REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BLANCA STELLA MAZUERA PELAEZ y OFELIA PELAEZ DE MAZUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.139.319 y V- 10.532.738, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RISQUEZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.448.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBINO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 9.313.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESMELI ROJAS BOLÍVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.518.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Expediente Nº:14-0002 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº:AH16-R-2000-000003 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Desalojo incoada en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y ordenó la intimación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), boleta de intimación negativa librada a la parte demandada. En vista de la negativa, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante nota de Secretaria de fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Las partes litigantes en el juicio en el lapso establecido para ello consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil (2000), dictó auto mediante el cual admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada y admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, a excepción de la prueba del capítulo II la cual fue negada.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000) el Tribunal de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil uno (2001) oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada fue en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del mismo desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso ejercido, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1.167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada fue en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000); por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del recurso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000), en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas BLANCA STELLA MAZUERA PELAEZ y OFELIA PELAEZ DE MAZUERA contra el ciudadano JOSE ALVINO AGUILAR, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo al que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS DE HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS DE HERRERA.
CDV /GYDH/nega.
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