REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001041

PARTE ACTORA: TULIO DONESIMO MOLINA RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 9.340.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382 y 33.662.
PARTE DEMANDADA: INÉS VICTORIA ZAMBRANO RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 8.090.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ZAMBRANO DE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 244.991.
MOTIVO: Divorcio contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).

-I-
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Tulio Donesimo Molina Ramírez contra la ciudadana Inés Victoria Zambrano Ramírez, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, los cuales se celebraron en fechas 14 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, previa constancia en autos de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Contestada como ha sido la demanda, en fecha 25 de febrero de 2016, la causa entró en la fase probatoria, siendo ejercido tal derecho, únicamente por la parte actora quien presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de marzo de 2016, siendo agregada a los autos, en fecha 30 de de ese mismo mes y año.

-II-
Motivaciones para decidir.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actor, lo hace en los siguientes términos:
Del merito favorable promovido en el Capitulo I.

Es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos.

De las documentales promovidas en el Capitulo II.

Este Tribunal por cuanto observa que la documentales promovidas en este capitulo no son manifiestamente ilegales o impertinentes, las admite de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia de merito.

-III-
Dispositiva.

Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: Inadmisible el merito favorables promovido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Segundo: Admisible las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-V-2015-001041