REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000072

PARTE DEMANDANTE: “Jeantex, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 323-B.

APODERADO JUDICIAL: “Luís Alfredo Sánchez Esparragoza, Francisco Paz Yanastacio, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, José Manuel Gimón Estrada, Andreína Vetencourt Giardinella y Beatriz Rojas Moreno”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.499, 51.225, 35.477, 39.626, 57.727, 96.108, 85.383 y 11.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Creaciones Llanero C.A.” inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 18-A-Pro; y los ciudadanos “Miguel Krausz Gelbermann, Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz y Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.431.393, V-1.716.279, 1.716.271, V-6.847.184 y E-81.311.981, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: “Jorge Angelo Armas, y Milagros Falcón Gomez”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-36.097, y 46.785, respectivamente; el primero actuando como abogado asistente del ciudadano Miguel Krausz Gelbermann, y como apoderado judicial de los ciudadanos Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz; y la segunda, actuado en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Sentencia:




-I-
Antecedentes.

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía intimación), incoare la representación judicial de la sociedad mercantil Jeantex, S.A, contra la sociedad mercantil Creaciones Llanero C.A., y los ciudadanos Miguel Krausz Gelbermann, Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz y Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann, respectivamente, ambas partes ut supra identificadas, por distribución que realizare en fecha……la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en virtud de la inhibición efectuada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 4 de mayo de 2006, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 11 de mayo de 2006, la parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a la incidencia de cuestiones previas promovidas. En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su decisión declarando entre otras cosas, extemporáneos las actuaciones relativas a la incidencia de autos, en virtud de lo cual, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación. En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otra cosas con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte accionada, anulando parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada, y consecuentemente, repuso la causa al estado que se provea sobre el escrito de pruebas promovido por la parte accionada, teniéndose como tempestivamente presentados los escritos de oposición a las cuestiones previas, la contradicción de las mismas y el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes de este proceso del abocamiento, de quien suscribe, en fecha 24 de febrero del 2015, dictó sentencia interlocutoria. En fecha24 de febrero de 2015, este Tribunal libró cartel de notificación a los co-demandados en el presente juicio, previamente ordenados en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2015. En fecha 14 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordene la suspensión de la causa, en virtud del extravió de la primera pieza. Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015. Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se conceda prórroga o extensión del lapso de la articulación probatoria. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en la perención, alegatos y pruebas existentes, pruebas a evacuarse y vicios de indefensión entre otros. Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto lo solicitado en diligencias de fecha 01 y 06 de octubre de 2015. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la articulación probatoria. Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se emita decisión. Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. En fecha 19 de enero de 2016., se libró oficio número 076-2016, dirigido al SAIME, dando así cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2016.

II
De Los Alegatos De Las Partes
Parte actora
La parte actora en su escrito libelar alego:
• Que JEANTEX, S. A., es beneficiaria de cinco letras de cambio y endosataria de otras 16, todas libradas en la ciudad de Caracas, para ser aceptadas y pagadas sin aviso y sin protesto por MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, en nombre de la Sociedad Mercantil Creaciones llaneros C.A.
• Reclama el pago de las siguientes letras de cambios:

ANEXO
NRO.
FECHA EMISION.
FECHA VENCIMIENTO.
CANTIDAD.

