REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000284

SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.210.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIO BUGUERA RINCÓN y ADEL SANTINI GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.733 y 68.109, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.232.512.
OPOSITOR: JUAN ROLAND REMIEN SCHUCHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.771.395.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Antecedentes

Se inició la presente demanda de Interdicción Civil, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio ELIO BURGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 6.913.210, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, insta al solicitante a reformar su escrito de solicitud, mediante el cual indique el nombre de la persona que ejercerá el cargo de tutor de la presunta entredicha, así como señalar los cuatro (4) parientes que tengan conocimiento de la presente solicitud. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud. En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de origen libró las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 4 de diciembre de 2013. En fecha, en fecha 14 de marzo de 2014, previo haberse acordado el traslado y constitución del Tribunal de origen, en el domicilio de la notada de demencia, se realizó el interrogatorio a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, el cual contó con la presencia de la ciudadana CORELBYS MIQUILENA, en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Forenses Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal a quo acordó traslado y constitución del Tribunal para esa misma fecha, en el domicilio donde habita la presunta entredicha, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a los fines de interrogar a los ciudadanos JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-3.771.395 y Estefanía Remien Montes, venezolana, mayor de edad y sin número de cédula reflejado en autos, en su carácter de cónyuge e hija, respectivamente, de la presunta entredicha. El Tribunal de origen mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, designó como médico psiquiatra al doctor Carlos Sánchez Núñez, titular de la cédula número V-1.749.419. En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, cónyuge de la solicitante presentó escrito de alegatos mediante el cual se opone formalmente a que la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, sea designada como tutora interina de su cónyuge y en su defecto propone al hermano de su esposa, ciudadano JOEL MONTES PEREZ. Seguidamente, por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de instancia señaló que la oposición no se encontraba prevista en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem. En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Sánchez Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.419, actuando en su carácter de médico psiquiatra consignó informe psiquiátrico realizado a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez. En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la solicitante, presenta escrito mediante el cual da contestación a la oposición formulada por el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, alegando entre otras cosas que el hermano de la entredicha no reside en la ciudad de caracas, sino en la ciudad de San Fernando de Apure, donde tiene sus asientos comerciales y que de recaer el nombramiento de tutor en su persona, representaría un conflicto de intereses, ya que es miembro del acervo hereditario dejado por la ciudadana JUANA ALCIRA PEREZ DE MONTES y por tener una cuota parte del mismo, lo pondría en ventaja frente a los demás posibles beneficiarios del patrimonio familiar. Asimismo, promovió una serie de pruebas documentales, así como pruebas de informes, en virtud de la incidencia probatoria e insistió en que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, sea designada tutora provisional de la presunta entredicha. En fecha 7 de agosto de 2014, mediante auto el A quo abrió lapso probatorio y ordenó notificar a las partes. En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado ADIL SANTINO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante de la interdicción, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal a quo. Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2015, dictó la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre y ordenó notificar de su contenido. En fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial del ciudadano JUAN REMEIN SCHUARD, apeló de la referida sentencia interlocutoria. Luego, en fecha 22 de septiembre de 2015, el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO se abocó en el Tribunal de instancia al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio; asimismo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, ordenó su devolución al Tribunal de origen, a fin de que subsanare la omisión señalada, subsanadas las omisiones cometidas, en fecha 23 de octubre de 2015, se dio nuevamente entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de noviembre de 2015, ambas partes consignaron informes ante el Juzgado Superior que correspondió conocer del recurso de apelación. En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Superior Octavo, dictó sentencia mediante la cual declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión anulada. En fecha 10 de marzo de 2016, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, en consecuencia, se le dio entrada al asunto, abocándose la Jueza del despacho al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 11 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la entrevista de la presunta entredicha, ordenándose el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, (presunta entredicha), efectuándose dicha entrevista en fecha 17 de marzo de 2016.

