REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000547
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA EUJEMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Mayo del 2006, quedando bajo el Nº 45, tomo 56-A-Pro y siendo su última Asamblea por ante el Registro antes mencionado, en fecha9 de diciembre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 273-A-Pro, de los libros del ya mencionado Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1981, anotado bajo el Nº 41, Tomo 20-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY AUGUSTO SUÁREZ MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.683.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 10 de diciembre de 2009, por escrito presentado por el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA EUJEMAR C.A., asistido por la abogada Carmen Arroyo Villegas, por Cumplimiento de Contrato en contra de la empresa CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada. En fecha 14 de enero de 2010, la parte actora confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Carmen Arroyo Villegas. En fecha 26 de marzo de 2010, la parte demandada se dio por intimado del presente procedimiento. En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandada se opuso al decreto de intimación. En fecha 26 de abril de 2010, La parte demandada dio contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada consignó a las actas del proceso escrito de promoción de pruebas. Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se agregaron a las actas que conforman la presente causa los escritos de pruebas promovidos por las partes inmersas en el presente juicio. En fecha 01 de julio de 2010, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en autos, ordenando la notificación de las partes, en esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación respectivas. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 01 de julio 2010. En fecha 29 de octubre de 2010, se reciben del ciudadano alguacil de este Tribunal, las resultas de su traslado a la dirección al domicilio procesal de la parte actora, siendo positiva la misma.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que consta de cheque Nº 50791841, cuenta corriente Nº 00030031480001055057, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de diciembre del 2008, evidencia que la CONSTRUCTORA EUJEMAR C.A., representada por su presidente AMERICO MARQUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.440, le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (160.000,00).
Que el representante de la empresa le entregó un cheque con disparidad de monto, entre las letras y los números, con conocimiento de la causa.
Que estaba en pleno conocimiento de que le estaba entregando, un cheque mal realizado y el no lo revisó, confiando en la buena fe del representante de la CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A.
Que la deuda del cheque se la ha presentado al cobro tanto, el día de su vencimiento, a la CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A. como posteriormente en varias oportunidades el cheque, para que le pague y le cambie el cheque, siendo infructuosa la misma, resultando negativas, las gestiones de hecho tendientes a que el deudor de CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A., pague el monto del mencionado cheque.
Que demanda a la CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A., en la persona de su representante legal AMERICO MARQUEZ MEZA, antes identificado, o a cualquiera de sus accionistas o representantes para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagarle: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000,00), cantidad está representada por el monto del cheque Nº 50791841. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.52.800,00), por concepto de intereses moratorios desde 22-12-2008 hasta 10-12-2009 ambas fechas inclusive, a la rata del tres (3%) por ciento mensual, correspondiente al cheque Nº 50791841. TERCERO: A pago de la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.7.333,33), por concepto de intereses convencionales desde el día 22-12-2008 hasta 10-12-2009 ambas fechas inclusive, a la rata del cinco (05%) por ciento anual que corresponde a la letra presentada en la presente demanda. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, QUINTO: Los interese convencionales y moratorios que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la totalidad del cheque. SEXTO: Al pago de los honorarios profesionales, causados en el presente procedimiento estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000, 00). SEPTIMO: se practique experticia complementaria del fallo
ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LO SIGUIENTE:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar, por se temerarios e improcedentes
Que con vista del cheque acompañado como documento fundamental de la pretensión, ningún usuario de servicio público de la administración de justicia, podría determinar si se trata de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000,00) como aparece en números o de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160,00), como aparece en letras.
Que tal disparidad hace imposible la determinación de la suma de dinero que debe ser satisfecha.
Que la pretensión de la actora adolece de la prueba escrita por la existencia de disparidad en la cantidad en número y letras.
Que el cheque no es apto para comprobar ninguna obligación por su disparidad por cuanto carece de eficacia formal para soportar una demanda monitoria.-
Que es evidente entonces, que la obligación no era liquida para en momento que se exigió su pago, no podía este juzgado admitir la demanda por el procedimiento intimatorio.
Que la pretensión de la demanda no es hábil para tramitarse por el especial procedimiento de intimación por cuanto persigue el pago de una suma de dinero no exigible por la evidente caducidad de las acciones cambiarias del cheque, por falta de presentación al pago y por falta de oportuno levantamiento del protesto.
