REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001332.

PARTE ACTORA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAMÓN OROZCO RODRÍGUEZ y ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.039 y 183.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, constituida por los ciudadanos HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, ANDRÉS LUIS ZARIKIAN ARRATIA, GRACIELA ZARIKIAN ARRATIA y CARLOS EDUARDO ZARIKIAN ARRATIA y la sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C. A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el Nro. 56, Tomo 170-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES ZAREMAR C.A.: NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.458.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS DE LA SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN.: SANDRA MOLLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.431.
MOTIVO: Expropiación.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EXPROPIACIÓN incoara el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la SUCESIÓN RAÚL ZARIKAM e INVERSIONES ZAREMAR C. A., en fecha 15 de Noviembre de 2013. En fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente para proceder a la tramitación correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual señala, que en virtud de que la parte actora, no aportó o acompañó a los autos, junto a su solicitud, la certificación de gravámenes de los inmuebles objetos de expropiación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenó librar oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con carácter de URGENCIA, para que emitiera certificación de gravámenes, de los últimos veinte años, en la que se haga mención de la tradición de propiedad y medidas que pudieran afectar el bien inmueble objeto de la expropiación. Librando en esa misma fecha el oficio Nro. 959-2013.- En fecha 14 de enero de 2014, el alguacil designado, deja constancia de haber entregado el Oficio Nro. 959 al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal, dictó auto, mediante el cual señala que una vez recibido por ante este Juzgado la Certificación de Gravamen, emitida por la Oficina de Registro antes identificada, de una lectura realizada al contenido del mismo, se pudo constatar, que se señala como propietaria del bien inmueble objeto de la acción de expropiación a la empresa TEXFIN, C.A.., siendo que en el libelo de la demanda, los demandantes intentaron la acción contra la Sucesión Raúl Zarikian e INVERSIONES ZAREMAR C. A., y en razón de la discrepancia existente entre la empresa demandada como copropietaria y la señalada por el Registro Público como copropietaria del bien inmueble objeto de litigio, se ordenó librar nuevo oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que informara con carácter de URGENCIA, la veracidad de lo indicado en la Certificación de Gravamen, expedida por dicha oficina en fecha 20 de enero de 2014. Librándose en esa misma fecha oficio Nro. 393-2014.- En fecha 07 de julio de 2014, el alguacil designado, deja constancia de haber entregado el Oficio Nro. 393-2014 al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 01 de julio de 2014.- Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2014, el abogado Luis Orozco Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala que con el propósito de colaborar con el Tribunal, presenta en dos folios útiles, certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 24 de Septiembre de 2014, se recibe ante este Juzgado oficio Nro 215-14-351, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remite certificación de gravamen solicitada por este Despacho. En fecha 03 de octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente juicio de expropiación y ordenó librar edicto. En fecha 04 de noviembre de 2014, se libró edicto a los propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en el bien objeto de la presente expropiación. En fecha 16 de junio de 2015, la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C. A., se dio por notificada del presente juicio. En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C. A, consignó escrito de oposición al presente juicio. En fecha 16 de junio de 2015, la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C. A, se dio por notificada del presente juicio. Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se designó como defensora judicial de la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, constituida por los ciudadanos HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, ANDRÉS LUIS ZARIKIAN ARRATIA, GRACIELA ZARIKIAN ARRATIA y CARLOS EDUARDO ZARIKIAN ARRATIA, a la abogada SANDRA MOLLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.431, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil designado dejo expresa constancia de haber notificado a la defensora designada SANDRA MOLLEGAS, aceptó el cargo. En fecha 14 de julio de 2015, la defensora designada SANDRA MOLLEGAS, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.- En fecha 15 de julio de 2015, la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C.A, consignó escrito de solicitud de nulidad absoluta del presente juicio. En fecha 17 de julio de 2015, la defensora judicial de la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, abogada SANDRA MOLLEGAS, formuló escrito de oposición a la solicitud de expropiación. En fecha 21 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de Nombramiento de la Comisión de Avaluó en la presente causa.