-II-
Alegatos de las partes

Alega la solicitante, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, que es hija legitima de la Sra. LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, (presunta entredicha), quien se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, y que por ende debe ser sometida a interdicción. Que esta filiación de hija legitima consta de copia certificada de fecha 03/10/1966, Tomo 1 emitida por la Registradora Municipal del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que a tales efectos, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, aplicable en materia de interdicción civil, puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier persona a quien le interese; así como también el juez puede promoverla de oficio. Que para el caso que nos ocupa la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, ejerce la legitimación activa para intentar la presente interdicción. Continua alegando la solicitante, que su madre nació el 26 de septiembre de 1946, y que cuenta con 67 años de edad, y que a finales del año 2003, comenzó a quejarse de que sus lentes no servían, la visión se le tornaba borrosa aunado al hecho que siempre extraviaba los lentes, produciéndole angustia, lo cual le produjo según médico oftalmólogo una presbicia y que requería una intervención quirúrgica, la cual no se realizó, por lo que con el pasar del tiempo el problema visual fue incrementando; a tal punto que se le exigió que dejara de manejar. Que posteriormente ocurrieron nuevos episodios dejando hornillas de la cocina encendidas y fue dejando de reconocer ciertos objetos y aumentaba la dificultad para hacer ciertas rutinas diarias; sobre todo el caminar por la casa, ya que tenía temor de caerse.

Que en vista que el deterioro de su madre evolucionaba cada día más, la señora JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES, madre de LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, (presunta entredicha), pasaba más tiempo en la ciudad de Caracas con su hija, que en la ciudad de San Fernando de Apure, donde era su residencia y se ocupaba de ella en cuanto a su alimentación e higiene entre otras cosas. Que en el año 2005, muere la señora JUANA ALCIRA PÉREZ DE MONTES, madre de LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, razón por la cual la solicitante ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, decide mudarse con su esposo e hijos a la ciudad de Caracas junto a su madre, contratando un personal para ayudar en la asistencia de su madre.

Que desde el año 2005, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, (solicitante), no sabe si su madre la reconoce a ella y a sus familiares cercanos, ya que no puede hablar, todo el día llora y grita, no se desplaza por sí sola, no se vale de sí misma y tiene la mirada perdida. Que según informe de su médico de cabecera, emitido en fecha 23 de julio de 2013, reseña la pérdida de la función cerebral que se presenta con ciertas enfermedades, como una especie de “Alzheimer atípica”, en la cual las lesiones predominan en las áreas relacionadas con la visión en la corteza occipital, por lo que se sugirió la necesidad de asistencia y cuidado permanente, por ser ésta enfermedad de carácter degenerativa. Que en virtud de que su madre LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, ha llegado al punto de no tener noción en el espacio y el tiempo, ni valerse por sí misma, así como tampoco puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición, tanto de sus bienes propios recibidos por herencia de su señora madre, como de los bienes excluidos de la comunidad conyugal, con su actual esposo REMIEN SCHUCHARD, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, es por lo que pide que su madre sea sometida a interdicción civil y se le nombre como tutora de conformidad con lo establecido en los artículo 309 y 398 del Código Civil.

Por su parte el ciudadano Juan ROLAND REMIEN SHUCHARD, cónyuge de la presunta entredicha, en fecha 29 de abril de 2014, presentó escrito de oposición a la presente solicitud, debidamente asistido de abogado, realizando una serie de alegatos y formulando oposición a que sea nombrada la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, como tutora interina y en su defecto propuso al hermano de sangre de su esposa, ciudadano JOEL MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, por lo que consigna carta de aceptación del referido ciudadano, así como una serie de recaudos.

El ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, esposo de la presunta entredicha, presenta escrito ante el Juzgado Superior Octavo, en fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual solicita entre otras cosas, su designación como tutor de la presunta entredicha, en su condición de cónyuge y por ser este la persona mas cercana.

