REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-1995-000001
PARTE ACTORA: DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 12.061.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALIRA GRANDA, ANDRÉS PARRA SUÁREZ y José RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.920, 39.073 y 10.181.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN STHER BANDRE DE SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.163.763 y 3.989.962, respectivamente.
DEFESORA JUDICIAL: MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 56.469.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (reposición de la causa).

-I-
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1995, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Doris Bocanegra De Rosado contra Augusto José Sánchez Reyna Y Carmen Sther Bandre De Sánchez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Admitida como fue la demanda en fecha 22 de enero de 1996, se realizaros todas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, la cual no fue posible, razón por la cual a solicitud de la parte actora, se le designó un nuevo defensor judicial ae los co-demandados, recayendo en la persona de la abogada Maria Candelaria Domínguez Guillen, quien luego de haberse juramentado, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, en fecha 15 de septiembre de 2004. Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, en virtud de lo dispuesto en la resolución numero 2011-062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer de dicha causa, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de enero de 2015, el juzgado itinerante dictó sentencia definitiva, declarando entre otras cosas, con lugar la demanda, sentencia que ordenó notificar a las partes. Por auto de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada a través de cartel de citación y en la persona de su defensora judicial designada en autos, abogada Maria Candelaria Domínguez Guillen. Cartel de notificación que se hizo constar en autos, en fecha 12 de agosto de ese mismo año. En fecha 16 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cartel de notificación librado a la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en esta causa. Por auto de fecha 03 de marzo 2016, se le dio entrada al presente expediente, al mismo tiempo, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa.
-II-
Motivaciones para decidir.

Revisadas como han sido las actas procesales del expediente, quien aquí suscribe pudo constatar, que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada, en el domicilio señalado por la parte actora en el escrito libelar y posteriormente acordó tal notificación, a través de carteles de citación, obviando que tal notificación, tenia que hacerse en la persona de la defensora judicial de la parte demandada en el domicilio que esta hubiese señalado en autos o en la sede del Tribunal.
Así las cosas, y habiendo señalado lo anterior, este Tribunal se ve en la obligación de traer a colación, sentencia numero 531 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se establece las obligaciones del defensor ad litem, designado en un proceso, dicha sentencia estableció:

“(…) Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).

Asimismo, en sentencia Nº 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, se estableció que:

“En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO, dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado; así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).


Resulta claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Así pues, que la defensora ad litem con la aceptación del cargo se comprometió bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe, advierte este Tribunal, que en fecha 16 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en relación al cartel de notificación librado por el referido tribunal en fecha 31 de julio de 2015, y una vez quedando notificada la defensora judicial designada en este proceso sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo le fue adverso a su defendido, y que ella –defensora ad litem- no impugnó tal decisión, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se comprometió a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su defendido contra tal decisión; por tanto, esta operadora de justicia, siendo garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial del precitado fallo, a fin de que comience a transcurrir nuevamente el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber de su obligación de ejercer las acciones pertinentes en salvaguarda de los derechos e intereses de su patrocinado.
-III-
Decisión.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional declara:
Primero: Se repone la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de apelación sobre la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se le ordena a la defensora ad litem, ciudadana Maria Candelaria Domínguez Guillen, ejercer los recursos pertinentes contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: El lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, comenzará a computarse una vez ambas partes estén notificadas del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años, 205º y 157º.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETRIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AH1C-V-1995-000001