REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PROMOTORA PRACMAQ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Número 12, Tomo 391-A SGDO, cuyo documento constitutivo fue modificado según Asiento-Registro Número 6, Tomo 22-A-SGDO, de fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMALIA BEATRIZ CEVALLOS AZUAJE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.591.

PARTE DEMANDADA: CERRAJERÍA PORTUGUESA, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 22, Tomo 16-A, de fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), representada por los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.600.005 y V-3.569.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES R. GIMÉNEZ PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.591.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0400 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AHII-V-2003-000045 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil tres (2003), por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Opción de Compra Venta incoada por PROMOTORA PRACMAQ, C. A. contra CERRAJERÍA PORTUGUESA, C. A., antes identificados, la cual fue consignada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de ese año, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecierse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a fin de que dieren contestación a la demanda, y fue asentado el once (11) de Julio de ese mismo año que se libraron compulsas.
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia el veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003), que fue infructuosa la citación de la parte demandada, razón por la cual y previa solicitud de parte la actora del nueve (09) de Septiembre de ese año, el Ente Judicial ordenó el veintitrés (23) de Septiembre de ese año la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El siete (07) de Octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora efectuó el retiro del ejemplar de cartel de citación a publicar en prensa, constando en autos que consignó las publicaciones de Ley a través de diligencia fechada dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003), por lo que esa representación judicial solicitó el veintiséis (26) de Noviembre de ese año, que se efectuara el nombramiento de Defensor Ad Litem para la accionada, lo cual fue acordado por auto fechado cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), designado al cargo en referencia el profesional del derecho JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.595.
El dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004), se dejó constar en autos que el mencionado profesional del derecho fue notificado para la designación del cargo en la Defensa Ad Litem, la cual aceptó y prestó el juramento y cumplimiento de las demás formalidades de Ley el veintitrés (23) de ese mes y año.
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa, asentó en las actas procesales, que efectuó la citación de Ley al Defensor de la accionada en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación el cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), consignando nota con sello del Instituto Postal Telegráfico fechada veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación accionante consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales proveyó su admisión el Tribunal de la causa por auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Por diligencia del diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la accionante solicitó que se dictara sentencia.
El Tribunal de la causa ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA el nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), al estado de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la accionada.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), se ordenó librar nuevo cartel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo, previa solicitud de la representación accionante del primero (1º) de Marzo de ese año.
Retirado el ejemplar de cartel a publicar en prensa por la representación actora el once (11) de Junio de dos mil siete (2007), consignó a las actas procesales el dieciséis (16) de Julio de ese año, las publicaciones de prensa respectivas.
El trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la accionada, en cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación actora solicitó el veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), el nombramiento de Defensor Ad Litem para la accionada, siendo esa la última actuación procesal de la representación judicial de la parte actora.
Se acordó el veintinueve (29) de de Octubre de dos mil siete (2007), la designación de Defensor Ad Litem, que recayó sobre el profesional del derecho ÁNGEL ÁLVAREZ.
Por diligencia de fecha siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008), se hizo a derecho la representación judicial de la parte accionada, consignando original de instrumento poder que acreditó su cualidad, cesando así las funciones de la Defensa Ad Litem.
Fue presentado escrito de contestación a la demanda, el doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), conviniendo la accionada en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, la devolución de las arras que recibió, e indemnizar a la accionada; sin embargo, negó y rechazó toda indexación e intereses.
Por diligencia fechada once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), la representación accionada pidió que se decidiera la causa.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 171 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
El diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que suscribió contrato de opción de compra con la aquí accionada, y que la actora había asumido el compromiso en calidad de OPTANTE, de adquirir el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, de un área aproximada de veinticinco mil ochocientos ochenta y ocho metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (25.888,64m2) conformado por tres (03) lotes de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, específicamente identificados como LOTE B, LOTE A-1 y LOTE A-II, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad este Juzgado, por constar del escrito libelar, así como de copia certificada expedida en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003) de documento de opción de compra venta, ésta autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil dos (2002), y sobre lo cual no hay controversia entre las partes, tal y como supra se ahondará en esta decisión.
Que el precio de la compra pactada entre las partes fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 181.220.480,00). Sumado a lo expuesto, señaló que hizo entrega a la accionada, de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00), a los fines de garantizar las obligaciones contraídas y que el saldo pendiente sería cancelado en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de venta.