-III-
Motiva

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace con los siguientes elementos:

Abierta la averiguación sumaria por parte del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la misma se notificó al Fiscal del Ministerio Público la cual recayó en la persona de la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO ORESTES VALERI ALBORNOZ, JEAN PAUL VALERI MONTES, ÁLVARO ALFONSO CASTILLA FLORES, JUAN CARLOS RAMOS VARGAS y FRANKLIN ENRIQUE MONTE ALARCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.454.430, V.-10.339.265, V.-17.128.516, V.-6.915.398 y V.-10.337.506, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar, entre otras cosas que conocen a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, e igualmente manifestaron que la ciudadana antes mencionada padece un defecto intelectual y por ende no puede desenvolverse por sí sola. Asimismo, a los fines de la experticia médica, el Juzgado de Municipio supra mencionado, requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Evaluación Mental Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, designándose posteriormente a los Dres. CORELBYS MIQUILENA y CARLOS SÁNCHEZ NÚÑEZ, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos su informe correspondiente. Asimismo, dicho Juzgado practicó en fecha 14 de marzo de 2014, el interrogatorio respectivo a la presunta entredicha, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ.

Analizados dichos elementos se evidencia del estudio realizado a las actas contenidas en el presente expediente, que en el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una de las hijas de la presunta entredicha, ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el código sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. Por su parte, el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el decreto de interdicción provisional.

En este sentido, se constata del proceso que la solicitante MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, ha manifestado su deseo de ser designada tutora provisional de la presunta entredicha, alegando una serie de hechos y explicaciones orientadas a favorecer o sostener cada una de sus pretensiones, entre ellas que su madre (presunta entredicha) se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por cuanto ha llegado al punto de no tener noción en el espacio y el tiempo, ni valerse por sí misma, así como tampoco puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición, tanto de sus bienes propios recibidos por herencia de su señora madre, como de los bienes excluidos de la comunidad conyugal, por lo que solicita la interdicción de su madre LADY SOLANGE MONTES PÉREZ y sea designada su tutora provisional.

Con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe, considera que en la presente solicitud se ha acreditado que la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece, Alzaimer atípica, lo que la imposibilita a valerse por si misma, según informes médicos, testimoniales que cursan en autos presentadas por los interesados, y comprobado por este tribunal durante el curso de la entrevista que se le practicara en fecha 17 de marzo de 2016, por lo que resulta procedente con carácter provisional, que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes, hasta tanto surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil. Así decide.

Dicho lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor de la presunta entredicha LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, en virtud de que la solicitante MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, ha manifestado su deseo de ser designada tutora provisional de la presunta entredicha, y el ciudadano Juan Roland Remien Shuchard, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Octavo, en fecha 10 de noviembre de 2015, solicitó entre otras cosas, su designación como tutor de la presunta entredicha, en su condición de cónyuge. Pedimento que fue rechazado por la representación judicial de la parte solicitante, alegando la imposibilidad del ciudadano Juan Roland Remien Shuchard, de ejercer el cargo de tutor, por cuanto él mismo firmó capitulaciones matrimoniales al momento de contraer nupcias con la entredicha, por lo que se encuentra legalmente separado de bienes, y como consecuencia de ello legalmente imposibilitado de ejercer dicho cargo.

Ante tales hechos, este Juzgado no comparte el criterio de que las capitulaciones matrimoniales constituyan prima facie una separación de bienes, dando lugar a todos los efectos y excepciones que tal separación contenciosa o voluntaria suponen, por cuanto las capitulaciones matrimoniales, constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial supletorio del matrimonio (es la forma de regir los bienes en el matrimonio según refiere el artículo 141 del Código Civil); curiosamente siempre se piensa que las capitulaciones son para limitar o restringir ese régimen, pero bien pudiera –por aplicación de la autonomía de la voluntad- utilizarse para ampliarlo, esto es, para variar el régimen patrimonial legal, a favor de los futuros contrayentes y verbigracia, prever que algunos bienes excluidos legalmente de la comunidad conyugal formaran parte de ella, como es el caso de las donaciones y herencias.

En otro sentido, dada la limitación de derechos patrimoniales y personales que implican la separación de bienes, las normas que se refieran a ésta son de interpretación estricta, por lo que no cabe extender sin mayor argumento las mismas a quienes contraen matrimonio con capitulaciones matrimoniales. Así, desde el punto de vista lógico, se hacen capitulaciones para precaver un divorcio con el consabido conflicto sobre los bienes, pero pretender que el cónyuge no herede nada en caso de muerte o esté excluido como tutor es, por decirlo, impropio. De tal forma, una cosa es casarse con capitulaciones matrimoniales y otra distinta es la separación de bienes como figura que denota un eventual conflicto de la relación matrimonial; si la primera generase las mismas limitaciones jurídicas, no tendría sentido útil el vínculo matrimonial.