- En fecha 22 de julio de 2015, Se llevó a cabo la Inspección Judicial del bien objeto del presente litigio. En fecha 29 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de agosto de 2015, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.- Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la comisión de Avalúo designada consignó informe. En fecha 07 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el informe de avalúo consignado a los autos, se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar la cantidad por la cual fue justipreciado el bien inmueble a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de ocupación solicitada.-En fecha 07 de agosto de 2015, la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C.A, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C.A. En fecha 14 de agosto de 2015, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dio inicio a la RELACIÓN de la causa, para la cual se otorgaron sesenta (60) días continuos, asimismo se fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente a la culminación del lapso de relación, para la presentación de los informes de las partes.-En fecha 08 de octubre de 2015, Se dictó auto mediante el cual se fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para una audiencia en el despacho con las partes inmersas en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales, a los fines de oír sus alegatos.- En fecha 14 de octubre de 2015, se celebró una audiencia entre las partes inmersas en el presente juicio.- En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Norma Ceiba, en su carácter de apoderara judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR C.A, consignó escrito de informes.- En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó cheque por la cantidad por la cual fue justipreciado el bien inmueble a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre la medida de ocupación solicitada. En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de ocupación solicitada, en esta misma fecha se dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas. En fecha 25 de noviembre de 2015, Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se decretó la ocupación provisional del inmueble de marras.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ACTORA:
La representación Judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda lo siguiente:
Demanda la EXPROPIACIÓN JUDICIAL de un Lote de Terreno, identificado con el número catastral 010109-U01-013009006 Inmuebles Nº 38, 38-1, 40 y 42, propiedad de Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A.
Que se encuentra ubicado en la Calle Real de Quebrada Honda, Boulevard Amador Bendayán, frente a la casa del Artista, Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que fue declarado de utilidad pública e interés social por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acuerdo número SG-6611-09-A, de fecha 05 de noviembre de 2009 y posteriormente declarado afectado para su expropiación por el Decreto Número 65, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 3211-1, de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Que el Estado Venezolano, con el propósito de disminuir los factores de riesgo social y fortalecer el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes prioritariamente de bajos recursos, definió de alta prioridad estratégica que el Sistema Nacional de las Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela contara con la infraestructura física que posea los espacios apropiados y el equipamiento necesarios para multiplicar la experiencia acumulada a lo largo de los años y potenciar la actividad de enseñanza musical y de ejecución instrumental y vocal desplegada por este Sistema mediante la creación de la infraestructura física con las condiciones adecuadas para ampliar los programas académico musicales existentes.
Que en atención a ello, el Estado Venezolano, decidió la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar” cuya ubicación se planteó en el lindero Sur del Bulevar Amador Bendayán, en un lote de terreno integrado por varios inmuebles, entre ellos el inmueble objeto de esta de esta acción identificado con el número catastral 010109-U01-013009006 Inmuebles Nº 38, 38-1, 40 y 42, propiedad de Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A.
Que para llevar a cabo la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar”, se estimó un financiamiento de aproximadamente Cuatrocientos treinta y siete millones quinientos mil dólares americanos (US$ 437.500.000,00), para lo cual la República suscribió en fecha 17 de diciembre de 2010, un contrato de préstamo con la Corporación Andina de Fomento (CAF), por la cantidad inicial de Ciento Cuarenta Millones de dólares americanos (US$ 140.000.000,00).
Que el Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar, contará, entre otras facilidades con:
ÁREAS DE ESTUDIO: espacios destinados a la formación académico musical:
• Salas de Estudio Individuales: utilizada para la práctica instrumental individual.

