REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000165

PARTE ACTORA: SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.847.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.793 y 163.581, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.899.692.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MEDINA REYES y MARIA FERNANDA CLEKOVIC MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.727 y 36.036, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES contra la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ello con motivo a la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada al presente asunto, este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa y fue admitida la misma. En fecha 19 de enero de 2016, la abogada María Fernanda Clekovic Mirabal, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada; asimismo, consigno poder que acredita su representación. En fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fechas 09 y 14 de marzo de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de abril de 2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentado en fechas 09 y 14 de marzo de 2016, el primero por la abogada MARIA FERNANDA CLEKOVIC MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.036, apoderada judicial de la parte demandada y el segundo por la abogada ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.581, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Capítulo I: DOCUMENTALES

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente Capítulo, en su particular PRIMERO, relativo al mérito favorable del Documento de Opción de Compra Venta, consignado por la accionante en el libelo de la demanda, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Capítulo I: MERITO FAVORABLE

En lo que respecta al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II: INFORMES

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este Juzgado, los puntos señalados por la parte demandante, para lo que se insta a la misma a que consigne copia simple de su escrito de promoción de pruebas a fin de que las misma sean certificadas por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y anexadas al oficio que se ordenó librar, el cual será remitido al organismo correspondiente una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos. Así se establece.-

• Capitulo III: TESTIMONIAL.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a fin de que la ciudadana LUZNILA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-13.612.083, comparezca por ante este juzgado, a rendir declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m.),

• Capitulo IV: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa. Así se decide.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:57 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2015-000165