En razón de que las capitulaciones en modo alguno se asimilan a una separación de bienes, el cónyuge es indiscutiblemente el tutor de derecho, esto es, el primer llamado por la ley para ser tutor del entredicho por aplicación del artículo 398 del Código Civil, que reza:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”.

En este sentido se ha indicado: “…Primeramente para precisar quién es el tutor del sometido a interdicción judicial, se acude a la delación legítima prevista en el artículo 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordará, con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.” Se aprecia así que si el entredicho se encuentra casado la ley es clara, en el sentido, de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por ley a los fines de detentar el órgano ejecutivo a nivel tutelar. Pensamos que tal delación tiene su fundamento o justificación en que el cónyuge del incapaz, es la persona que por naturaleza debe cuidar su persona y sus bienes, de tal suerte que la intervención de un tercero en contra del llamado por antonomasia a tal actividad podría generar serios inconvenientes desde el punto de vista práctico. De allí que a nuestro criterio el legislador, fue sabio en darle preeminencia en la delación legítima al cónyuge del incapaz. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una delación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal. En defecto de la posibilidad anterior entra en juego la delación paterna o designación que hayan hecho los progenitores y finalmente a falta de esta última tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de la interdicción del hijo.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: La delación en los regímenes de incapaces. En: Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Hummerow Aigster. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pp. 188 y 189).

En el caso que nos ocupa, por no existir separación de bienes entre la presunta entredicha y su cónyuge, ciudadano Juan Roland Remien Shuchard, a éste por imperativo de ley, le corresponde ser tutor de aquella. Ello es natural si se piensa que el Tutor ejerce no sólo funciones de administración y representación, sino el cuidado de la persona del incapaz. Y sin lugar a dudas, el llamado en primer término a velar por los intereses de la presunta entredicha, es quien ha hecho en el presente caso vida matrimonial con ella, incluso desde el inicio de su enfermedad. La disposición de la ley es sabia, pues lo contrario propiciaría conflictos de intereses y situaciones contradictorias ante la posibilidad de que un tercero, distinto al cónyuge, en su condición de tutor tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo conyugal.

Por otra parte, la “delación” o forma de determinar los titulares de los cargos tutelares, es de estricto “orden público”, por lo que no está dado a los terceros ni al juzgador variar la designación que imperativamente hace la ley en lo atinente a la determinación del cargo de Tutor, esto en aras al mejor desenvolvimiento de la tutela. De tal suerte, que la designación del tutor no está sujeta a la voluntad de los particulares, aun cuando estos sean familiares; su intervención sólo encuentra aplicación cuando se cumple el orden subsidiario que la ley prevé al efecto. Refiere la doctrina que “un asunto tan delicado como las precisión de los sujetos que han de participar en el cuidado de la persona y los bienes del incapaz debe ser especialmente regulado por el ordenamiento jurídico. Esto a fin de evitar que la arbitrariedad y la falta de objetividad se reviertan en perjuicio del incapaz. La institución de la delación es de orden público es decir, la misma no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad no entra en juego en tan importante instituto en materia de incapacidad. La ley tiene interés que la delación de los cargos tutelares tenga lugar en la forma que consagra el ordenamiento jurídico porque de ello en buena medida depende un sector importante de la gestión de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces.” (ibid., p. 181).

Se aprecia entonces que los hijos o hermanos de la presunta enferma mental podrían entrar a ser considerados a los efectos del cargo de Tutor, mediante designación judicial, únicamente por vía supletoria o subsidiaria, a falta de cónyuge o por imposibilidad de aquel de poder cubrir las necesidades de la entredicha, o por incompetencia determinada sobrevenida en juicio. Es decir, la delación dativa o judicial que realiza el Juzgador, en terceros que bien pudieran ser hijos del incapaz de obrar, tiene lugar luego de pasearse por el necesario examen de la delación legítima y voluntaria de los artículos 398 y 399 del Código Civil. En la presente causa según indicamos supra, el cargo de TUTOR PROVISIONAL de la presunta entredicha LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, corresponde en derecho a su cónyuge Juan Roland Remien Shuchard, por las razones indicadas Así se decide.

