REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de abril de 2015
205º y 156º
2015.

ASUNTO: AP11-V-2012-000522.
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de septiembre de de 1993, bajo el N° 44, Tomo 116-A_Sgdo, cuya última modificación fue mediante Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en dicha Oficina de Registro el 14 de mayo de 2010, bajo el N° 36, Tomo 113-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HABRAM JOSE GONZALEZ RAMIREZ Y VICTOR ORTEGA CORONEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.676 y 8494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FADELCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el 28 de enero de 20004, bajo el N° 79, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 10.930 y 31.427, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 16 de mayo de 2012, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. El 14 de junio de 2012, la parte presentó escrito de reforma de la demanda. El 25 de junio de 2012, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda. Cumplidos los trámites de la citación la parte demandada presento escrito de contestación el 1 de octubre de 2013. En fecha 8 de octubre de 2013, se presentó escrito de promoción de pruebas de la demandada. El 14 de octubre se recibe escrito de promoción de prueba de la actora. El 24 de octubre se dicta auto admitiendo las pruebas.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación legal de la parte demandante que su representada suscribió ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo del 11 de marzo de 2008, bajo el N 06, Tomo 41 y Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 6 de mayo de 2008, bajo el N° 06, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarias, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FADELCA, C.A., por un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la novena transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, la cual está señalada en los planos de dicha urbanización con el N° T-B, lote T, y sus correspondientes bienhechurías, formadas por dos naves industriales tipo galpón, identificadas con los números 1 y 2, alinderada así: Norte: 9na transversal de la Urbanización Industrial Carabobo; Sur: canal de aguas pluviales de la urbanización; Este: con la parcela T_2ª de dicha urbanización; Oeste: con la parcela T 1ª de dicha urbanización. Que dichos contratos tienen addedum suscritos por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Municipio Irribarren, estado Lara de fecha 01 de abril del 2009, bajo el N° 34, Tomo 55 y Notaria Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 24 de abril de 2009, bajo el N° 72, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarias.
Que en la Cláusula Tercera del contrato se acordó celebrar por el término de un año fijo y dos meses de prórroga, contados a partir 16 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008, y que en caso que la arrendataria permaneciese en el inmueble, se entenderá que se ha acogido a la prorroga que le concede la Ley en función del plazo de duración del contrato. En caso de que la arrendataria optase por la prórroga, las condiciones y estipulaciones previstas en el contrato se mantendrán vigentes, salvo lo referente al monto del canon de arrendamiento, el cual será revisado y aumentado de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato.
Esa relación de arrendamiento venció el 15 de diciembre de 2008 y comenzó a correr desde el 16 de diciembre de 2008, la prorroga legal de dos años hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha de terminación del mismo y en consecuencia fecha convenida para la entrega del inmueble.
Que se estableció en la Cláusula Decima Segunda, una indemnización por concepto de daños y perjuicios de Bs. 5.404,00 por cada día de retardo en la entrega y desocupación del inmueble a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato o de su prorroga. Este costo será ajustado anualmente según el IPC para el Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que desde el 15 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento de la prorroga legal otorgada hasta el 14 de mayo de 2012, adeudan Seis Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.6.288.271,94).
Encontrándose el contrato de arrendamiento vencido, así como su prorroga procede a demandar para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal en el cumplimento de la obligación de hacer entrega la parte demandada del inmueble de autos, en el desalojo y entrega material del ya identificado inmueble. Que en el presente caso la prenombrada arrendataria, se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación asumida legal y contractual de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, en el estado en que fue recibido, al vencimiento de la prorroga legal concebida, y demanda el pago de los daños y perjuicios estipulados como consecuencia del incumplimiento. Invoco loas normas establecidas en el articulo 1133,1134,1159,1160,1167,1264,1579,1592 y 1594 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Que por ello demanda la sociedad mercantil FADELCA, C.A; y a los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SANABRIA SABBAGH, en su condición de fiadores solidarios y principales. Los cuales renunciaron a los artículos 1812, 1815,1816 y del 1833 al 1833 del Código Civil. De hacer desalojo, entrega material del inmueble devolverlo. En pagar la cantidad la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.288.271,94), que le adeudan a su representada hasta el 14/05/2012, más los días que trascurran desde el día 15/05/2012 hasta que se efectué la formal entrega del inmueble de autos totalmente desocupado, para lo cual solicitó una experticia complementaria al fallo.
Demandó igualmente el pago de las costas y costos judiciales derivados de la demanda.
Estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.288.271,94), equivalentes a sesenta y nueve mil ochocientas sesenta y nueve con sesenta y ocho unidades tributarias (UT 69.869,68), a la fecha de introducción de la demanda.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo la falta de legitimación y cualidad activa de la actora para intentar la presente demanda, ello de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil.
Que en efecto consta de documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2009, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, folios 1 al 2 del Protocolo 1, Tomo 148, que INVERSIONES SAN ESIQUIO C.A; sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 78-A-Pro,, dio en venta a la sociedad mercantil REPRESNTACIONES LUMA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 1740-A, el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Mediante el referido documento de compra venta, FADELCA, conoció por primera vez que inversiones SAN EZIQUIO, C.A, había vendido a REPRESESNTACIONES LUNA, las parcelas T-1B, T-2ª y T-2B, con sus respetivas bienhechurías ubicadas todas en la urbanización industrial Carabobo, en valencia.
Que deben señalar que DISTRIBUIDORA AILEVI C.A; como arrendadora del inmueble objeto de la demanda, no cumplió con la obligación contractual prevista en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre FADELCA el 11 de septiembre de 2009, el inmueble fue vendido por INVERSIONES SAN EZIQUIO C.A; a la empresa REPRESESNTACIONES LUMA C.A; . la citada cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento, celebrado entre DISTRIBUIDORA AILEVI C.A; y FADELCA, el cual fue acompañado por la actora como fundamental en la demanda, establece la obligación de DISTRIBUIDORA AILEVI C.A, COMO ARRENDADORA, de notificar por escrito la venta del inmueble arrendado a FADELCA.