Sin embargo, adujo que la accionada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, como lo son la entrega de documentos y solvencias necesarias para la protocolización ante la respectiva Oficina Registral, quedando así vencido el lapso de treinta (30) días continuos que se estipularon en el contrato, específicamente finalizado el doce (12) de Abril del año dos mil dos (2002).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.214, 1.269 y 1.271 del Código Civil y los artículos 338, 339, 340, 341, 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso a través del PETITUM libelar, que ejercía la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que su contraparte conviniera o fuera condenada en lo que sigue:
1.- La RESOLUCIÓN del mencionado contrato.
2.- La devolución del monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00), previamente dada en arras.
3.- La cancelación en calidad de daños y perjuicios de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00), conforme a cláusula penal contractual.
4.- Que se aplique la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades reclamadas, desde el día doce (12) de Abril de dos mil dos (2002), con inclusión de las correspondientes costas procesales.
5.- La cancelación de los intereses de las cantidades demandadas, desde la fecha del incumplimiento hasta el pago definitivo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Fue presentado escrito de contestación de la demanda, el doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), a través del cual la accionada convino en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, la devolución de las arras que recibió e indemnizar a la accionada; sin embargo, negó y rechazó todo posible pago en razón de indexación e intereses pretendidos por la actora.
Fundamentó la negativa en el pago de la pretendida indexación, por el hecho de que ya las partes habían establecido en el contrato los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento, comprendidos en la cláusula penal, y que pretender lo contrario implicaría una doble indemnización.
De igual manera y conforme a los fundamentos anteriores, alegó la accionada negar y rechazar todo concepto en razón de intereses, porque se estaría indemnizando dos (02) veces el mismo concepto, es decir, por cláusula penal y por intereses; además, que la actora no señaló la forma de cálculo de los mismos, lo que acarrearía su indefensión.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Evidencia este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada parcialmente convino en la demanda incoada en su contra, a través de su representación judicial, quien cuenta con las facultades especiales contempladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece a la letra lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Tales facultades constatadas por quien suscribe el presente fallo, resultan de instrumento poder otorgado por la accionada el cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número 30, Tomo 32 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, lo que convalida conforme a derecho esa actuación; en contraste con ello, dicha representación judicial sólo se dirigió a la negación y rechazo de la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de la corrección monetaria (indexación) e intereses, considerando que ellos ya se encontraban comprendidos en el concepto contractual que es la CLÁUSULA PENAL.
Así, quedó definido el límite de la controversia, al trabarse la litis únicamente respecto de esos conceptos, por lo cual debe y en efecto entiende esta Instancia de Administración de Justicia, la conformidad de la parte accionada en cuanto a los restantes conceptos que se comprenden en el escrito libelar, todo lo cual se refleja en el presente fallo conforme a Ley, todo en virtud de la norma comprendida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” –Subrayado y negrillas de este Tribunal–.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal entra al análisis de la controversia, la cual se circunscribe a una situación de mero derecho, contemplada dentro de los supuestos a los que se contrae la norma contenida en el artículo 389 del Código adjetivo, el cual a lña letra señala lo que sigue: “No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.” –Subrayado y negrillas de este Tribunal–.
Cabe aquí destacar que ello fue objeto de solicitud por parte del representante judicial de la parte demandada, a través del escrito de contestación al fondo que anexó a los autos el doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), es decir, que se decidiera la causa sin necesidad de apertura alguna del lapso probatorio por encontrarse sólo un cuestionamiento de derecho, esto último compartido por este Despacho Sentenciador.
Dada la norma en referencia, no requiere esta Instancia Jurisdiccional entrar en el análisis del elenco probatorio traído a los autos con el escrito libelar, ni en alguna otra de las etapas que conforman la presente causa, dada la claridad de la norma in comento, por lo cual supra se analizan los conceptos demandados por la actora, a la luz de la normativa vigente así como la jurisprudencia imperante al respecto, y así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad de llevar a cabo su contestación alegó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran acumuladas pretensiones excluyentes entre sí, al haber peticionado la parte accionante la indemnización por cláusula penal e indexación, por una parte, y por la otra la cláusula penal e intereses.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código adjetivo Civil, que textualmente señala lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), dictó fallo contentivo de ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, contenida en el expediente Número 2013-000217, de la nomenclatura de esa Sala, en la cual señaló lo siguiente: “…En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Observa este Juzgado que los petitorios libelares de la parte actora, en modo alguno tienen procedimientos incompatibles, dado que el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la demanda en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), por los trámites del juicio ordinario, que en todo caso es aplicable a los conceptos de marras. Ahora bien, en cuanto a la posible contrariedad entre las pretensiones in comento, ellas ameritan un mayor análisis que requiere su no sujeción al punto previo al examen de fondo del litigio, por lo cual se hace necesario que esta Juzgadora en los pormenores de las alegaciones de las partes, y confronte las mismas con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales imperantes, y así se decide.
