REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B. T. V.) de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Número 1, Tomo 25-A, publicado su documento constitutivo en el Diario La República de Caracas, edición del diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y reformados sus estatutos según asiento de Comercio Número 45, Tomo 53-A del diez (10) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), publicado en el Diario El Nacional el quince (15) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1975); y en los términos de Asiento de Comercio Número 37, Tomo 34-A Pro, de fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inscrita en la mencionada Oficina de Registro y publicado en el periódico Comunicación Legal Número 2.976, edición correspondiente al día diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa (1990); representado en la actualidad por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190, de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada mediante el Decreto Ley Número 6.287, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.892, Extraordinaria, del treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALVAREZ RUBIN y MARIA SROUR TUFIC, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.964 y 46.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO APONTE, S. A. (CASA), domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 28, Tomo 5-A, modificado su documento constitutivo estatutario e inscrito ante la señalada Oficina, en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 18, Tomo 9-A, en la persona de su Presidente, ciudadano EFRAIN GERARDO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Número 1.617.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0120 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-1999-000011 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la cual la parte actora, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B. T. V.), introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno), ejercida en contra de la sociedad mercantil CENTRO APONTE, S. A. (CASA), correspondiendo el conocimiento de la causa, previo sorteo de Ley, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual ordenó la citación de la parte demandada a fin de que tuviese lugar la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más el término de la distancia de cinco (5) días continuos; comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Guasdualito.
Riela a los autos reforma de la demanda presentada por el prenombrado apoderado actor, el treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa dictó nuevo auto de admisión de la demanda, concediéndose a la accionada los lapsos antes señalados y comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Guasdualito.
Fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión antes indicada, en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en las cuales consta la práctica efectiva de la citación de la parte demandada.
Siendo que se encontraba a derecho la parte demandada, en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dio contestación a la demanda con asistencia de abogado, conviniendo parcialmente en ésta.
La representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve; siendo que el Tribunal de la causa proveyó a su admisión en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil (2000).
Consta en autos avocamiento fechado diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003), suscrito por el Doctor Carlos Spartalian Duarte, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal de la causa, de lo cual quedó notificada la representación actora el nueve (09) de Abril de ese mismo año, quien solicitó en esa ocasión la notificación al respecto para su contraparte; las resultas de la comisión librada y efectivamente cumplida con ese fin se agregó a los autos el tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa dictase sentencia en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 2012-129 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese mismo año.
Riela a los autos diligencia fechada diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA SROUR TUFIC, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), organismo liquidador de la aquí parte actora BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B. T. V.) solicitó que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Ultimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013) dictó auto, mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 97 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Riela a los autos oficio de fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), signado con la nomenclatura GGL-CCP01486, suscrito por el Gerente General de Litigio (e) de la Procuraduría General de la República, recibido en este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo de ese mismo año.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante es una compañía anónima regida por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos, encontrándose intervenido por el Estado Venezolano, por la Ley para la Emergencia Financiera, y que en el momento de su plena actividad comercial otorgó un crédito a la hoy demandada. Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, fechado veintisiete (27) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), protocolizado bajo el Número 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que el crédito se destinó para la construcción y que se aplicaría el Documento de Condiciones Generales para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios que el B. T. V. tiene protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 29, Folio 239, Protocolo Primero, Tomo 24.
Que el monto del préstamo fue de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), y que la devolución de ese préstamo sería en el plazo de quince (15) años, mediante pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.305,98) cada una, que comprenden abono a capital e intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de nueve con setenta y cinco por ciento (9.75%) anual, siendo pagaderas en las oficinas del B. T. V.; la primera (1ª) a los treinta (30) días, una vez concedida la cédula de habitabilidad, y los intereses moratorios serían del doce por ciento (12%) anual.
Para garantizar el total cumplimiento, la hoy accionada constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.520.000,oo), sobre un inmueble propiedad de la misma accionada, así como de las edificaciones sobre él construidas, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, fechado nueve (09) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 42, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; así como su posterior aclaratoria protocolizada en esa misma Oficina, en fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año, bajo el Número 49, Tomo 2, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás datos característicos se dan por reproducidos en su integridad, por constar en autos.
Que la accionada se comprometió a asegurar ese inmueble a favor de la actora.