Que el cheque acompañado al escrito libelar fue librado en fecha 22 de diciembre de 2008 y fue presentado para su pago al Banco Industrial de Venezuela el día 8 de enero de 2009, como se evidencia de nota de devolución del cheque emitida por dicha institución bancaria, evidenciándose que transcurrió holgadamente el lapso de los 8 días indicado en el artículo 492 del código de comercio.
Que opero la caducidad de del cheque por la falta de oportuno levantamiento del protesto.
Que no existe plenas pruebas de los hechos alegados en el libelo, por lo cual se solicita se declare sin lugar la presente pretensión.
Que el tribunal a quien corresponda el conocimiento de esa pretensión, de ser admitida, si fuere los de primera instancia, tendría que revisar, si para la fecha se ha producido la modificación de la competencia por cuantía y que misma se haya reducido a la mínima expresión de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00), por lo que estimamos que la parte actora sorprendió en la buena fe a este digno tribunal.
Que por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal debe declarar sin lugar la demanda por la nulidad del cheque y por la perdida de las acciones derivadas del mismo.
Que se debe a condenar en costas a la parte demandada.
Que sea admitido el escrito de contestación de la demanda, tramitado de conformidad con ley, proveyendo lo conducente.
-III-
ANALISIS PROBATORIO
Pasa seguidamente esta juzgadora a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente a pruebas, la parte actora aportó las probanzas que se señalan a continuación, sobre las cuales este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Aporta junto al libelo de la demanda, el cheque original Nº 50791841, del Banco Industrial de Venezuela, emitido el 22 de Diciembre del 2008, el cual esta consignado en el presente expediente. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obró la abogada Hilda María Vallejo Flores en el juicio. Así se decide.
2. Aporta junto al libelo de la demanda, el protesto original realizado ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, el cual esta consignado en el presente expediente. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obró la abogada Hilda María Vallejo Flores en el juicio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada aportó las siguientes pruebas, sobre las cuales este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Documento denominado cheque original Nº 50791841, del Banco Industrial de Venezuela, emitido el 22 de Diciembre del 2008, el cual esta consignado en el presente expediente. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obró la abogada Hilda María Vallejo Flores en el juicio. Así se decide.
2. Documento denominado protesto, realizado ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, el cual esta consignado en el presente expediente. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obró la abogada Hilda María Vallejo Flores en el juicio. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intenta la empresa CONSTRUCTORA EUJEMAR C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1998. C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte actora, la demandada le ha dado un cheque con disparidad de montos en el cual aparece escrito en números la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000,00) y en letras la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160,00).
Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la pretensión, de ser admitida, si fuere los de primera instancia, tendría que revisar, si para la fecha se ha producido la modificación de la competencia por cuantía y que misma se haya reducido a la mínima expresión de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160,00).
Por lo consiguiente, es menester señalar a fin de dilucidar esta controversia lo que establece el artículos 415 Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 415° La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.” (subrayado del Tribunal)
Del análisis de la disposición supra transcrita, determina que si la normativa especial contenida en el Código de Comercio, artículo 415, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales, permite y excusa que exista una desigualdad entre lo señalado en números y lo expresado en letras en los instrumentos cambiarios, estatuyendo que, en tal supuesto de disparidad, deberá prevalecer el valor escrito en letras.
De acuerdo con las normas antes señaladas y visto el libelo de demanda y la contestación, se evidencia que el cheque cuyo pago se pretende tiene una disparidad de montos en el cual aparece escrito en números la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000,00) y en letras la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160,00), en la cual debe prevalecer de conformidad con la norma ut supra trascrita, la cantidad escrita en letra la cual es “CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160,00)”, es por ello que esta operadora de justicia debe analizar la competencia por la cuantía.
Ahora bien este Juzgado a los fines de determinar la competencia de la presente causa presta atención a la disposición prevista en los artículos 3 y 29 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
“Articulo 29.-.”La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De las normas antes transcritas se evidencia que para determinar la competencia de una determinada causa se debe tomar en cuenta la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y que la competencia por la cuantía se regirá por las disposiciones en el Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este orden de ideas es imperativo señalar que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
Ahora bien del artículo antes trascrito se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, considera quien aquí decide necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía para ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2009-000547
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