REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000089

PARTE ACTORA: ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, venezolana, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de Identidad número 4.083.667, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.879, procediendo en este acto en su carácter de endosataria en procuración.-
PARTE DEMANDADA: MARGOT DÍAZ DE TUFANI, quien es de nacionalidad cubana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número E-546.205.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
-I-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) y los recaudos que la acompañan, incoada por la ciudadana ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad numero 4.083.667, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 13.879, procediendo en este acto en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana Alina Tufani Díaz, titular de la cédula de identidad numero 6.563.821, contra la ciudadana MARGOT DÍAZ DE TUFANI, quien es de nacionalidad cubana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número E-546.205, este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres u alguna disposición expresa en la ley, LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana MARGOT DÍAZ DE TUFANI, ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su intimación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado la cantidades de dinero que se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.67.000.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.11.914.512,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora que se sigan causando, calculados a la rata del 5% anual sobre el capital adeudado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de pago de la totalidad de la obligación, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente decreto de intimación, calculados solo, desde la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente decreto intimatorio. CUARTO: En lo que respecta a los honorarios profesionales reclamados en el particular quinto del petitum, los mismos se excluyen del presente decreto intimatorio, por cuanto los mismos no son sumas líquidas ni exigibles de dinero, conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente decreto intimatorio. SEXTO: La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.15.782.902,00), calculado por este tribunal al 20% sobre el capital adeudado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Adviértase, que si en el término señalado no comparecen a pagar, acredita haber pagado la cantidad de dinero reclamada, o no hace oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta de intimación, anexándole copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, y remítase a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar la intimación de la demandada de autos. Asimismo se ordena el resguardo de la letra de cambio, la cual riela inserta al folio seis (06), en la caja fuerte del Tribunal, para su guarda y custodia, previa su certificación en autos, para la cual se requiere copia simple de la letra de cambio.
En cuanto a la medida solicitada, el tribunal se pronunciará por auto y cuaderno separado, el cual ordena abrir previa consignación en autos del escrito libelar, de los documentos acompañados a la demanda y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/GENESIS.-09
AP11-M-2016-000089