apoderado del actor –legitimatio ad causam-, esto es, que la primera está referida a si la persona bien sea natural o jurídica, que se presenta en el proceso está en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí o por medio de apoderados judiciales validamente constituidos, siendo éste un requisito sine quanom para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la cualidad debe ser entendida como la idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito válido, no pudiendo esta defensa ser opuesta como cuestión previa.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente de marras que se ejerce la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual impediría la prosecución del juicio en el caso de que sea declarada con lugar y no se subsane el defecto, en los casos en que se requiera subsanar aspectos formales que pudieran afectar o limitar la capacidad del accionante para ejercer una determinada pretensión, limitaciones éstas referidas a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace deducir que la capacidad procesal corresponde a las personas que pueden ejercer libremente sus derechos.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Asimismo, la Sala Político Administrativo en fecha 23-7-03, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 00-1063, Sentencia Nº 1137, estableció lo siguiente:
“…El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” […]

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 671 del 15 de marzo de 2006).
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, como vicepresidente de la Junta Directiva de Universal de Seguros C.A., tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA EN JUICIO COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que opone la cuestión previa del ordinal 3º d del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuento se evidencia claramente que en la nota de la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, no dejó constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, si adelantar ninguna apreciación o apreciación jurídica de los mismos. Hecho este que determina sin lugar a dudas que el precitado poder opuesto por la parte demandante, carece de valor alguno, por lo tanto los supuestos apoderados de la parte actora, no poseen la capacidad necesaria para ejercer poderes en este juicio así pido que se declare con lugar presente cuestión previa y declare por lo tanto extinguido este proceso dado el manifiesto vicio existente.
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar hacer las siguientes citas doctrinarias:
“….De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos...”.

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“… Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representarte por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda…”

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. …omissis…”

Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, tal como se observa a continuación:
…La representación de la mencionada Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., consignó poder otorgado en la forma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica todos los actos procesales realizados con el anterior mandato o poder, por lo tanto queda así subsanada la referida cuestión previa…

Al respecto, se concluye que en caso el sub iudice el poder consignado a los autos el cual fue otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de Universal de Seguros C.A., en uso de su facultad contrató para actuar en el presente juicio los servicios de las abogadas RITA CECILIA GUILARTE MORALES, y JENNIFER GONZÁLEZ CRUZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.564 y 102.801, respectivamente., cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2016, bajo el No. 10, Tomo 526 de los libros de autenticaciones, (f. 153 al 156), lo que implica que si tiene la capacidad de postulación por ser abogado de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ratifica, por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa sería declarar SUBSANADA las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA EN JUICIO COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en vista que se acordó y practicó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del demandado en este sentido la Balanza de la Justicia se inclina solo a favorecer a una de las partes de la controversia dejando en este estado de indefensión a la parte afectada, debe haber equidad entre las partes, llámese Justicia Distributiva es decir basada en la igualdad y proporcionalidad, debe haber moderación en la aplicación de la ley.
Estos son los principios generales que deben guiar la facultad discrecional del Juez, pues si la parte demandada solicitó en su escrito libelar una medida cautelar de protección anticipada para quien acude a juicio alegando ser titular de la posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de la misma manera la situación del demandado debe ser protegida en las mismas condiciones o con la misma fuerza diligente, así las cosas debe la parte actora a la mayor brevedad posible presentar fianza por el doble de lo demandado mas las costas prudencialmente calculadas de acuerdo a lo preceptuado en este particular en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir Fianza principal solidaria de empresas de seguros por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00); en tal sentido, solicitó se revoque la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto la parte actora presente fianza principal solidaria. Y la fianza a otorgar debe ser emitida por una empresa aseguradora diferente a la parte actora.
Dicha caución corresponde a aquella que debe ser consignada a los fines de poder intentar una demanda, es decir, su consignación consiste en un requisito para el libre ejercicio de la acción judicial por parte del demandante.

Ahora bien, resulta pertinente la opinión proferida por nuestro autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 de Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión”

Visto lo anterior, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa de las mismas que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señala que se acordó y practicó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del demandado en este sentido la Balanza de la Justicia se inclina solo a favorecer a una de las partes de la controversia dejando en este estado de indefensión a la parte afectada, debe haber equidad entre las partes, llámese Justicia Distributiva, es decir, basada en la igualdad y proporcionalidad, debe haber moderación en la aplicación de la ley, por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no se identifican con el supuesto de hecho abstractamente consagrado por la anterior norma. ASÍ SE DECIDE.

EN RELACION A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


Alegó la representación judicial de la parte demandada que en este caso particular la capacidad esta directamente referida al artículo 1.815 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora referido a la aprobación de póliza y documentos, se refiere este artículo a que todo lo relacionado con modelos de pólizas, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; Igualmente lo dispone el Reglamento de le Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros en su artículo 6, dicho esto se aclara que ambas disposiciones se subsumen dentro de la citada cuestión previa.
Ahora bien, después de una exhaustiva revisión del escrito donde la parte actora contradijo las cuestiones previas, se evidencia que la misma se opone en virtud que no esta expresamente señalado en el artículo 1.815 del Código Civil un lapso en el cual la “aseguradora” debía notificar al “contragarante” la mora del deudor so pena de caducar sus acciones, y ello así, en virtud de que para hablar de la existencia de una caducidad de la acción prevista en la Ley debe necesariamente preverse un plazo para su ejercicio, lo cual no existe en el presente caso, y menos aún podría establecerse mediante una interpretación “extensiva” de la norma in commento, por tratarse de una sanción, que debe aplicarse restrictivamente.
Por lo tanto es evidente que no existe un lapso de caducidad establecido en la Ley, y deben ser reiterativos en el hecho de que el contrato de contragarantia cuya ejecución o cumplimiento se demanda no prevé, un lapso de caducidad de las acciones de la aseguradora frente al contragarante. Sin embargo, hay señalar que la parte demandada confunde una defensa de fondo como lo sería la falta de requerimiento para la constitución del deposito del dinero previsto en el contrato bajo litis, con la figura de caducidad legal, no inscribiéndose la referida defensa de fondo en el supuesto de la cuestión previa 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. .
Es de destacar, que la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, ha indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de este Tribunal).

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168)…”.

Decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual de los criterios jurisprudenciales antes transcrito, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla. En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa, es de naturaleza contractual, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, ha de ser examinado por este Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el abogado FREDI A. ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 3.346.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.294, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios intereses.
SEGUNDO: SUBSANADA las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FREDI A. ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 3.346.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.294, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios intereses.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no se identifican con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, opuesta por el abogado FREDI A. ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 3.346.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.294, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios intereses.
CUARTO: En cuanto al ordinal 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo, opuesta por el abogado FREDI A. ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 3.346.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.294, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios intereses.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las __________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Asunto: AP11-M-2015-000243.
AVR/GP/mp*