De lo señalado resulta obvio que DISTRIBUIDORA AILEVI C.A; para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento y su addemdum, era el titular de una representación o mandato de la entonces propietaria del inmueble la empresa INVERSIONES SAN EZIQUIO C.A; el cual la facultaba para autorizar el susodicho contrato de arrendamiento con FADELCA. La existencia del mandato fue reconocida por INVERSIONES SAN EZIQUIO C.A, cuando el 14 de agosto de 2009, oferto por intermedio de la Notaria Publica Séptima, de Valencia-Carabobo, el inmueble arrendado por DISTRIBUIDORA AILEVI C.A a FADELCA.
Así mismo invoco el artículo 46 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliarios, aludiendo que se ajusta a la extensiva de su defensa.
Ya que se ajusta a la situación jurídica de autos, ya que se establece que cuando un tercero pretenda disponer derechos personales del propietario de un bien, este deberá sustentar en forma autentica ser titular de un mandato o autorización que lo faculte para la realización de tal acto. Y en este caso DISTRIBUIDORA AILEVI C.A; ha ejercido una acción judicial cuyo titular es el nuevo propietario del inmueble arrendado, REPRESESNTACIONES LUMA C.A, por lo que el actor de autos debió acompañar como fundamento de la acción documento donde se evidencie su cualidad o legitimación para el ejercicio de las acciones personales de la empresa adquiriente, máxime cuando la propiedad ya no es de este.
En cuanto a la contestación a la demanda, adujo ser cierto que FEDELCA, ostenta el carácter de arrendataria del inmueble de autos, desde el 16 de diciembre de 2003. Que es cierto que suscribió addendum al contrato de arrendamiento, el 1ero de abril de 2009. Que es cierto que FADELCA, asumió la obligación según la cláusula primera del addendum al contrato de arrendamiento suscrito el día 1ero de abril de 2009 de entregar el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato el 15 de diciembre de 2010.
Niegan, rechazan y contradicen que FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan responsabilidad en la mora en el incumplimiento de la obligación contractual de entregar oportunamente el inmueble arrendado por culpa o por causas que le sean imputables.
Niegan, rechazan y contradicen que FADELCA y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA MAGDALENA TORRES DE SABBAGH, tengan la obligación de pagar a DISTRIBUIDORA AILEVI C.A la suma d
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Parte Actora: Junto con el libelo de la demanda, la sociedad mercantil actora, Distribuidora Ailevi C. A., produjo copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2008, bajo el No. 06, tomo 41; y ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 6 de mayo de 2008, bajo el No. 06, tomo 66, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; así como copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 1º. de abril de 2009, bajo el No. 72, tomo 32; y en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 24 de abril de 2009, bajo el No. 72, tomo 32, mediante el cual las partes modifican el mencionado contrato de arrendamiento, en el sentido de prorrogar su duración por dos años, quedando establecida su vigencia desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010, así como fijar en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) el canon arrendaticio a pagar durante la señalada prórroga.
Durante el término probatorio, la actora, además de reproducir las instrumentales consignadas con el libelo, promovió prueba de informes para requerir del Banco Central de Venezuela información sobre cuáles fueron los índices de precios al consumidor durante cada uno de los meses comprendidos entre el 15 de diciembre de 2010 y el 14 de mayo de 2012.