• Sala de Estudio Doble: utilizada para la práctica instrumental individual asistida por un maestro.

• Salas para Ensayo de Filas de Instrumentos: utilizada para la práctica colectiva por instrumento musical (sinfónicos, de jazz, y/o tradicionales).

• Salas para Ensayo de Seccionales: utilizada para la práctica colectiva por familias de instrumentos sinfónicos.

Salas de Ensayo General: destinadas al montaje del repertorio musical y coral.

SALAS DE CONCIERTOS: tres (3) salas destinadas, fundamentalmente, a la realización de conciertos y a la difusión de valores y talentos venezolanos.
CENTRO ACADÉMICO DE LAS ORQUESTAS JUVENILES: Espacios para el desarrollo del programa de formación académico musical de las Orquestas Juveniles integrantes del Sistema.
SEDE PARA LAS ORQUESTAS INFANTILES Y COROS SINFÓNICOS DE VENEZUELA: Espacios destinados a la actividad académica instrumental y coral de niños y niñas desde muy temprana edad.
CENTRO DE EDUCACIÓN MUSICAL ESPECIAL: Espacios destinados a promover los beneficios de la utilización de la música como terapia alternativa en el manejo y tratamiento de numerosas condiciones patológicas, discapacidades y/o déficit de atención o desórdenes de comunicación.
CENTRO DE ENCUENTRO DE LAS ORQUESTAS JUVENILES IBEROAMERICANAS Y DE LOS PAÍSES ANDINOS: Espacios destinados al intercambio de experiencias formativas y multiplicación de saberes, a partir de la ejecución de convenios y programas de intercambio y cooperación internacional de jóvenes docentes y estudiantes de música entre Venezuela y los países de la región andina.
RESIDENCIAS PARA MAESTROS Y EXPERTOS INTERNACIONALES: Espacios destinados al alojamiento temporal de maestros y expertos internacionales, que apoyan al Sistema en el perfeccionamiento de las actividades de formación musical integral.
Que en el marco de las políticas de acciones que actualmente emprende la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole la ordenación y promoción del desarrollo económico, social y cultural de la población, relacionadas a las necesidades más diversas con el empleo, vivienda, salud, cultura, deportes, recreación y seguridad
Que el ente político territorial con jurisdicción en el área donde se desarrollará tan importante proyecto, en el uso de las atribuciones legales conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social siendo que la propiedad privada está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en las leyes respectivas con fines de utilidad pública de interés general.
Que el ciudadano Alcalde del señalado municipio, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, mediante Decreto Nro. 65, de fecha 03 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 3211-1, previa declaratoria de utilidad pública e interés social por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según acuerdo número SG-6611-09-A, de fecha 05 de noviembre de 2009 promulgó la Expropiación por causa de Utilidad Pública sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Que el terreno sobre el cual se construirá el Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar se encuentra integrado por varios lotes de terrenos ubicados entre el Bulevar Amador Bendayán y el Parque Los Caobos.
Que a la fecha Fundamusical Bolívar (antes FESNOJIV) ha adquirido, a través de negociaciones amistosas con sus dueños, parte de los terrenos correspondientes para este proyecto.
Que otros fueron expropiados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través igualmente de procedimientos amistosos, quedando únicamente pendiente el bien objeto del presente juicio, en virtud, que fueron los únicos con quienes no se llegó a ningún acuerdo como se señala a continuación.
