REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2016
Años: 205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001607
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 15.404.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA BEATRIZ BECERRA MORENO y CARLOS MIGUEL MARIN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.798 y 51.299, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.359.729 y V- 2.060.055,
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.372.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN LEON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.899.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesional del Derecho ANA BEATRIZ BECERRA MORENO y CARLOS MIGUEL MARIN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.798 y 51.299, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.359.729 y V- 2.060.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, la cual fue presentada el 02 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.346.472.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó librar compulsas a la parte demandada. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que fue posible la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana Rosa Hidalgo otorgó pode Apud- Acta al abogado Juan León.
Subsiguientemente, en fecha 22 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación, cuestión previa y reconvención a la demanda.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
En este sentido los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

DE LA CUESTION PREVIA Y RECONVENCION OPUESTA POR LA PARTE DEMADADA:
Ahora bien, en el presente caso en fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación y solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto la acción intentada está dirigida a la división y consecuente liquidación de un bien inmueble que versa e involucra a terceras personas, a quien debió citársele, por tener interés legítimo en la hipoteca convencional de primer grado, que tiene sobre el inmueble objeto de demanda de partición, en su defecto se deseche, por ser cosa Juzgada, conforme con el artículo 346 del Código de Procedimiento, ordinal 9° del Civil, en relación al artículo 361, Eiudem, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2013, expediente Nº AP11-V-2013-000984; declaró la presente acción inadmisible, por falta de documento definitivo;
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opusó a la aludida partición, por cuanto el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, no es propietario del inmueble que reclama, y si tenia algún derecho este lo perdió al dejar de realizar los pagos de la hipoteca, así como el mantenimiento del inmueble, como es pagos de luz, gas, teléfono, condominio y reparaciones locativos del mismo
Igualmente, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho.
Seguidamente, reconvino en subrogación de derechos al demandante, para que convenga, en su defecto sea declarado por el Tribunal sobre el posible derecho que pudiera tener sobre el apartamento deslindando en el libelo de la demanda.

Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas opuestas junto con la reconvención en juicio de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente trascrita, se pudo constar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación. En tal sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición. Razón por la cual este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DE FONDO DE LA DEMANDA
Este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición al presente juicio.
Ahora bien, de la contestación a la demanda, se desprende que la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.372.427, debidamente, asistida por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la aludida partición, por cuanto el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, no es propietario del inmueble que reclama, y si tenia algún derecho este lo perdió al dejar de realizar los pagos de la hipoteca, así como el mantenimiento del inmueble, como es pagos de luz, gas, teléfono, condominio y reparaciones locativos del mismo.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso de autos, la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.372.427, debidamente, asistida por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899, contradice la presente partición respecto al carácter del ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, no es propietario del inmueble que reclama, y si tenia algún derecho este lo perdió al dejar de realizar los pagos de la hipoteca, así como el mantenimiento del inmueble, como es pagos de luz, gas, teléfono, condominio y reparaciones locativos del mismo, es por lo que el presente proceso con respecto a la cuota parte que se discute, deberá continuar el proceso a través del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa y la Reconvención opuesta por la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.372.427, debidamente, asistida por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899, en virtud que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición.
SEGUNDO: Con Lugar la Oposición a la discusión respecto al carácter del ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 15.404.729, en relación al inmueble objeto de la presente Partición, en consecuencia el proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2015-001607
AVR/GP/mp*