REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000457

PARTE RECURRENTE: PETRA ECIVERIA TORO DE CICCARELLI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.752.998.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 134.472.
SENTENCIA CUYA INVALIDACION ES SOLICITADA: sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1998, por el extinto Juzgado Quinto (5to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
SENTENCIA: Interlocutoria (conflicto negativo de competencia).

-I-
Antecedentes.

Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió mediante oficio numero 379-2016 de fecha 15 de marzo de 2016, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, quien en fecha 07 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer del recurso de invalidación intentado por la ciudadana Petra Eciveria Toro contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1998, por el extinto Juzgado Quinto (5to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros de causas respectivos.

-II-
Motivaciones para decidir.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de invalidación intentado por la ciudadana Petra Eciveria Toro de Ciccarelli contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto (5to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La accionante de autos, ejerce el presente recurso contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1998, por el antiguo Juzgado Quinto (5to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en los recursos de invalidación y están comprendidos desde el articulo 327 al 337, recurso que tiene como fin, que la sentencia ejecutoriada pierda su eficacia a través de las causales para su invalidación.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma.

Respecto a la competencia funcional, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

En relación al citado artículo, Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo II del Libro Código de Procedimiento Civil de, hace el siguiente comentario:

“…Artículo 329: Competencia Funcional.
La invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.

El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma: primero, establecía que se promoverá la invalidación del mismo modo que la demanda del juicio a invalidar, lo cual entraba en contradicción con el artículo 793 que asignaba, igual que el Código actual, los trámites del Juicio ordinario para sustanciar la invalidación. En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictada la sentencia en última instancia.

Esto último presupone la norma actual, cuando alude en sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal.

La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en ejercicio del cargo...”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo I, explica que debe entenderse por competencia funcional, así:

“…También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos Jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los Jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los Jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia…”

Como se puede observarse de lo anteriormente expuesto, la competencia funcional queda determinada por el tribunal que hubiera dictado la sentencia de última instancia (sentencias ejecutoriadas u homologaciones con fuerza definitiva) y sobre este punto la Sala de Casación Civil. S. N. 13 de 23-02-2001, expediente N. 00-024, ha expresado lo siguiente:

“ …Ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación y de casación, la Sala cumpliendo con su función pedagógica, considera que antes de pronunciarse sobre la pretensión del demandante, debe advertir, como en efecto advierte al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”…. Por tanto, en lo sucesivo debe declararse incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento.

…omissis…
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Por su parte, el artículo 329 del mismo texto legal, preceptúa:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse. De lo anterior se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el cual no se interrumpe. Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario; por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese recurso de extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el agravio que puede causar la decisión, que se impugnó…En consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pidió. En el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido proceso”…. Por otra parte, la inobservancia del preindicado artículo 329, acarrea para la administración de justicia una pérdida de tiempo, pues darle curso a los recursos propuestos por el demandante, y admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem y la doctrina sostenida por esta Sala, se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, y se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene sentido proseguir una causa en la que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Por tanto, esta Sala de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio conoce de la violación de orden público del tantas veces mencionado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y del principio del debido proceso, ocurrida en este procedimiento, en acatamiento igualmente a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: A. Savattis. Exp Nº 0126),….” Negrilla y subrayado de este Tribunal.

Es ineludible que la competencia funcional en los procedimientos de invalidación, está atribuida a los jueces que dictaron la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, por lo tanto, tramitar la invalidación ante un tribunal distinto, se estaría incumpliendo con uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso.
En el caso de autos, la parte actora ejerce su acción contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1998, por el extinto Juzgado Quinto (5to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, razón suficiente para que este Juzgado declare su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda ya que la competencia funcional esta atribuida al citado juzgado ello conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, plantea un conflicto negativo de competencia en esta causa. Así se declara.

Ahora bien, en vista que hay dos tribunales declarados incompetentes para conocer de esta causa y siendo que no hay un superior común para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, es por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenase remitir el expediente a la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de invalidación. Y así se decide.

-III-
Dispositiva


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 70, 71, 242, 243 y 329 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SU INCOMEPTENCIA FUNCIONAL para conocer del presente recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1998, por el extinto Juzgado Quinto (5to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, ello conforme a lo establecido en el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre este Juzgado y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que determine el Órgano Jurisdicción competente para conocer de este recurso.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:38 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/Jg
AP11-V-2016-000457