Parte Demandada:
Junto con su escrito de contestación de la demanda, Fadelca C. A. consignó los siguientes documentos: a) copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo el 11 de septiembre de 2009, bajo el No. 5, tomo 148, Protocolo Primero.; b) copia simple de la participación que, por intermedio de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, hizo la sociedad mercantil Representaciones Luma C. A. a Fadelca C. A. el 14 de agosto de 2009, ofreciéndole en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado; c) copia simple, sellada en original, de la denuncia que Fadelca C. A. interpuso ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre los hechos relacionados con la ocupación ilegal de las instalaciones de la empresa por un grupo de sus trabajadores y otra personas ajenas a la misma; d) copia certificada del expediente No. 080-2010-05-002-A, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga del Estado Carabobo, en el cual cursa la inspección judicial practicada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en la sede de Fadelca C. A., mediante la cual se dejó constancia de que la misma se encontraba ilegalmente ocupada por trabajadores de la compañía y por personas extrañas a ella; e) inspección judicial practicada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en la sede de Fadelca C. A., mediante la cual se dejó constancia de que la misma continuaba ilegalmente ocupada por trabajadores de la compañía y otras personas; f) documento privado, contentivo de un convenio de alianza estratégica suscrito entre Fadelca C. A. y la empresa del Estado venezolano Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, C. A. (CORPIVENSA), cuyo objetivo, frustrado por la mencionada toma ilegal de las instalaciones de Fadelca C. A., sería la constitución de una empresa mixta que tendría por objeto, que sería realizado en las instalaciones de Fadelca C. A., “el diseño, negociación de transferencia de tecnología, importación, exportación, ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje, venta, distribución o disposición, en cualquier forma, de equipos electrodomésticos e industriales”; g) documento privado, suscrito por las mismas partes, mediante el cual se prorroga el término de duración del mencionado convenio de alianza estratégica, fijado inicialmente en ciento ochenta (180) días.

En la oportunidad procesal correspondiente, Fadelca C. A. promovió los siguientes medios probatorios:
Como pruebas documentales, ratificó las que consignó al contestar la demanda.
Igualmente, promovió prueba de informes para que CORPIVENSA informara a este tribunal: 1) si suscribió con Fadelca C. A. los documentos relacionados con el referido do convenio de alianza estratégica: 2) si los días 22 de julio y 20 de agosto de 2013 recibió de Fadelca C. A. dos comunicaciones solicitando una reunión con su presidente, ciudadano Carlos Farías, viceministro del Poder Popular para las Industrias. También promovió prueba de informes a la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe si el 15 de octubre de 2010, Fadelca C. A. denunció la toma ilegal de sus instalaciones, así como inspección judicial en el inmueble arrendado, para dejar constancia de que el mismo continúa tomado ilegalmente por las personas a las que antes se ha referido este tribunal.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Antes de resolver el mérito de la controversia debe el Tribunal decidir tanto la impugnación formulada por Distribuidora Ailevi C. A. en su escrito de promoción de pruebas, contra la validez del poder con el cual los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, como apoderados judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda; así como la cuestión previa de falta de cualidad activa de Distribuidora Ailevi, C. A. para intentar la acción.
-VI-
IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LOS DEMANDADOS
Al respecto, alegó la actora que el poder en cuestión fue ilegalmente otorgado, pues en él no se cumplió lo ordenado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Morir Sabbagh no enunció en el poder los documentos que lo acreditan como apoderado de las personas (Fadelca C. A. y Neida Torres de Sabagh) en cuyo nombre confirió poder a los abogados Ernesto Estévez León, Ernesto y Luis Ignacio Estévez García, Evelio Isaac Hernández Salazar, Luis Roberto Medina y Alejandro Sanabria Rotondaro.