Que las partes convinieron que la hoy actora tendría derecho a dar por vencido el plazo y exigir la inmediata cancelación del saldo deudor y cualquiera otra cantidad que se le adeudare en los siguientes casos:
a- Que el beneficiario (demandada) incumpliera cualquier condición de las establecidas en el documento de Condiciones Generales.
b- Si no fueren pagadas durante dos (2) mensualidades consecutivas las cuotas mensuales que el beneficiario se obligó a pagar.
Además, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Que posteriormente, y en la mencionada oficina Subalterna de Registro, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 165, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, la parte actora concedió a la hoy demandada una ampliación sobre el crédito ya otorgado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.219.650,03).
Que la parte demandada se había comprometido a devolver esa suma en el plazo de quince (15) años, a través del pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 45.061,18) cada una; que ellas comprenden abono a capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades iguales y consecutivas de los préstamos concedidos y de esta ampliación, daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo, y que podría el B. T. V. proceder a la ejecución total como si fuere de plazo vencido.
Además, se acordó una cláusula penal por concepto de mora del dos por ciento (2%) adicional sobre la tasa del interés moratorio.
Que la demandada ratificó y amplió la hipoteca referida hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.151.440,05) más, y que esta ampliación no constituyó novación de la obligación principal.
TERCERO: Que con posterioridad, hubo otra ampliación del crédito original conforme a documento protocolizado ante la señalada Oficina, según instrumento protocolizado el dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.193.824,88). Que su devolución se haría dentro de quince (15) años, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 198.654,94); comprenden dichas cuotas abono a capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades iguales y consecutivas de los préstamos concedidos y de esta ampliación, daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo y que podría el B. T. V. proceder a la ejecución total como si fuere de plazo vencido. Que como garantía la demandada ratificó la hipoteca convencional y de primer (1º) grado originalmente constituida en los mencionados instrumentos, pero amplió su cobertura hasta la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.710.119,80) más sobre el mismo inmueble y bienhechurías sobre él construidas, sin que ello constituya novación alguna.
CUARTO: Que ha sido flagrante el incumplimiento de la accionada, por lo que la actora requiere el pago de la totalidad de las obligaciones adeudadas.
Estableció en su Petitorio que procede a demandar a la accionada por la vía ejecutiva, para que cancele o acredite el pago de las siguientes sumas:
1.- Monto total a capital: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.575.403,73).
2.- Total de intereses financieros: VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.804.975,53).
3.- Total de intereses moratorios: CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.530.157,72).
Sintetizó el monto total adeudado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.910.536,98), cuantía ésta en que a su vez estimó la demanda.
Requirió se condenara a la demandada al pago de los intereses que se continúen venciendo hasta el final del proceso o hasta hacer efectivo el cobro de las sumas adeudadas. Pidió también la indexación de esos intereses, tomando en cuenta los índices que publica el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo.
Por último, solicitó que se decretara medida de embargo sobre el inmueble de marras.
Sin embargo, riela a los autos ESCRITO DE REFORMA LIBELAR presentada por el prenombrado apoderado actor, el treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través de la cual precisó lo siguiente:
Que el PETITORIO comprende las siguientes sumas:
1.- Monto total a capital: OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.181.578,85).
2.- Total de intereses financieros: DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.516.939,22).
3.- Total de intereses moratorios: DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.207.272,40).
Que el total adeudado es la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.905.790,47), monto este en que a su vez estableció como nueva cuantía.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada esgrimió lo siguiente:
PRIMERO: Convino en la demanda incoada en su contra, sólo en cuanto se refiere al capital adeudado, es decir, OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.181.578,85).
SEGUNDO: Rechazó lo concerniente a intereses financieros y de mora que se establecen en el libelo en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.516.939,22), y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.207.272,40), respectivamente, bajo la premisa de haber solicitado a la actora que considere la posibilidad de su exoneración.
TERCERO: Dado que la demandada no se oponía al pago de la deuda, en consideración de la exoneración, cuya solicitud indicó haber hecho el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), pidió que se negara el decreto de medida de embargo solicitado en el escrito libelar.