Ahora bien, inicialmente y en esta etapa sumaria, sólo puede el tribunal optar por resolver lo que en Derecho proceda, a la luz de los criterios más cónsonos con la realidad, no con ello, descartando de forma absoluta, la posibilidad de que las circunstancias puedan devenir en cambios, dependientes de lo que en la etapa probatoria en este procedimiento se compruebe sobre la pertinencia del nombramiento. Cabe destacar que durante el curso de este procedimiento, las partes accionantes de manera consecutiva y reiterada, han consignado a los autos diversos escritos, a través de los cuales formulan pedimentos varios, esta sentenciadora, considera pertinente no pronunciarse al respecto, en esta etapa del proceso, y proveer lo conducente sobre los pedimentos de los solicitantes, una vez concluido el lapso probatorio y en el contexto de la sentencia definitiva, una vez nazca la posibilidad de análisis del acervo probatorio que cada una de ellas aporte. Así se declara.

Sin embargo, considera pertinente el tribunal a la luz de la naturaleza de la enfermedad de la presunta entredicha y su situación familiar, las cuales ha podido esta juzgadora, palpar durante el desarrollo de esta causa, tomando en cuenta que el informe suscrito por el Dr. CARLOS SANCHEZ NUÑEZ, en su carácter de médico psiquiatra y segundo facultativo designado en este procedimiento, cursante al folio (108), el cual refiere y a este tribunal interesa los siguientes resultados: la enfermedad de la paciente “…se trata de un DETERIORO COGNOSCITIVO SEVERO de probable etiología Alzheimer que la priva de la capacidad de proveer sus propios intereses…”, establecer un régimen de visitas para que los hijos y hermanos de la presunta entredicha LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, puedan compartir con ella, los momentos que requiere el necesario intercambio de afecto y atención que todo enfermo requiere de sus más cercanos. Dicha necesidad se fundamenta en las circunstancias que resultan de las evidentes manifestaciones físicas de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, las cuales denotan efectivamente una alteración ante situaciones que escapan del necesario ambiente de amor y tranquilidad que debe prodigarse a la presunta entredicha, patentizados y evidenciados en este fallo por una máxima de experiencia, lo cual ha podido exteriorizarse durante el desarrollo de este procedimiento por la conducta procesal asumida por los interesados. Por ello, sólo corresponde a este tribunal exhortar al cónyuge y parientes, haciendo abstracción de sus evidentes diferencias, procurar a la presunta entredicha en los últimos años que puedan restarle, amor, cariño, afecto y compañía, y que éste pueda válida y sinceramente sentirlo, sin presiones ni cortapisas. Por ello, acuerda que la tutora provisional designada deberá autorizar las visitas diarias en el lugar donde se encuentre el entredicho, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., para que sus hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarla, sin más limitación que aquella que indique el sentido común, en aras de procurar la estabilidad emocional de la misma. De la misma forma, los hijos y hermanos de la presunta entredicha, podrán compartir un fin de semana, de manera alterna y de mutuo acuerdo entre partes, con la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ. Así se decide,

De igual manera, quiere el tribunal hacer una severa advertencia a todos los involucrados en este procedimiento, incluyendo los abogados, para indicarles que el primer objetivo del tribunal, es velar por las condiciones más favorables de la entredicha en este procedimiento; por ello, el tribunal, podrá acordar su traslado a la residencia de la entredicha del caso de marras, para evitar cualquier situación que complique el presente régimen de visita, el cual será debidamente analizado, sugiriéndoles procuren que no se presenten complicaciones, en aras de buscar el mejor entendimiento y la salud física y mental de la Sra. LADY SOLANGE MONTES PÉREZ. Seguro todos compartirán esta última afirmación, por lo cual esta juzgadora, estará atento a cualquier impostura, que pudiere afectar el buen desarrollo del procedimiento.

-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: En estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-985.426.

SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en su carácter de cónyuge de la ya identificada enferma de defecto intelectual, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, NOTIFIQUESE regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2016-000284