Para decidir, el Tribunal observa:
Según lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quien otorgue poder en nombre de otro debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el otorgamiento, “los documentos, gacetas, libros o registros” que comprueben su condición de apoderado o representante esa persona en cuyo nombre confiere el mandato. En ese sentido, es cierto, como lo alegó la actora, que en el poder conferido por el ciudadano MonirSabbagh en representación de Fadelca y de su cónyuge, la ciudadana Neida Torres de Sabagh, aquel omitió enunciar el documento del cual emana su representación, por lo cual es evidente que dicho poder fue ilegalmente otorgado. En consecuencia, debe considerarse nulo el poder otorgado por el ciudadano MonirSabbagh en representación de Fadelca C. A. y de la ciudadana Neida Torres de Sabbagh. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, ello no constituye razón suficiente para declarar que Fadelca y la nombrada ciudadana están confesos en lo relacionado con los hechos en los cuales la actora fundamentó su pretensión, dado que, bajo la vigencia del texto adjetivo civil que nos rige, la confesión ficta del demandado sólo es posible cuando éste no contesta la demanda incoada en su contra, mas no cuando en su nombre lo hace su apoderado don un instrumento poder ilegalmente otorgado. Así lo interpreta este Tribunal del texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
Alegó la codemandada Fadelca, C.A. que Distribuidora Ailevi, C. A., por no ser propietaria del inmueble, ni estar autorizada por quien lo es, la sociedad mercantil Representaciones Luma C. A. carecía de cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento de autos y, en consecuencia, para ejercer cualquier acción derivada del mismo.

Para decidir, el Tribunal observa:
Según la definición que del contrato de arrendamiento aporta el artículo 1.579 del Código Civil, mediante él se cede a una persona el goce de una cosa, de lo cual se infiere que no es necesario que quien cede ese goce ostente la propiedad de la cosa, salvo que el contrato haya sido celebrado por un tiempo que exceda los seis (06) años, en cuyo caso, según lo establece el artículo 1.920, ordinal 2º, ejusdem, el mismo debe ser registrado. Por lo tanto, es improcedente la falta de cualidad activa promovida por los demandados. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que Fadelca promovió durante el término probatorio copia simple de la participación que, por intermedio de la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, hizo la sociedad mercantil Inversiones San Eziquio C. A aFadelca C. A. el 14 de agosto de 2009, ofreciéndole en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado. Es decir, desde el 14 de agosto de 2009 Fadelca sabía que el inmueble arrendado no pertenecía a Distribuidora Ailevi C. A.

Al respecto, el tribunal observa que la codemandada Fadelca C. A. en la página 10 de su escrito de contestación expresa que “desde el mes de octubre de 2010, motivado a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, se les notificó a los trabajadores de la empresa que Fadelca cesaría en sus actividades industriales y comerciales en la parcela T-1B y en sus dos (2) galpones” y que “con anterioridad al mes de abril de 2009, ya Fadelca había iniciado el desmontaje gradual de la planta instalada en el inmueble arrendado…”ella, “consciente de la proximidad de la fecha fijada para la entrega material del inmueble arrendado…”.

Igualmente, alegó Fadelca, como hecho que la exonera de responsabilidad por la falta de entrega del inmueble arrendado en la fecha pactada (15 de diciembre de 2010), que “en fecha trece (13) de octubre de 2010 (faltando 2 meses para la fecha pactada para la entrega del inmueble arrendado), sin mediar aviso previo, un grupo importante de trabajadores de Fadelca, apoyados por personas ajenas a la empresa, se apoderó y tomó control con violencia de todas las instalaciones físicas de Fadelca, impidiendo el acceso a las mismas a su accionista, directivos y personal gerencial”.

Con tales afirmaciones, este Tribunal considera plenamente probado que, al menos hasta el 13 de octubre del año 2010, Fadelca C. A. ocupó el inmueble de autos en calidad de arrendataria. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considerando que Fadelca C. A. poseyó como arrendataria el inmueble de autos hasta el 13 de octubre de 2010; y que Distribuidora Ailevi no demandó el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 14 de agosto de 2009 (cuando Fadelca C. A. supo que el inmueble arrendado no le pertenecía a Distribuidora Ailevi C. A.) y el 23 de octubre de 2010 (cuando Fadelca C. A. fue despojada de esa posesión por trabajadores y personas extrañas a ella), considera igualmente demostrado, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, que Fadelca C. A. pagó los mencionados cánones de arrendamiento, con lo cual convalidó la alegada falta de autorización por parte de la sociedad mercantil Representaciones Luma C. A. a Distribuidora Ailevi C. A. para arrendar el inmueble antes identificado.

En cuanto al argumento invocado por Fadelca relativo a que la actora no cumplió o la cláusula vigésima quinta del contrato, según la cual la actora debió informar a Fadelca C. A. la venta, por parte de Inversiones San Eziquio C. A. a Representaciones Luma C. A., del inmueble arrendado, este Tribunal debe señalar que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede a Fadelca C. A. el derecho a subrogarse como compradora en la señalada negociación, por lo cual no es este proceso donde deba dilucidarse tal cuestión, por lo cual tal argumento carece de efectos en relación con lo controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

También invocó Fadelca, C. A., en apoyo a su defensa de falta de cualidad activa de la actora, el artículo 46 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con arreglo al cual, cuando quien ofrezca en venta un inmueble arrendado a su arrendatario, no sea su propietario, debe estar facultado para ello. Este argumento, lejos de servir de apoyo a dicha defensa, refuerza la improcedencia de la misma, habida cuenta de que tal disposición admite, aun cuando tácitamente que una cosa puede ser dada en arrendamiento por quien no sea su propietario. Además, Distribuidora Ailevi C. A. no le ofreció en venta a Fadelca C. A. el inmueble arrendado, sino que sólo se limitó a dárselo en arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, alegan los demandados que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara afectado el inmueble arrendado para garantizar a los demandados el resarcimiento de cualquier perjuicio que éstos sufran, ante la eventual declaratoria sin lugar de la acción ejercida por Distribuidora Ailevi C. A. Al respecto, el Tribunal observa:

El citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. De modo, pues, que la afectación –en beneficio del arrendatario‒ de la cosa arrendada sólo tiene lugar cuando ella, por orden del juez y ante el incumplimiento del arrendador de su obligación de entregarla al arrendador por haber vencido la prórroga legal, es depositada en la persona de su propietario. Como se ve, el supuesto de la afectación del bien arrendado a favor del arrendatario es el depósito del bien arrendado en la persona de su propietario, ante el incumplimiento, por parte del arrendatario, de su obligación de entregarlo al arrendador, lo cual supone, a su vez un pronunciamiento judicial definitivamente firme que declare ese incumplimiento, circunstancia esta diametralmente opuesta a la planteada por los demandados para sustentar su argumento relativo a la prueba, por parte del arrendador no propietario de la cosa, de estar autorizado por quien ostente el dominio sobre ella, para ejercer cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento celebrado por persona distinta al propietario de la cosa. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de todo lo expuesto, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por Fadelca C. A. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
LA CUESTION DE FONDO CONTROVERTIDA
La compañía Distribuidora Ailevi C. A. demandó a la compañía Fadelca C. A. el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa arrendada, por virtud del vencimiento de los términos de duración del mismo y de su prórroga legal. También demandó a Fadelca C. A. y a los ciudadanos Morir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh el pago, establecido como cláusula penal, de la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.288.719,40), por concepto de los daños y perjuicios que le ocasionó la falta de entrega del inmueble arrendado. Esa cantidad la discrimino la actora así: a) cuatro millones ciento seis mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.106.625,47), que resulta de multiplicar la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 5.404,00), en la que se fijó el monto de esos daños y perjuicios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, por cada uno de los quinientos diecisiete (517) días transcurridos desde el 15 de diciembre de 2010, cuando concluyó la prórroga legal del contrato, hasta el 14 de mayo de 2012; b) dos millones ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.181.646,47), correspondiente a los incrementos experimentados por la suma indicada en primer lugar, según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Esos índices fueron estimados por la actora así: 1) desde el 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009, en un 30,90%, es decir, la cantidad de siete mil setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.073,84); 2) desde el dieciséis de diciembre de 2012 hasta el quince de diciembre de 2010, den un 25,06%, vale decir, ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.846,54); 3) desde el dieciséis de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, en un 27,18%, o sea, once mil doscientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 11.251,03); 4) desde el dieciséis de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, un 27,57%, esto es, catorce mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.352,94). Asimismo, demandó la actora el pago de la cantidad que resulte de aplicar a la suma fijada por concepto de daños y perjuicios, a título de cláusula penal, el incremento experimentado según los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 de mayo de 2012, hasta el día en el cual Fadelca C. A. le entregue el inmueble arrendado, cuyo monto pidió se determine mediante experticia complementaria del presente fallo.