Precisado lo anterior, entra este Juzgado a la parte motiva del fallo y consecuente análisis del fondo de la controversia, de la siguiente manera:
II
MOTIVA
Se suscribe el THEMA DECIDENDUM en el ejercicio de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Opción de Compra Venta, por cuanto a decir de la parte accionante, la accionada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, habiéndose vencido el lapso estipulado para su conclusión el doce (12) de Abril del año dos mil dos (2002), todo a pesar de haber entregado la cantidad acordada por concepto de arras, monto ese que pidió le fuera devuelto, además de los otros que conforman el PETITUM libelar, ampliamente detallados ut supra.
Respecto de la acción ejercida que dio origen a la presente causa bajo examen, nuestro Código Civil, en su artículo 1.167, establece textualmente lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” –Subrayado y negrillas de este Tribunal–.
El Doctor ELOY MADURO LUYANDO (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2.001, página 978), señala respecto a la acción resolutoria lo siguiente: “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”
Se observa que en el caso de autos existen dos (02) partes con intereses contrapuestos, como consecuencia de una obligación presuntamente incumplida, derivada de la suscripción habida entre dos (02) contratantes, de una compra-venta, la cual se encuentra definida en el artículo 1.474 del Código Civil, de la siguiente manera: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En otro orden de ideas, en la oportunidad de darse la contestación, la accionada CONVINO PARCIALMENTE EN LA DEMANDA, pues lo único que cuestionó del contenido del escrito libelar fue la pretensión de la actora en el pago de la corrección monetaria (indexación) e intereses, por cuanto a su decir, los mismos ya se hallaban comprendidos en la CLÁUSULA PENAL; dada esa discrepancia entre las partes en litigio este Despacho se ve forzado a efectuar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, PROMOTORA PRACMAQ, C. A., a través de su representación judicial ejerció la acción resolutoria, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala lo que sigue: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La demanda, textualmente, contiene en autos el siguiente PETITUM: “…acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto así lo hago por medio de este escrito a la Sociedad Mercantil “Cerrajería Portuguesa, C. A.”, representada legalmente por los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS Y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, previamente identificados en este escrito por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: A devolver la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00) entregada por mi representado por concepto de arras.
TERCERO: A cancelar la cantidad –de– DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00) por concepto de daños y perjuicios según lo establece –la– Cláusula Penal.
CUARTO: La Corrección Monetaria o indexación, desde el día doce (12) de abril del año 2.002, hasta la total y definitiva, cancelación de todas las sumas reclamadas, inclusive las costas procésales, –procesales– que también se demandan.
QUINTO: Los intereses de las cantidades demandadas, desde la fechas –fecha– del incumplimiento hasta el pago definitivo.” –Cursivas de este Juzgado–.
Así, este Tribunal desglosa esos conceptos a fin de definirlos y llevar a cabo el análisis de su contenido así como el alcance de los mismos, lo que se efectúa de la siguiente manera:
• LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0134 de fecha siete (07) de Marzo de dos mil dos (2002), en el juicio de la ciudadana Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de Los Andes, C. A., expediente N° 00-517, estableció respecto de ese particular, que es “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”
• LOS INTERESES: Estos pueden ser de carácter compensatorio o moratorio.
En ese orden de ideas, los intereses de mora son los exigidos como pena de la morosidad o retardo en que incurre determinado deudor en la oportunidad de llevar a cabo la satisfacción de la deuda por él contraída; mientras que los intereses compensatorios son aquellos pactados por las partes por el uso de determinado capital o suma dineraria, a ser reintegrada una vez operado el transcurso del lapso acordado por las partes contratantes y que se ve como indemnización del daño emergente y lucro cesante por una cantidad o cosa prestada, sea por pérdida que el acreedor sufre en sus bienes por la ganancias de las que se priva al no ostentar determinada suma previamente dada a favor de un deudor.