Precisadas las anteriores alegaciones de las partes, establece este Juzgado que el Tema debatido se circunscribe estrictamente al pago de los intereses financieros y los de mora, por cuanto parcialmente convino la accionada con las pretensiones de la actora, al haber aceptado su deuda por concepto de capital, por lo que quien aquí suscribe estará a cargo de dilucidar la controversia centrada en el pago o no de los intereses comentados, por lo que se entra al análisis de las probanzas de cada una de las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Antes de entrar al mencionado análisis probatorio, debe precisar este Tribunal que la representación judicial de la parte actora anunció en su escrito libelar que anexaba al mismo diversos instrumentos, los cuales identificó con los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, lo cual se lee al folio trece (13) de los autos, a los cuales se refiere en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio setenta (70) de los autos; ahora bien, cuando consignó los anexos libelares el veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), para que se admitiera la demanda, sólo hizo mención que anexaba en treinta y dos (32) folios útiles su mandato y los documentos fundamentales, de los cuales no hizo distinción con literales. Siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los anexos libelares que incorporó a los autos son los distinguidos “A”, “B” y “C”, a los que a continuación se refiere quien aquí decide, de la siguiente manera:
 ANEXO LIBELAR “A”:
Original de instrumento poder, el cual acredita la cualidad de la representación judicial del apoderado judicial de parte actora en el juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
 ANEXO LIBELAR “B”:
Comprende los siguientes documentos:
1.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, fechado veintisiete (27) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el Número 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de mil novecientos setenta y nueve (1979), el cual riela a los autos entre los folios dieciocho (18) al veinticuatro y su vuelto (24 y vto.). De ese instrumento se evidencia el acuerdo contractual inicialmente constituido entre las partes, el cual fuera aceptado por la accionada mediante su convenimiento, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), y que la devolución de ese préstamo sería en el plazo de quince (15) años, mediante pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.305,98) cada una, que comprenden abono a capital e intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de nueve con setenta y cinco por ciento (9.75%) anual, siendo pagaderas en las oficinas del B. T. V., la primera (1ª) a los treinta (30) días, una vez concedida la cédula de habitabilidad, con intereses del doce por ciento (12%) anual.
Además, se aprecia del mismo, que para garantizar el total cumplimiento, la hoy accionada constituyó anticresis e hipoteca convencional, especial y de primer grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.520.000,oo), a favor de la actora. Ese instrumento no fue objeto de excepción alguna por parte de la demandada, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código adjetivo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de documento que cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de los autos, registrado el veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 165, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en la señalada Oficina, el cual evidencia que la parte actora concedió a la hoy demandada la ampliación del crédito otorgado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.219.650,03). Que la parte demandada se comprometió a pagar esa suma en el plazo de quince (15) años, a través del pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 45.061,18) cada una, que comprenden abono a capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual, tal y como lo alegó la actora en su escrito libelar. También demuestra que se acordó que la falta de pago de dos (2) mensualidades iguales y consecutivas de los préstamos concedidos y de esta ampliación, daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo y podría el B. T. V. proceder a la ejecución total como de plazo vencido. Además, evidencia el instrumento bajo análisis, que se fijó una cláusula penal del dos por ciento (2%) adicional sobre la tasa del interés moratorio. Finalmente, evidencia el instrumento en cuestión, que la demandada ratificó anticresis y amplió la hipoteca hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.151.440,05) más, sin que ello constituya novación de la obligación principal. Tal instrumento no fue desconocido ni tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de instrumento inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de las actas del presente expediente, del cual se evidencia que efectivamente se dio entre las partes otra ampliación del crédito original. También se aprecia de la lectura del instrumento bajo análisis, que fue protocolizado ante la tantas veces referida Oficina Subalterna de Registro, el dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y que fue por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.193.824,88). De igual manera, tal y como se advierte en el escrito libelar, se evidencia de ese documento que la devolución del préstamo sería dentro de quince (15) años, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 198.654,94); comprenden dichas cuotas abono a capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades iguales y consecutivas de los préstamos concedidos y de esta ampliación, daría lugar a la pérdida del beneficio del plazo y que podría el B. T. V. proceder a la ejecución total como si fuere de plazo vencido. Que como garantía la demandada ratificó anticresis e hipoteca convencional de primer (1º) grado originalmente constituida en los mencionados instrumentos, pero amplió su cobertura hasta la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.710.119,80) más sobre el mismo inmueble y bienhechurías sobre él construidas, sin que ello configure novación alguna. A esta documental se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, más aun cuando no fue objeto de excepción o defensa alguna por su contraparte. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Original del instrumento contentivo de presuntas negociaciones entre las partes aquí en litigio, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno y su vuelto (41 vto.), el cual se encabeza con la identificación de la acá representación accionada, sin embargo, debe ser desestimado de toda valoración probatoria, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito ni por la parte demandante ni por la parte demandada, por lo que en modo alguno podría esta Sentenciadora atribuirlo como emanado de alguna de las partes, menos aún puede surtir efectos frente a la accionada; en consecuencia, se desestima por impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
