REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000506
PARTE ACTORA: ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.638.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.058.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-477.473 y de estado civil viuda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).-
-I-
Antecedentes

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado WILFREDO JOSE ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA .-
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causa respectivo.
La accionante alegó en su escrito libelar:
 Que desde el año mil novecientos setenta y tres (1.973), ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y con el ánimo de ser propietaria, una vivienda, cuya extensión de terreno, tiene una superficie de trescientos diez metros cuadrados (310mts2), situada en el sector denominado la Avenida Ingeniería, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Caracas Que los linderos, son los siguientes: NORTE: Avenida Ingeniería; SUR: Terreno denominado zona de parque; ESTE: Parcela Nº 5; y, OESTE: Parcela Nº 7.
Acompañó junto al libelo de la demanda:
1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera (21°) de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el Nro. 36, Tomo 10, marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada mecanografiada del documento de propiedad de la ciudadana María Cristina Núñez de Guevara (causante), protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1966, bajo el Nro. 5, Tomo 09, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”.
3. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana, María Cristina Núñez de Guevara (causante), emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía, marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E). marcado con la letra “D”.
5. Planilla de Datos Filiatorios de la María Cristina Núñez de Guevara (causante), expedida por el SAIME, marcado con la letra “E”.

-II-
Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Ahora bien, la citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como cuáles son los documentos que se deben presentar junto a la demanda, señalando entre ellos la: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello, es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados con la demanda por la parte accionante, observa quien suscribe, que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma citada, pues de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre los inmuebles objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar uno (1) de los requisitos indispensables el cual fue copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio, así como otra serie de recaudos, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 691 ejusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha incoado WILFREDO JOSE ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ICILDA GRACIELA COROMOTO DAVIDSON DE NAVARRETE contra HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA CRISTINA NUÑEZ DE GUEVARA, identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:57: A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

BSDJ/JV/mercedes
AP11-V-2016-000506.