REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de Junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Número 32, Tomo 12-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.777.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA COMILONA, C. A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 101, Tomo 81-A Sgdo., representada por sus Directores, ciudadanos VITO AMADIO FACCO CERNEAZ y FRANCA ADELE POSSENTI DE FACCO, venezolano el primero e italiana segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.819.800 y E-918.879, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, DANIEL ARDILA V., JUAN VICENTE ARDILA P. y JUAN VICENTE ARDILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.897, 86.749,7.691 y 73.419, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0618 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-R-2005-000031 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda de DESALOJO, presentada en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cuatro (2.004) ante el Juzgado Noveno de Municipio (Distribuidor de Turno) de esta Circunscripción Judicial, quedando asignada la causa por distribución de Ley al Juzgado Tercero de Municipio de la antedicha Circunscripción Judicial, el cual la admitió mediante auto de fecha veinte (20) de ese mes y año y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparecieran a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones.
Riela a los autos diligencia fechada quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), a través de la cual la representación judicial de la parte accionante consignó en tres (3) folios útiles, copia certificada de transacción celebrada con la accionada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el seis (06) de ese mes y año, anotada bajo el Número 44, Tomo 48 de los Libros respectivos y solicitó la homologación de la misma; siendo que fue impartida HOMOLOGACIÓN por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de Agosto de ese año.
A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandante solicitó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la transacción homologada, siendo que el Juzgado en referencia acordó lo peticionado, fijando a través de auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el lapso de tres (3) días de despacho para ese cumplimiento; transcurrido dicho lapso, solicitó esa representación judicial el veintiocho (28) de Septiembre de ese año que se ordenara la EJECUCIÓN FORZOSA de la mencionada transacción.
La Secretaría del mencionado Juzgado dejó constar en actuación fechada cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), que corrió inserto a las actas procesales escrito de OPOSICIÓN que la representación de la accionada presentó ut supra –el tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005)– contra la solicitud de ejecución forzosa que el apoderado judicial de la parte demandante había peticionado, y se efectuó su desglose para agregarlo al cuaderno de medidas, según se ordenó por auto de esa misma fecha; siendo que el veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR por improcedente la oposición formulada por la accionada contra la solicitud de ejecución de la transacción antes nombrado.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), la parte demandada ejerció recurso de APELACIÓN contra la decisión que declaró SIN LUGAR su oposición a la ejecución de la transacción suscrita entre las partes, la cual fue oída en un solo efecto, el primero (1º) de Noviembre de ese mismo año.
Riela auto dictado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual le dio entrada a la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, siendo esa la última de sus actuaciones en la presente causa.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0512 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en el ejercicio de la acción de DESALOJO, causa esa en la cual se presentó la incidencia de que se llevara a cabo una transacción entre las partes, así como también se impartió su homologación, siendo el caso que posterior a ello la representación judicial de la parte demandante pidió sucesivamente que se decretara primero la ejecución voluntaria de la transacción homologada, luego de ello su ejecución forzosa, actuación esta última contra la cual la parte demandada ejerció oposición que le fue declarada SIN LUGAR y contra la cual ejerció el RECURSO DE APELACIÓN, lo que inicialmente sería la materia de la presente decisión; sin embargo ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar –o ejerce el recurso ordinario– ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción o del recurso.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal al presente recurso de APELACIÓN, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1.167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la última actuación realizada por la parte accionada recurrente, fue en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual su representante judicial solicitó copias certificadas, siendo esa la última de sus actuaciones en el juicio, observándose así que la misma no ha dado el impulso procesal correspondiente a la apelación ejercida.
En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Jurisdiccional lejos de declarar perimida la instancia considera declarar el decaimiento por falta de interés y abandono del recurso ejercido por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), declaró SIN LUGAR por improcedente la oposición formulada por la accionada contra la solicitud de ejecución de la transacción suscrita entre las partes, en la acción que por DESALOJO sigue la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. contra la empresa BAR RESTAURANT LA COMILONA, C. A. ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS DE HERRERA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS DE HERRERA.
EXP. Nº: 12-0618 (Tribunal Itinerante)
CDV/GYH/l.z.-