1
807583
25-02-2000
24-06-2000
18.243.768,78

2
807870
26-04-2000
25-05-2000
1.282.120,00

3
807871
26-04-2000
25-06-2000
1.282.120,00

4
807872
26-04-2000
25-07-2000
1.282.121,91

5
809706
25-02-2000
25-07-2000
2.490.592,10

6
736296
25-02-2000
24-06-2000
104.422.484,96

7
1/1
25-02-2000
29-03-2001
14.055.270,81

8
736601
06-04-2000
06-05-2000
2.872.724,00

9
736602
06-04-2000
05-06-2000
2.872.724,00

10
736603
06-04-2000
05-07-2000
2.872.726,89

11
736604
06-04-2000
06-05-2000
201.072,00

12
736605
06-04-2000
05-06-000
201.072,00

13
736606
06-04-2000
05-07-2000
201.073,53

14
679982
28-02-2000
29-03-2000
578.767,00

15
679983
28-02-2000
28-04-2000
578.767,00

16
679984
28-02-2000
28-05-2000
578.768,96

17
679989
25-02-2000
24-06-2000
16.142.809,95

18
680307
05-05-2000
04-06-2000
639.445.00

19
680308
05-05-2000
04-07-2000
639.445,00

20
680309
05-05-2000
03-08-2000
639.446,45

21
683202
25-02-2000
29-03-2001
11.676,55

• Que han resultado negativa e infructuosas todas las gestiones que JEANTEX, S.A., ha realizado para que la aceptante y deudora, CREACIONES LLANERO C.A., pague la letra de cambio.
• Que adicionalmente, los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GERLBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, se constituyeron el fiadores solidarios y principales pagadores hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) de la sociedad CREACIONES LLANEROS C.A a favor de JEANTEX, S.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas.
• Que una vez vencido los plazos para el pago la mismas no fueron pagadas por el librado aceptante ni por sus fiadores.

Demando las letras anteriormente señaladas, a través del procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y reclamó:

• De conformidad con lo establecido en el texto de cada una de las letras demandadas, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% hasta la fecha de la presentación de la demandada.
• Los intereses de mora que se siguiese venciendo para cada uno de las letras de cambio demandada, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
• La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 275.342,40), por concepto de derecho de comisión conforme a lo establecido en el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
• Las costas y costo del juicio.
• La cantidad que resulte de la actualización monetaria de las sumas demandadas afectadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto de la inflación, realizada mediante experticia complementaria del fallo que se efectúe en su oportunidad, tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidos (IPC) calculado y divulgado por el Banco Central de Venezuela.
• Demanda a los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GERLBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ y NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad CREACIONES LLANERO, C.A, convengan en pagar a JEANTEX, S.A., o en defecto se le condene a pagar a cada uno de ellos el pago de las cantidades de dinero demandadas hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) así como las costas judiciales calculadas en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
Por último, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar con expresa condenatoria en costa para la demandada.
Parte Demandada: En fecha 30 de agosto de 2004, el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, actuando en su propio nombre y en CREACIONES LLANERO C.A., asistido de abogados se dio por intimado de la presente causa y alego:
• Que el procedimiento a todas luces es inadmisible por tener varios de los demandados su domicilio y estar residenciado fuera del país.
• Que se anule el decreto intimatorio por ser incompatible el procedimiento intimatorio en el supuesto en que los demandados tenga su domicilio fuera del país.
• Impugnó rechazo y desconoció en su contenido y firma todos lo documentos privados y títulos valores en que pretende fundamentar la demanda el actor.
En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, actuando en su propio nombre y en CREACIONES LLANERO C.A., asistido de abogados se dio por intimado de la presente causa y sostuvo lo alegado en el escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004 e hizo oposición al presente procedimiento intimatorio, escrito ratificado en fecha 20 de abril de 2006. En esa misma fecha la defensora judicial a todo evento dio contestación a la demanda y negó, rechazo y contradijo la demanda.
En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, actuando en su propio nombre y en representación CREACIONES LLANERO C.A., asistido de abogado, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 78 de la misma norma adjetiva, asimismo opuso la cuestiones previas en el ordinal 10º, 11º del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA

Para decidir el tribunal observa;
En el presente caso ha sido insistente la actuación de los co demandados, MIGUEL KRAUSZ y CREACIONES LLANERO C.A; respecto a lo siguiente:
A) la inadmisibilidad de la demanda propuesta en este caso por el procedimiento especial por intimación, porque según han sostenido alguno de los codemandadazos, tienen domicilio fuera del país; B) que el codemandado JOSEPH KRAUSZ, falleció el 6 de agosto de 2004, y su descendiente GABRIELA KRAUSZ, reside fuera del país; C) que el tribunal, no atendió la proposición de defensor ad liten, y por ello todo lo actuado por el defensor ad liten designado, es nulo.