Para demostrar lo alegado la actora consignó con el libelo el documento contentivo de dicho contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de marzo de 2008, bajo el No. 6, tomo 41, y ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la misma oportunidad produjo copia certificada del convenio modificatorio de dicho contrato, contenido dicho convenio en el documento otorgado el 6 de mayo de 2008. En la cláusula tercera del convenio modificatorio del contrato de arrendamiento consta que Fadelca C. A. se comprometió a entregar el inmueble el 15 de diciembre de 2010. En la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento consta que Fadelca se obligó a pagar cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 5.404,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble. En la cláusula quinta del convenio modificatorio del contrato de arrendamiento consta que los ciudadanos MonnirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de Fadelca, C. A, de todas las obligaciones asumidas por esta en el contrato de arrendamiento que celebró con Distribuidora Ailevi C. A. De tales instrumentales, según lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, se desprende plena prueba de la existencia de la obligación de entregar el inmueble el 15 de diciembre de 2010, como de la de pagar la mencionada cláusula penal. Aun cuando no consta en autos las resultas de la prueba de informes al Banco Central de Venezuela, promovida por la actora para demostrar que los índices de precios al consumidor habidos en el Área Metropolitana de Caracas durante los períodos señalados en el libelo, el tribunal da por probado que son los estimados por la actora, considerando que los mismos no fueron impugnados por los demandados. ASÍ SE DECLARA.

Como ya se señaló, Fadelca alegó la existencia de una causa extraña que no le es imputable (la toma violenta del inmueble arrendado por un grupo de sus trabajadores y otras personas desde el 13 de octubre de 2010 dos meses antes de la fecha pactada para la entrega del inmueble).
Para demostrar ese hecho, Fadelca consignó, junto con el escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos: 1) copia certificada del documento mediante el cual Inversiones San Eziquio C. A. vendió a Representaciones Luma C. A. el inmueble arrendado; 2) copia simple de la oferta de venta que, del inmueble arrendado, hizo Inversiones San Eziquio C. A. a Fadelca C. A.; 3) copia (sellada en original) de la denuncia interpuesta por Fadelca C. A.; 4) copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento abierto con ocasión de la denuncia interpuesta por Fadelca, C. A. relacionada con el despojo de sus instalaciones, en el cual consta una inspección practicada por un funcionario de dicha inspectoría el 14 de octubre de 2010, en el inmueble arrendado; 5) inspección judicial practicada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 6) Copia certificada del convenio de alianza estratégica suscrito el 12 de abril de 2012 entre FAdelca C. A. y la compañía Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela S. A. (CORPIVENSA), así como copia de la única prórroga de dicho convenio, cuyo objeto, según lo expresaron los demandados a promover la prueba, fue el de CORPIVENSA, como empresa del Estado venezolano, mediara entre Fadelca C. A. y sus trabajadores, para poner fin a la situación irregular originada por la toma de las instalaciones de la primera; 7) copia certificada de la única prórroga del mencionado convenio celebrado con CORPIVENSA;y, 8) Copia de las comunicaciones dirigidas lo días 20 y 22 de julio de 22013,dirigidas por Fadelca C. A. a CORPIVENSA, solicitando ser recibida por su presidente.