Que los linderos de los referidos terrenos son: el “terreno y cuatro (4) casas sobre él construidas identificadas con los números 38, 38-1, 40 y 42, comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: La Casa Nro. 38: cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (5,58 mts) de frente, con ochenta y cuatro metros (84mts) de fondo: NORTE: que es su frente con la calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: casa que fue de Juan Manzano y que luego se deslinda; OESTE: casa que es o fue de la Sucesión Carrasco; Casa Nro. 38-1: catorce metros con treinta centímetros (14,39mts) de frente, por ochenta y cuatro metros (84mts) de fondo; NORTE: que es su frente con la calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: casa que fue del mismo Juan Manzano antes deslindada. Casa Nro. 40: ocho metros (8mts) de frente con ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82,50mts) de fondo; NORTE: que es su frente la calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: casa que también fue de Juan Manzano, antes deslindada: Casa Nro. 42: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) de frente por ochenta y cuatro metros (84mts) de fondo: NORTE: que es su frente con la calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: Casa Nro. 44 y terreno propiedad de Juan Manzano y Oeste: casa que fue del mismo Juan Manzano, antes deslindada”.
Que el referido inmueble es propiedad de la Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A., de acuerdo a tradición legal que reposa en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
Que la propiedad del inmueble objeto de la expropiación en partes iguales del 50% correspondiente a: la sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR, C.A. y los ciudadanos Hrant José Zarikian Arratia, Andrés Luis Zarikian Arratia, Graciela Zarikian Arratia y Carlos Eduardo Zarikian Arratia.
Que se agotó por todos los medios posibles el procedimiento de arreglo amigable.
Que solicita la medida cautelar innominada de la posesión sobre el bien objeto de la presente expropiación y autorización para iniciar los trabajos preparatorios para iniciar la construcción de las obras.
Que la presente acción está fundamentada legalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la voluntad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de salvaguardar los derechos de propiedad de titulares del inmueble afectado y se desprende del procedimiento de arreglo amisto llevado a cabo durante un período de más de dos (2) años y que devino en la presente acción judicial.
Que por otro lado, existe un temor a que se cause un perjuicio irreparable tanto al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como a la República, y que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, como lo son los costos que la República debe y está pagando a la Corporación Andina de Fomento (CAF) por concepto de Comisión de Compromiso.
Que en efecto, según lo establecido en el Cláusula Undécima de las Condiciones Particulares del Contratación que rigen el Contrato de Préstamo suscrito entre la República y CAF en fecha 17 de diciembre de 2010, en lo sucesivo denominado como el “Contrato de Préstamo”, la República está obligada a pagar, semestralmente, el equivalente a 0,25% anual sobre los saldos no desembolsados del préstamo.
Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo y en nombre de su representado, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como rama del Poder Público y expresión del Estado Venezolano, solicita:
Que se declare competente para conocer de la presente demanda.
Que se sustancie y admita con todos los pronunciamiento respectivos.
Que se declare con Lugar la MEDIDA CAUTELAR, solicitada y ordene expresamente la ocupación previa del terreno objeto de la presente expropiación, y de igual modo acuerde la posibilidad de comenzar los trabajos de edificación del Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar.

Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Lima, Torre Seguros Banguaira, Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Urbanización Los Caobos, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital.

PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES ZAREMAR C. A:

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de INVERSIONES ZAREMAR C. A, en la oportunidad para dar contestación u oponerse al presente procedimiento de expropiación, adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Lote de Terreno, identificado con el número catastral 010109-U01-013009006 Inmuebles Nº 38, 38-1, 40 y 42, ubicado en la Calle Real de Quebrada Honda, Boulevard Amador Bendayán, frente a la casa del Artista, Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en Propiedad de INVERSIONES ZAREMAR C. A., en un 50%, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 16, 3er Trimestre de fecha 23 de agosto de 1988.
Que el otro 50% le pertenece a la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, según documento Registrado ante el mismo Circuito de Registro bajo el Nº 19, Tomo 05, 1er Trimestre de fecha 21 de Julio de fecha 21 de julio de 1999.
Que luego de que se enteró del presente procedimiento por medio del edicto publicado en autos, se realizaron en diferentes oportunidades reuniones en la Sede de la Alcaldía de Caracas, a fin de tratar de llegar q un acuerdo.
Que todas estas reuniones fueron infructuosas ya que en los diferentes avalúos presentados por la alcaldía de Caracas, el monto que arroja es por debajo del precio real del inmueble.
Que por cuanto el Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y su ente administrativo, no cumplió con los requisitos legales para agotar la vía del arreglo amigable, formula oposición.
Que la oposición va contra el presente procedimiento contencioso, arbitrario, ilegal, que ha instaurado la Alcaldía de Caracas, sin haber agotado la Vía de arreglo amigable.
Que también formula oposición contra el decreto Nº 65 de expropiación publicado en Gaceta Municipal Nº 3245-G emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Que el presente Procedimiento de expropiación se está llevando a cabo con violación de lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Que su representada INVERSIONES ZAREMAR C. A, como la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, estaban en conversaciones con la Alcaldía, tratando de llegar a un arreglo amigable, por lo que nunca fue agotada y terminada con la designación de Comisión de avalúos, la cual era fundamental, para la presentación de un solo y definitivo justiprecio de bien, el cual de ser aceptado, hubiese puesto punto final al presente proceso y en caso de no ser aceptado, procedencia en el presente caso, la acción que ilegalmente ya se ha instaurado.
Que en el presente proceso se han violentado las normas de orden publico, constitucionales, como los son el derecho a la defensa, el debido proceso, la certeza jurídica, la cual conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado, hasta la presente fecha, ello por cuanto la administración pública, el ente expropiante no cumplió con los requisitos previstos en ley, el mas importante como lo es el justiprecio, a indemnizar el pago de la expropiación.
Que por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos solicita:
Primero que se declare con lugar OPOSICIÖN formulada en los términos transcritos.
Segundo que se decrete la NULIDAD ADSOLUTA del presente procedimiento en virtud de que se violentaron normas constitucionales y de orden público.
Tercero que se remita la presente causa a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de que se cumpla con lo previsto en el artículo 7, 19, 22 y 36 todos de la le Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.-


PARTE CO-DEMANDADOS SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN:

A los fines de combatir los hechos libelados, la defensora judicial de la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, en la oportunidad legal correspondiente se opuso al presente procedimiento de expropiación.

-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA: En la oportunidad correspondiente a pruebas, aportó las probanzas que se señalan a continuación, sobre las cuales este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Copia certificada del Contrato de Préstamo entre Corporación Andina de Fomento y la República Bolivariana de Venezuela; documento este acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del expediente administrativo; documento este acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Certificado de desgrávame emitido por el Registrador Subalterno. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Inspección levantada en fecha 22 de julio de 2015. Al respecto, el Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Co-demanda INVERSIONES ZAREMAR C.A.: En la oportunidad legal correspondiente, aportó las probanzas que se señalan a continuación, sobre las cuales este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Copia certificada del Contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo 1º del 4to Trimestre de 1950. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza, no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de cesión y traspaso protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1º de fecha 26/08/1999. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de cesión y traspaso protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, Protocolo 1º de fecha 21/07/1999. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de cesión y traspaso protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 28, Protocolo 1º de fecha 30/12/1999. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de cesión y traspaso protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo 1º de fecha 26/08/1999. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de cesión y traspaso protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 07, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 28/11/1980. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de cesión y traspaso protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo 1º de fecha 02/09/1999. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por INVERSIONES ZAREMAR C. A. y la SUCESIÓN RAÚL Y ESTEBAN ZARIKAM, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre Estado miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 57. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Codemandada SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN: No hizo uso de su derecho.
-IV-
MOTIVA
Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación formulada por el representante de MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 15 de noviembre de 2013, sobre los linderos de los referidos terrenos son: el “terreno y cuatro (4) casas sobre él construidas identificadas con los números 38, 38-1, 40 y 42, comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: La Casa Nro. 38: cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (5,58 mts) de frente, con ochenta y cuatro metros (84mts) de fondo: NORTE: que es su frente con la calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: casa que fue de Juan Manzano y que luego se deslinda; OESTE: casa que es o fue de la Sucesión Carrasco; Casa Nro. 38-1: catorce metros con treinta centímetros (14,39mts) de frente, por ochenta y cuatro metros (84mts) de fondo; NORTE: que es su frente con la calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: casa que fue del mismo Juan Manzano antes deslindada. Casa Nro. 40: ocho metros (8mts) de frente con ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82,50mts) de fondo; NORTE: que es su frente la calle Real de Quebrada Honda; SUR: El Parque Los Caobos; ESTE: casa que fue de Juan Manzano, que luego se deslinda y OESTE: casa que también fue de Juan Manzano, antes deslindada: Casa Nro. 42: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) de frente por ochenta y cuatro metros (84mts) de fondo: NORTE: que es su frente con la calle Real de Quebrada Honda; SUR: Parque Los Caobos; ESTE: Casa Nro. 44 y terreno propiedad de Juan Manzano y Oeste: casa que fue del mismo Juan Manzano, antes deslindada” y el referido inmueble es propiedad de la Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A., de acuerdo a tradición legal que reposa en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A tal efecto observa:


En el presente caso, se evidencia de la inspección judicial evacuada sobre el inmueble cuya expropiación interesa a la República, que el mismo está comprendido dentro del área especialmente afectada para la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar” zona afectada y declarado de utilidad pública e interés social por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acuerdo número SG-6611-09-A, de fecha 05 de noviembre de 2009 y posteriormente declarado afectado para su expropiación por el Decreto Número 65, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 3211-1, de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se hizo de la siguiente manera: “ el Estado Venezolano, con el propósito de disminuir los factores de riesgo social y fortalecer el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes prioritariamente de bajos recursos, definió de alta prioridad estratégica que el Sistema Nacional de las Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela contara con la infraestructura física que posea los espacios apropiados y el equipamiento necesarios para multiplicar la experiencia acumulada a lo largo de los años y potenciar la actividad de enseñanza musical y de ejecución instrumental y vocal desplegada por este Sistema mediante la creación de la infraestructura física con las condiciones adecuadas para ampliar los programas académico musicales existentes. El Estado Venezolano, decidió la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar” cuya ubicación se planteó en el lindero Sur del Bulevar Amador Bendayán, en un lote de terreno integrado por varios inmuebles, entre ellos el inmueble objeto de esta de esta acción identificado con el número catastral 010109-U01-013009006 Inmuebles Nº 38, 38-1, 40 y 42, propiedad de Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A. Que para llevar a cabo la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar”, se estimó un financiamiento de aproximadamente Cuatrocientos treinta y siete millones quinientos mil dólares americanos (US$ 437.500.000,00), para lo cual la República suscribió en fecha 17 de diciembre de 2010, un contrato de préstamo con la Corporación Andina de Fomento (CAF), por la cantidad inicial de Ciento Cuarenta Millones de dólares americanos (US$ 140.000.000,00).
Por otra parte, es evidente para este Tribunal, en virtud de los documentos presentados en el proceso, y en particular la identificación como propietarios del lote de terreno a expropiar de la Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A., de acuerdo a tradición legal que reposa en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que la propiedad del inmueble objeto de la expropiación en partes iguales del 50% correspondiente a: la sociedad mercantil INVERSIONES ZAREMAR, C.A. y los ciudadanos Hrant José Zarikian Arratia, Andrés Luis Zarikian Arratia, Graciela Zarikian Arratia y Carlos Eduardo Zarikian Arratia, y que se agotado por todos los medios posibles el procedimiento de arreglo amigable, se procedió a los tramites de la expropiación ya mencionada. .
De igual manera, se desprende de la certificación de gravamen, que sobre el inmueble objeto de expropiación no pesan ningún tipo de gravamen. Igualmente fue certificado que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que versen sobre el referido inmueble.
Además, se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento, tal como lo ordenan los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de emplazar a la parte expropiada, así como también a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios, y en general a todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, sin que se hubiese presentado ninguno de éstos, se designó a la abogada SANDRA MOLLEGAS, como Defensora de los Ausentes o no Comparecientes
Por último, se observa que en el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación, INVERSIONES ZAREMAR C. A: en la oportunidad para dar contestación u oponerse al presente procedimiento de expropiación, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que el Lote de Terreno, identificado con el número catastral 010109-U01-013009006 Inmuebles Nº 38, 38-1, 40 y 42, ubicado en la Calle Real de Quebrada Honda, Boulevard Amador Bendayán, frente a la casa del Artista, Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en Propiedad de INVERSIONES ZAREMAR C. A., en un 50%, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 16, 3er Trimestre de fecha 23 de agosto de 1988. Que el otro 50% le pertenece a la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, según documento Registrado ante el mismo Circuito de Registro bajo el Nº 19, Tomo 05, 1er Trimestre de fecha 21 de Julio de fecha 21 de julio de 1999. Que luego de que se enteró del presente procedimiento por medio del edicto publicado en autos, se realizaron en diferentes oportunidades reuniones en la Sede de la Alcaldía de Caracas, a fin de tratar de llegar q un acuerdo. Que todas estas reuniones fueron infructuosas ya que en los diferentes avalúos presentados por la alcaldía de Caracas, el monto que arroja es por debajo del precio real del inmueble. Que por cuanto el Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y su ente administrativo, no cumplió con los requisitos legales para agotar la vía del arreglo amigable, formula oposición. Que la oposición va contra el presente procedimiento contencioso, arbitrario, ilegal, que ha instaurado la Alcaldía de Caracas, sin haber agotado la Vía de arreglo amigable. Que también formula oposición contra el decreto Nº 65 de expropiación publicado en Gaceta Municipal Nº 3245-G emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Que el presente Procedimiento de expropiación se está llevando a cabo con violación de lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Que su representada INVERSIONES ZAREMAR C. A, como la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, estaban en conversaciones con la Alcaldía, tratando de llegar a un arreglo amigable, por lo que nunca fue agotada y terminada con la designación de Comisión de avalúos, la cual era fundamental, para la presentación de un solo y definitivo justiprecio de bien, el cual de ser aceptado, hubiese puesto punto final al presente proceso y en caso de no ser aceptado, procedencia en el presente caso, la acción que ilegalmente ya se ha instaurado. Que en el presente proceso se han violentado las normas de orden publico, constitucionales, como los son el derecho a la defensa, el debido proceso, la certeza jurídica, la cual conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado, hasta la presente fecha, ello por cuanto la administración pública, el ente expropiante no cumplió con los requisitos previstos en ley, el mas importante como lo es el justiprecio, a indemnizar el pago de la expropiación. Por lo que solicita, que se declare con lugar oposición formulada en los términos transcritos y se decrete la NULIDAD ADSOLUTA del presente procedimiento en virtud de que se violentaron normas constitucionales y de orden público, por ultimo se remita la presente causa a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de que se cumpla con lo previsto en el artículo 7, 19, 22 y 36 todos de la le Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.-

SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN: El 17 de julio de 2015, a los fines de combatir los hechos libelados, la defensora judicial de la SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, en la oportunidad legal correspondiente se opuso al presente procedimiento de expropiación.
De los argumentos expuestos, por INVERSIONES ZAREMAR C. A y SUCESIÓN RAÚL ZARIKIAN, en las actas y en la audiencia realizad por las partes en fecha 14 de octubre de 2015, se pudo evidenciar la intención de las partes, en solucionar el conflicto aquí planteado en virtud de lo señalado en fecha 14de octubre de 20015, en la cual manifestaron lo siguiente.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00am), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA con la Jueza del Despacho en la presente causa, solicitada por las partes inmersas en el asunto. Anunciado como ha sido el acto por el Alguacil del Circuito Judicial, se encontraban presentes los ciudadanos ZAREH ESTEBAN ZARIKIAN SAHAGIAN y FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.634 y V-11.230.224, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, NORMA YOLANDA CEIBA TORRES y JUAN JOSE FIGUERA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.458 y 178.179, respectivamente. Asimismo, se encontraba presente la abogada ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.410, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Igualmente, se encontraba presente SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.431, en su carácter de Defensora Judicial de la Sucesión Raúl Zarikian,. Seguidamente toman la palabra el ciudadano ZAREH ESTEBAN ZARIKIAN SAHAGIAN y expone: “Nuestra asistencia a la presente audiencia, no es discutir valores, ya que no se resolvería lo que pretendemos con la presente audiencia, pues los valores planteados son relativos, yo prefiero que me den algo tangible, regular y que tenga una similitud con el bien que la Alcaldía desea expropiar, ya que realmente considero que la obra que se desea realizar es una obra buena, que va a beneficiar un gran número de personas, no queremos dinero sino algo en lo que podamos trabajar, preferimos un terreno, pero ello no quiere decir, que sea en perjuicio de las personas que estamos involucradas. El Grupo Zarikian, desea colaborar en la medida que puedan recibir un beneficio al igual que están recibiendo las personas involucradas en la obra planteada en la presente acción, ya que repito, no es cuestión de dinero sino de que nos dejen trabajar. La obra que nosotros teníamos planteada era la construcción de un Hotel, así que pedimos algo similar a nuestra propiedad para evaluar dicho terreno y llegar a un arreglo. Incluso no me paguen nada ahora, sino me pueden dar un porcentaje de acuerdo a los desembolsos de la obra, nos pondríamos de acuerdo con los porcentajes y la forma de pago, nosotros lo que queremos es facilitarle a la Alcaldía la forma de pago, y no tienen que sacar nada en este momento, incluso podemos trabajar en conjunto. Es todo”. Por otro lado, la abogada ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, representante de la Alcaldía, expone: “En este momento no puedo en representación de la Alcaldía, ofrecer nada de lo planteado por el Sr. ZAREH ESTEBAN ZARIKIAN SAHAGIAN, hasta tanto lo eleve a consulta con la Alcaldía, por lo que elevare la propuesta realizada en este acto por el señor Zarek. Es todo”. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De la anterior trascripción, se observa que las partes interesadas, están dispuestas a colaborar una vez lleguen a un acuerdo, ello en virtud de señalar que la obra que va a realizarse en el terreno a expropiar, va a beneficiar a un gran numero de personas. Por lo que el motivo principal de la expropiación es aceptado por las partes aquí involucradas. ASÍ SE DECLARA
En cuanto Al alegato, de no haberse agotado la vía amistosa, de las actas se desprende del propio dicho de la opositora NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, en su escrito de fecha 14 de octubre de 2015, que las partes SOSTUVIERON varias reuniones a los fines de llegar a un arreglo amistosos (folio 226 pieza II ) del expediente. No observándose que se haya podido llegar acuerdo en la misma. Por lo que el alegato de no agotar la referida vía, es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es bien sabido que la expropiación, como institución de derecho público, es la mejor vía por la cual el Estado, adquiere de los particulares, en una forma coactiva, y mediante el previo pago de una oportuna y justa indemnización, los bienes muebles o inmuebles que necesita para la correcta ejecución de las obras de interés social, y que como administrador de la cosa pública está obligado a realizar.
En este orden de ideas, nos encontramos ante una típica pugna entre los intereses privados de los particulares y los intereses generales de la colectividad, en donde el Estado, se ve en la necesidad de limitar un derecho consagrado constitucionalmente como lo es el de propiedad, en aras de poder dar cabal cumplimiento a los fines públicos.
Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la expropiación tiene su fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De esta manera, es evidente que el Estado Venezolano, garantiza el derecho de propiedad a los particulares, permitiéndoles de una manera amplia el uso, goce, disfrute y disposición de todos sus bienes. Sin embargo, el derecho de propiedad puede ser limitado, según se desprende de la norma constitucional transcrita, cuando se encuentre en condiciones de ser socialmente útil, siendo en consecuencia susceptible de ser sometido este derecho a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social.
En el caso sometido a la consideración de este tribunal, los lotes de terreno ya identificados en el cuerpo de este fallo, sobre las cuales pesa el Decreto Expropiatorio son necesarias para la construcción del “Complejo de Acción Social por la Música Simón Bolívar”, ello con la finalidad de brindar un servicio público educacional que evidentemente representa un fin social indiscutiblemente destinado a la satisfacción del colectivo. ASI SE DECLARA
Ello así y visto que es incuestionable la utilidad pública, de la obra en favor de la cual se sacrifica el derecho de propiedad del particular, a la fijación de un justiprecio, adecuado para su momento fue realizada en atención a la Ley que regula la materia, y que existe la disposición de la República Bolivariana de Venezuela, al pago justo, resulta indiscutible que en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, necesarios para la expropiación solicitada en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso para esta tribunal, declarar procedente la solicitud de expropiación aquí solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA EXPROPIACION SOLICITADA POR MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. sobre un lote de terreno identificado con el número catastral 010109-U01-013009006 Inmuebles Nº 38, 38-1, 40 y 42, propiedad de Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A. ubicado en la Calle Real de Quebrada Honda, Boulevard Amador Bendayán, frente a la casa del Artista, Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue declarado de utilidad pública e interés social por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acuerdo número SG-6611-09-A, de fecha 05 de noviembre de 2009 y posteriormente declarado afectado para su expropiación por el Decreto Número 65, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 3211-1, de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, Regístrese y notifíquese el presente fallo y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14), días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR



Asunto: AP11-V-2013-001332