Simultáneamente insistieron en diversas oportunidades en su oposición al derecho intimatorio.
Así las cosas, y antes de entrar al estudio de las cuestiones previas propuestas en este caso, considera este tribunal necesario establecer lo siguiente:
El régimen relativo a la admisibilidad de una pretensión por el procedimiento por intimación, en absoluto requiere como requisito que el demandado, este en la Republica, de hecho, los propios codemandados insistentes en el planteamiento, trascribieron varias veces el art 640 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo requiere que el demandado, “este presente” en la Republica, ello porque siendo el decreto intimatorio una condena anticipada que conmina el cumplimiento de una obligación bajo apercibimiento en un lapso perentorio, requiere la presencia del eventual condenado o quien represente sus derechos.

El procedimiento monitorio, no requiere del “domicilio” del demandado. Entendido como el asiento principal de sus negocios e intereses, aparte porque no lo dice la ley, porque admitir el argumento sostenido por los codemandados, impediría la ejecución a través de este tipo de procedimiento que obligaciones con elección de domicilio especial distinto al domicilio verdadero.

Por ello basta que el demandado, este en la Republica, al momento de la demandada, para que sea posible ser sub judice, por el procedimiento por intimación, a un cuando su domicilio este en otro país.
en el caso bajo estudio, a l época de proposición de la demandada que nos ocupa, el de cujus JOSETH KRAUSZ, parece haber estado en el territorio de la Republica, ello porque falleció en él, según acta de defunción consignada, amen que su cónyuge ANA DE KRAUSZ, a tenor de los escritos presentados por MIGUEL KRAUSZ, y CREACIONES LLANERO C.A; QUE ABARCAN DESE EL 2004, hasta el 2006,por lo menos ha permanecido “aquí de paso” es decir en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que independientemente de que su domicilio era otro el procedimiento por intimación , no era inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, a causa de la muerte del co demandado JOSETH KRAUSZ, y adelantadas las intimaciones de todos los demás codemandados, ocurrió una sucesión procesal, para sostener los derechos del de cujus, a sus causahabientes. Entre tales causahabientes se encuentra la ciudadana GABRIELA KRAUSZ, respecto de quien se ha sostenido que reside en la Republica de Argentina, a un siendo verdad el hecho de la no presencia de esa causahabiente, en el territorio Venezolano, ello no podría implicar una suerte de inadmisibilidad sobrevenida del procedimiento por intimación, porque ella no fue originariamente codemandada, y de las diligencias de citación en la dirección ofrecida por el ente oficial al respecto a penas produce un resultado “ella no estaba ahí por los momentos”. sin embargo no obstante lo anterior la oposición al decreto intimatorio formulada por todos los otros codemandados, hizo decaer el decreto, el cual perdió todo vigor jurídico, desapareciendo el tramite del procedimiento por intimación, para convertirse en lo adelante en procedimiento ordinario cuya admisibilidad no se encuentra limitada por motivos como el estudiado. Así que, negar la admisión de la intimación para que el actor proponga un juicio ordinario, seria una nulidad reposición a todas luces inútil, contraria a los postulados del articulo 257 constitucional, y articulo 206, del Código De Procedimiento Civil, así como al principio pro actione. Queda así desestimado el argumento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE

en otro orden de ideas, en torno a la designación de defensor ad liten, designado en este caso, observa el tribunal que, e articulo 225 del Código De Procedimiento Civil, trascrito por los propios codemandados, insistentes en sus planteamientos, prevé que la preferencia por la indicación de un defensor, seria a petición del cónyuge presente.

Lo anterior operaria solo re4specto a la designación del defensor de la codemandada NANCI KRAUSZ, PERO que ya es inoficiosos estudiar porque ha constituido apoderado judicial en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE

Respecto a los demás codemandados, no es verdad que miguel KRAUSZ, y CREACIONES LLANERO C.A; hayan ofrecido siempre abogado a JORGE ANYELO, porque también ofrecieron al abogado PABLO RODRIGUEZ BARRIOS. No obstante, esas ofertas no eran vinculantes por lo antes dicho respecto al articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, y no hay norma que determine la nulidad de lo actuado por el otro defensor ad liten, distinto a lo ofrecido a un en cumplimiento del articulo 225 Código de Procedimiento Civil, ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, resulto de los incidentes procesales, persistentemente alegados y pendientes de la resolución de las cuestiones previas propuestas, lo siguiente:

En cuanto a la inepta acumulación de acciones, se observa que, la inepta acumulación ocurre por la proposición de acciones que se excluyan mutuamente, o aquellas que requieren el tramité por procedimientos incompatibles.

