REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TERESA RAPALE DE MAESTRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 59.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA CARIAS TROCONIS, MARTHA CECILIA MAGIN MARIN, DAYANA MARQUINA PEÑA y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.186, 75.922, 70.719 y 76.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ÁNGEL ALVARADO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.507.479.
APODERADO ASISTENTE: NATTY PALMERA PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.615.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TERCERÍA).
EXPEDIENTE NRO: 12-0482 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO AH14-R-2004-000010 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Previa distribución, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y ordenó la intimación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó compulsa de intimación negativa de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En vista de la imposibilidad de intimar a la parte demandada, la representación judicial de la parte intimante mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitó la intimación por cartel; siendo proveído por el Tribunal de la causa por auto de fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante el cual acordó la intimación por cartel. Consta en las actas procesales nota de Secretaría de fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la cual se dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del intimado.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicitó se le designara un defensor judicial a la parte demandada. El Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), designó como defensor judicial al abogado en ejercicio ROBERT MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.929.
Luego de haber cumplido con las formalidades de Ley el defensor judicial en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dio contestación a la demanda y manifestó no tener fundamentos legales para la oposición a la intimación.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2002) la parte intimante debidamente asistida de abogado consignó instrumento público y original del contrato de transacción judicial.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación en toda y cada una de sus términos y en consecuencias acordó proceder como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante auto fechado diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de declarar firme la transacción y que se fijara el lapso para que el deudor efectúe cumplimiento voluntario de la misma y en consecuencia anuló todas las actuaciones realizadas a partir de la mencionada transacción.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la abogado ANA VERÓNICA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 82.657, impugnó la dicha transacción apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004) dictó auto mediante el cual negó el pedimento que hiciere la Abogado ANA VERONICA SALAZAR, por cuanto la mencionada profesional no es parte en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora solicitó se aperturara el lapso para el cumplimiento voluntario. El Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de Abril de ese mismo año, negó dicho pedimento en virtud de no haberse cumplido con lo ordenado en el auto dictado en fecha veintinueve (29) de Marzo de ese mismo año.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por Secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual solicitó que el Tribunal fijara el día para que se aperturara el lapso de cumplimiento voluntario por parte del demandado, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso ejercido, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte intimante fue en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó se aperturara el lapso de cumplimiento voluntario de la parte demandada; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sede de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción ejercida por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicha acción en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés de la acción ejercida por ejecución de hipoteca (tercería), en la demanda incoada por la ciudadana TERESA RAPALE DE MAESTRES contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ALVARADO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS DE HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS DE HERRERA.
CDV/GYH/nega
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