Con relación a dichas pruebas el Tribunal observa: por tratarse de una copia certificada de un documento público, la documental señalada bajo el No. 1 es valorada como plena prueba, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, de que el 11 de septiembre de 1990 Inversiones San Eziquio C. A. vendió a Representaciones Luma C. A. el inmueble arrendado, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. La documental señalada bajo el No. 2 es valorada por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el 14 de agosto de 2099 Inversiones San Eziquio C. A. ofreció en venta a Fadelca C. A. el inmueble arrendado, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. La documental señalada bajo el No. 3, por carecer de autenticidad, no es oponible a la actora, además de que sólo prueba que el 15 de octubre de 2010 Fadelca denunció la toma ilegal de sus instalaciones en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. La documental mencionada bajo el No. 4 es apreciada por el Tribunal, conforme con los artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que Fadelca denunció la toma ilegal de sus instalaciones ante el ministerio del Poder Popular para el Trabajo, hecho que resulta intrascendente a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado. En ese expediente cursa un acta contentiva de la inspección ocular que, por no haber sido practicada por un juez, ni controlada por la actora, carece de valor probatorio. La documental señalada bajo el No. 5 tampoco es valorada por el Tribunal por cuanto a pesar de haber sido practicada por un juez de la República, lo fue extra litem, no ratificada en el curso del presente juicio. Las documentales mencionadas bajo los Nos. 6 y 7 también carecen de valor probatorio, por tratarse de documentos privados no oponibles a la actora, además de que sólo prueban, además de la celebración de un convenio entre Fadelca C. A. y CORPIVENSA, que la primera dirigió dos cartas a ésta solicitando ser recibida para tratar cuestiones relativas a la mencionada toma ilegal de las instalaciones de Fadelca C. A. Tales hechos resultan intrascendentes a los efectos de demostrar la causa extraña no imputable invocada por Fadelca C. A. como eximente de su responsabilidad en la falta de entrega del inmueble arrendado.

En el término probatorio, Fadelca promovió como pruebas la ratificación de las documentales consignadas con el escrito de contestación, sobre cuyo valor probatorio ya se pronuncio este Tribunal, así como la práctica de una inspección ocular en el inmueble arrendado, la cual no llegó a evacuarse, por cuya virtud nada tiene que señalar este Tribunal.

En consecuencia de lo expuesto, debe concluir este tribunal en que los demandados no probaron el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, que invocaron para alegar estar exentos de responsabilidad por la falta de entrega oportuna a Distribuidora Ailevi C. A. del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó Distribuidora Ailevi C. A.
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara con lugar la demanda intentada por Distribuidora Ailevi C. A. contra Fadelca C. A. y los ciudadanos MonirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh. En consecuencia, se condena a Fadelca C. A. y a los ciudadanos MonirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh a pagar solidariamente a Distribuidora Ailevi C. A. la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.288.271,94), que comprende cuatro millones ciento seis mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.106.625,47) por concepto de daños y perjuicios pactados a título de cláusula penal, más dos millones ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.181.646,47), por concepto de los incrementos experimentados por la primera cantidad, derivados del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se condena a Fadelca C. A. y a los ciudadanos MonirSabbagh y Neida Torres de Sabbagh a pagar solidariamente a Distribuidora Ailevi C. A. los incrementos derivados de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el 15 de mayo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, debiendo los expertos que la practiquen tomar como base de cálculo los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que determine el Banco Central de Venezuela desde el 15 de mayo de 2012 hasta el día en el cual esta sentencia quede definitivamente firme.
Segundo: se declara procedente la impugnación formulada por Distribuidora Ailevi C. A., del poder otorgado por el ciudadano Morir Sabbagh, en representación de Fadelca C. A. y de la ciudadana Neida Torres de Sabbag. En consecuencia, se declara nulo dicho poder.
Tercero. Se desestima la solicitud formulada por la actora, en cuanto a que sean declarados incursos en confesión ficta Fadelca C. A. y la ciudadana Neida Torres de Sabbagh
Cuarto: Se condena a Fadelca C.A. para que haga entrega formal a la demandante del inmueble objeto de la presente demanda constituido por una (1) parcela de terreno, con un área total de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (5950 m2) aproximadamente, y situadas en la novena (9na) transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, en la Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, la cual esta señalada en los planos de dicha Urbanización con el Número T-1B, lote T, y sus correspondientes bienhechurias, formada por dos (2) naves Industriales tipo galpón, identificadas con los Números 1 y 2, alinderada así: NORTE : novena (9na.) Transversal de la Urbanización Industrial Carabobo; SUR: canal de aguas pluviales de la urbanización; ESTE: con la parcela T-2A de dicha urbanización; OESTE; con la parcela T-1A de dicha urbanización, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,


LASECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP11-M-2013-000522