REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001179

PARTE ACTORA: ALVARO JESUS IGUARAN MONROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.374.896.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARIA TORRES AZUAJE y JORGE LUIS ZUÑIGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.889 y 104.513, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, modificados sus estatutos sociales por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 10-a, publicado en el diario El Universal de esta ciudad, en fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar Nº 16606 e inscrita también por función de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 40, Registro Información Fiscal (R.I.F.) J-000214476.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALEIDY CEGARRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas)

I

Se inició la presente causa por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2015, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Álvaro Jesús Iguaran Monroy, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., ambas partes identificadas, correspondiéndole a este tribunal conocer de la misma, previa distribución de Ley. En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Citada como se encontraba la parte demandada, la misma a través de su apoderada judicial, en fecha 18 de febrero de 2016, dio contestación a la demanda. En fechas 09 y 14 de marzo de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de abril de 2016.



II

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, el primero de ellos, por la abogada YALEIDY CEGARRA, apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo, por el abogado JORGE LUIS ZUÑIGA, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a la prueba promovida, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VI, VIII, IX, X, XI y XII, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


• TESTIMONIALES:

En lo que respecta, a la prueba testimonial de los ciudadanos HÉCTOR ANTOIMA, en su carácter ajustador acreditado en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 2153 y NELSON AZNAR, en su carácter de Gerente de la clínica Rembrandt, este Tribunal, considera importante citar lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

“…Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa el Tribunal del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, que la misma al momento de promover las testimoniales señaladas por ella, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, es decir, no señalo domicilio de los testigos promovidos, siendo ello la única carga de la promovente, a fin de que sea admisible dicha prueba, razón por la cual resulta forzoso a quien suscribe NEGAR las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR ANTOIMA y NELSON AZNAR. Así se decide.-

• DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q”, respectivamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-

En lo que respecta al punto señalado en el folio (257) del expediente, en el cual la parte promovente indica: “(sic)…Se promueve como prueba el expediente numero K-14-048-02869 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el cual se solicite a la sub Delegación de Guarenas, las conclusiones del referido caso…”, este Tribunal, por cuanto no es claro que es lo que promueve la parte demandada, en virtud de no señalar si la misma es una prueba documental o una prueba de informes, resultando a todas luces impertinente niega su admisión. Así se decide.-

Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ/JV/GENESIS.-09
AP11-V-2015-001179