• CLÁUSULA PENAL: Nuestro Código sustantivo Civil se refiere sobre ese particular, en las normas siguientes: artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.” Por su parte, el artículo 1.258 nos indica que: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.” Finalmente, el artículo 1.259 señala lo que sigue: “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”
Como puede observarse hasta ahora, tanto la legislación como la jurisprudencia patria han definido suficientemente esos conceptos, siendo importante destacar que el Código Civil señala algo más en el contenido de su artículo 1.264, que establece lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido establecidas y el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en caso de contravención.” –Subrayado nuestro–.
En el presente juicio, se evidencia de autos que la parte demandada convino parcialmente en la demanda, lo cual equivale a haber aceptado su incumplimiento en la obligación contractualmente establecida con la hoy parte demandante, lo cual sin lugar a dudas lo sujeta al pago de los daños y perjuicios ocasionados al accionante por su inejecución. Conforme a lo hasta aquí expuesto, es procedente la cláusula penal contemplada en el escrito libelar, que fue acordada en la cláusula contractual SÉPTIMA y cuyo contenido es del siguiente tenor: “En caso de incumplimiento del presente contrato de opción por culpa imputable a LA PROPIETARIA, esta –ésta– se obliga a devolver la suma dada en arras más otra cantidad igual por concepto de pago de indemnización por daños y perjuicios y en caso de incumplimiento del presente contrato por culpa imputable a LA OPTANTE, LA PROPIETARIA tendrá derecho a hacerse propietaria de la suma dada en arras, por el mismo concepto.”
Cabe determinar si la indexación es o no procedente de manera conjunta con el pago del acordado como cláusula penal, y sobre esa situación ya hizo pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, contenida en el expediente Nº 08-0315 de la nomenclatura llevada por esa Sala, con motivo de solicitud de Revisión Constitucional solicitada por el ciudadano GIANCARLO VIRTOLI BILLI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.968 mediante su respectiva representación judicial, de la sentencia definitiva que dictó el actual Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), sostuvo el Alto Tribunal lo siguiente: “…El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su fallo en lo siguiente: “…el apoderado judicial de la parte demandada alega que el 23 de Septiembre de 1997 su representada celebró un documento de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble…En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” –Subrayado nuestro–. Ahora bien, sobre ese criterio de negación en los fallos jurisdiccionales todo petitorio contentivo de la solicitud de cancelación de intereses moratorios efectuada conjuntamente con la petición de aplicación del mencionado concepto de indexación para su pago o cancelación con aquellos, también la Sala Constitucional en el prenombrado fallo resaltó su criterio sobre la aplicabilidad de manera conjunta de aquellos particulares, lo cual planteó de la siguiente manera: “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación….
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago…”
Como hasta ahora puede apreciarse, en modo alguno son conceptos excluyentes entre sí la indexación (corrección monetaria) y los intereses moratorios, claro está con la salvedad jurisprudencial ut supra señalada, en cuanto a que “…sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios…”
Por último, no escapa a la apreciación de este Juzgado Decisor, que tal y como fue sostenido por la accionada a través de su representación judicial, los intereses moratorios están comprendidos en la cláusula penal convencionalmente pactada entre las partes hoy en litigio, reflejada en el instrumento convencional como la cláusula SÉPTIMA, por lo cual en modo alguno puede conferirse el pago de intereses moratorios con indexación, pues inclusive el Código Civil es claro en ese particular, dado que el citado artículo 1.257 nos indica que: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.” –Resaltado nuestro–.
Cabe recordar en este estado del fallo, que tal y como ut supra se transcribió, la representación judicial de la parte actora, en el petitorio contenido en el libelo solicitó a favor de su representado: “PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: A devolver la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00) entregada por mi representado por concepto de arras.
TERCERO: A cancelar la cantidad –de– DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00) por concepto de daños y perjuicios según lo establece –la– Cláusula Penal.
CUARTO: La Corrección Monetaria o indexación, desde el día doce (12) de abril del año 2.002, hasta la total y definitiva, cancelación de todas las sumas reclamadas, inclusive las costas procésales, –procesales– que también se demandan.
QUINTO: Los intereses de las cantidades demandadas, desde la fechas –fecha– del incumplimiento hasta el pago definitivo.” –Cursivas de este Juzgado–.”