Es así, como observamos que el promovente de esta cuestión previa, dice que la reclamación de la letra de cambio, puede ser efectuada vía intimación, pero que la acción contractual del procedimiento de fianza, no.
el único argumento ofrecido por el proponente de la cuestión previa para fundamentarla, es el carácter contractual de la fianza, olvidando que los títulos valores también gozan de carácter contractual, mas a un que en el caso de especie, no solo la fianza es una obligación accesoria de lo principal demanda, por via de intimación, si no que además del procedimiento por intimación, también se puede hacer reclamaciones contractuales siempre que ello refieran al cumplimiento de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de la cantidad cierta de cosas exigibles o una cosa mueble determinada.

En este caso, el tribunal originario de la causa, estimo cumplido el extremo y admitió la demanda, pero es que la transformación del procedimiento a causa de oposición al decreto intimatorio, hace inexistente la hipótesis sostenida por el demandado, además de improcedente por las razones antes dichas. En consecuencia de se declara sin lugar, la cuestión previa de inepta acumulación. ASÍ SE DECLARA

Cuestión previa relativa a la caducidad; sostiene el promovente la caducidad de la fianza conforme al articulo 1836 del Código Civil.
no obstante de la lectura del instrumento conforme a lo que sostiene el demandante la extensión de su demanda a los que alega ser fiadores, se desprende que la fianza supuestamente constituida, no quedo limitada al mismo plazo acordado al deudor principal, porque se lee en dicho instrumento que la fianza “permanecerá vigente y surtirá todos sus efectos legales” nuestros que CREACIONES EL LLANERO C.A; fuere deudora, entre otros de la demandante.
Por ello no se ve limitación de lo establecido en el articulo 1836 del Código Civil, y no es aplicable dicha causal de caducidad, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa propuesta a este respecto. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a la cuestión previa de admitir la acción propuesta.
el fundamento de esta cuestión previa, es el hecho supuesto, de que la sucesora procesal del de cujus de autos, GABRIELA KRAUSZ, reside fuera del territorio de la Republica.

Este argumento fue ya resuelto en los puntos previos a este fallo, en la forma aquí reproducida. sin embargo es de observar que la ley se refiere a la prohibición de haber admitido la acción, al momento de darle curso, y a esa época la citada ciudadana, no era sujeto de este proceso. por lo que tal prohibición no aplicaba y no puede ser sobrevenidamente incorporada máxime cuando la supuesta CAUSA de inadmisibilidad ya no es tal, porque el procedimiento se trasformo en el procedimiento ordinario. en consecuencia debe declarase esta cuestión previa sin lugar. ASÍ E DECLARA

Prohibición de ley, de admitir la acción propuesta con fundamento en la violación del artículo 78 del código de procedimiento civil,
Se desecha esta cuestión previa, por reproducir los argumentos de la cuestión previa de defecto de forma, resulta en primer término y por ser improcedente por los mismos argumentos que aquí se reproducen.

Finalmente prohibición de la ley, de admitir la acción propuesta, en base a la violación de los artículos 640 y 643 del código de procedimiento civil.

Los argumentos sostenidos por los codemandados en este caso, se refieren a la improcedencia de haber dado curso a través del procedimiento por intimación al cobro de ciertos partidos, y ello se compadece con los motivos de oposición al decreto intimatorio que incluso era innecesario exponer para que el mismo declara decayó, ya no se trata de reclamar ciertas partidas a través de u procedimiento especial, porque el procedimiento especial ya no existe. En consecuencia abierto el procedimiento ordinario, correspondería demostrar la procedencia o no, de las partida, si ello fuese alegado entre las defensas de merito, y no en esta etapa procesal en la que ya no se juzga, si era o no, la del procedimiento especial, por intimación. por lo que se declara sin lugar esta cuestión previa. ASÍ SE DECLARA

Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por los codemandados de autos

Segundo: se condena a los codemandados promoventes de las cuestiones previas, al pago de costas

Tercero: se ordena la notificación del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días (04) del mes de abril de 2016. Años: 205º y 157º
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha siendo las 12:08 PM, se publico, la presente decisión

LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR