REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000669

PARTE ACTORA: ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.168.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.235.
PARTE DEMANDADA: DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.414, la empresa S.D. PROMOCIONES C.A, Rif. J-31514816-1, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, tomo 20-A, y el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).-

-I-
Antecedentes

Conoce este Órgano Jurisdicción de la presente demanda, por distribución que hiciera en fecha 25 de mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del libelo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoado por Esamerys Maryori Bracho Vargas contra el ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, empresa S.D. Promociones C.A y el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 01 de junio de 2015, se le dio entrada a la causa y se ordenó anotarla en el libro respectivo. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, se admitió la demanda, se ordenó librar compulsa al demandado y se requirieron los fotostatos necesarios para la elaboración de las citaciones.
En fecha 26 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas a los co-demandados anexo a oficio y despacho comisión remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 07 de julio, el alguacil designado ciudadano JAVIER MORALES, dejó constancia de haber sido imposible citar a la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
-II-
Motivaciones para decidir

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de abril de 2016, en la cual desiste del procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, del abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, supra identificado, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho dar por consumado del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento dado por consumado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la aprobación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 05 de abril de 2016, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, manifestado por la ciudadana ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.168.595, a través de su apoderado judicial abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo se refiere.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, la ciudadana ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/GENESIS.-09
AP11-V-2015-0000669