Y conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explanados, bien procede la resolución peticionada en el escrito libelar que dio origen a las presentes actuaciones procesales, con la devolución del monto que constituyó las arras, por haber incurrido en incumplimiento de la obligación contractual suficientemente identificada parte demandada, quien además deberá llevar a cabo, a favor de la parte actora, la consiguiente cancelación de un monto igual al que constituyó la suma de arras, pero en calidad de cláusula penal, que establecieron las partes en la cláusula contractual SÉPTIMA, en caso de operar el incumplimiento contractual, todo lo cual se encuentra también contenido en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO ya indicados.
En otro orden de ideas y de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante parcialmente transcrito antes, bien es cierto que debe procederse a la aplicabilidad la indexación o corrección monetaria contenida en el particular CUARTO del PETITUM libelar, sin embargo, es necesario destacar, que ese beneficio de actualización del valor adquisitivo de la moneda pueda proceder sobre “…todas las sumas reclamadas, inclusive las costas procésales, –procesales– que también se demandan…”, según expusiera de manera desacertada la representación accionante en el escrito libelar, por cuanto tal corrección incide sólo en el capital adeudado, que en el caso de marras está constituido por la suma dada en arras, no así sobre el monto que constituyó la cláusula penal por ser ésta contentiva de los intereses moratorios convencionalmente pactados entre las partes; de igual manera, deben excluirse de la aplicación de la indexación las costas procesales, por cuanto no es un monto generado en razón del incumplimiento de la parte, sino originado del dictamen de determinado fallo judicial, como ocurre en el presente, que dicho sea son inexistentes en el momento en que se incurrió en el incumplimiento contractual, además de ser inciertas por depender de la decisión del respectivo Órgano Jurisdiccional, en este caso del cual emana la presente decisión, y dado el desarrollo de esta decisión no puede condenarse a la parte accionada al no otorgarse, en pleno, todos los petitorios que hizo la representación legal de la parte demandante en su libelo. A mayor abundamiento, es de importante resaltar, que en ese petitorio libelar contentivo de la indexación propuesta, la representación legal de la parte actora no delimitó hasta qué fecha debía efectuarse el cálculo de de la corrección monetaria, es decir, si su aplicación se llevaría a cabo hasta la fecha de dictamen de la decisión o hasta la fecha en que se diera cumplimiento al real y efectivo pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, razón por la cual si bien se acuerda la indexación (corrección monetaria) en el presente fallo, la misma debe limitarse en su temporalidad desde el día doce (12) de Abril de dos mil dos (2002), por cuanto la parte actora bien esgrimió que esa fue la fecha en la cual culminó el lapso dentro del cual debió perfeccionarse a la negociación que habían suscrito las partes a través del antes mencionado contrato, hasta la fecha del dictamen de la presente decisión, que es supra indicada, todo lo cual no fuera rebatido por la representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación ni en alguna otra de las oportunidades procesales consagradas conforme a derecho.
Finalmente, en estrecha vinculación al contenido del petitorio libelar QUINTO, los intereses allí solicitados no pueden aplicarse por haberse ya previamente pactado dentro del concepto contractual que constituye la cláusula penal, por lo cual, de acordarse significarían un doble pago, tal y como lo adujera oportunamente la representación accionada en el escrito de contestación, cuyo contenido fuera ut supra desglosado.
Así las cosas, de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, bien puede establecer este Juzgado, que la acción incoada debe parcialmente prosperar conforme a derecho, en virtud de no haberse aceptado en la presente decisión todos los puntos peticionados por la actora a su favor, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida en la presente decisión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ejercida por PROMOTORA PRACMAQ, C. A., contra CERRAJERÍA PORTUGUESA, C. A., representada por los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes hoy en litigio, sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad este Juzgado, contempladas en la copia certificada el veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003) de documento de opción de compra venta autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil dos (2002).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la devolución de la suma dineraria que recibió en calidad de arras, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00), que al cambio actual equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.122, 05).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago constitutivo del monto de la cláusula penal establecida en la cláusula contractual SÉPTIMA a título de daños y perjuicios, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.122.048,00), que al cambio actual equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.122, 05).
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria a calcularse desde el doce (12) de Abril de dos mil dos (2002), fecha inmediatamente siguiente a aquella en la cual culminó el lapso dentro del cual debió perfeccionarse la negociación que habían suscrito las partes a través del antes mencionado contrato, hasta la fecha del dictamen de la presente decisión, sobre el capital adeudado, conforme exhaustivamente se explicó en la presente decisión.
SEXTO: SE NIEGA el pago de los intereses demandados en el particular QUINTO contenido en el escrito libelar que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con el razonamiento ut supra señalado.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.