 ANEXO LIBELAR “C”:
1.- Original de documento que en cinco (05) folios útiles riela entre los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de las actas que conforman el presente expediente, y consiste en estado de cuenta que comprende diversos conceptos, tanto de préstamos como de intereses financieros y de mora y acreencia hipotecaria. Este Tribunal desestima por impertinente el instrumento en cuestión, puesto que el mismo no se encuentra suscrito por la accionada en señal de aceptación de su contenido; además, destaca del mencionado instrumento que no guarda relación en su contenido el cálculo del interés moratorio, por cuanto los documentos constitutivos de las obligaciones antes analizadas establecen el porcentaje de quince por ciento (15%) anual, mientras que la documental aquí desestimada fija el cálculo en tres por ciento (3%) anual. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las probanzas a las cuales se refiere en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el folio setenta (70) que de los autos, este Juzgado debe precisar que en cuanto se refiere a la expresión “el mérito favorable de los autos”, que ello no constituye alguno de los medios probatorios establecidos en la Ley adjetiva; que este Tribunal hizo pronunciamiento sobre las documentales que efectivamente aportó a los autos e identificó como “A”, “B” y “C” y que no cursan anexos marcados “D” ni “E”; y finalmente, en cuanto a su promoción del escrito de contestación emanado de su contraparte, el mismo no constituye medio de prueba alguno por lo aludido. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignó escrito de prueba alguno, sin embargo, anexó a su escrito de contestación la documental marcada “A”, inserta a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de los autos, la cual entra a analizar este Despacho, en aplicación del Principio de Exhaustividad que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Se trata de original de comunicación fechada veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por la parte demandada, dirigida y recibida por la actora en esa misma fecha. Mediante ese instrumento la parte demandada pretende fundamentar su rechazo a los intereses (moratorios y los financieros) demandados por la actora, demostrando que solicitó a ésta revisara esas cantidades:“…a fin de ser considerada la posibilidad de exonerar los intereses respectivos…”
Ahora bien, el instrumento bajo análisis, en su contenido, es ineficaz para demostrar exoneración alguna, por cuanto contiene solamente la petición de la parte demandada dirigida a la actora, lo cual en modo alguno puede entenderse como aprobación de la demandante en su contenido, motivo por el cual se le desestima por impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos, a pesar de que la deuda principal fue expresamente aceptada por la accionada, por cuanto en la oportunidad de dar contestación al fondo convino en ello. Pero también destaca ante este Juzgado que la parte demandada en modo alguno logró demostrar la pretendida exoneración del pago de intereses (moratorios y financieros), por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que a la letra dicen lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Y “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”
Así las cosas, la parte demandada estando unida a la accionante mediante una negociación jurídica, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través de los instrumentos analizados anteriormente en este fallo.
No está demás que este Despacho haga las siguientes precisiones en cuanto se refiere a la pretensión de la actora, específicamente en lo que respecta a los intereses peticionados, porque lo concerniente al capital, como se expuso, fue aceptado por la accionada a través de su convenimiento, cuyo contenido no está dentro de las excepciones de Ley para tal auto composición procesal. Es así como se evidencia de autos que:
PRIMERO: La parte actora alegó y demostró el establecimiento del interés financiero de nueve con setenta y cinco por ciento (9,75%) anual, y los intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual, tal y como se aprecia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, fechado veintisiete (27) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el Número 1, Protocolo Primero, Segundo Semestre de mil novecientos setenta y nueve (1979), el cual riela a los autos entre los folios dieciocho (18) al veinticuatro y su vuelto (24 y vto.). Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Esgrimió y demostró la actora la fijación del interés financiero en quince por ciento (15%) anual, conforme al documento que cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de los autos, registrado el veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Númjero 165, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en la señalada Oficina. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: De igual manera, alegó y demostró la actora la fijación del interés financiero en quince por ciento (15%) anual, derivado de la suscripción entre las partes del instrumento inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de las actas del presente expediente, protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: La actora en su demanda señaló el origen documental de esos intereses, tal como se expuso, y sinceró en su reforma los montos generados hasta el treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se lee al folio cincuenta y dos y su vuelto (52 y vto.), sin embargo, se limitó a alegar que fue flagrante el incumplimiento de la accionada (Folio 09) sin precisar la fecha de inicio de generación de esos intereses peticionados, y siendo que la accionada convino en el pago del capital, del cual aquellos son accesorios, se establece que la oportunidad de inicio de los intereses adeudados se apreciará a partir del vencimiento para ellos pautados en cada uno de los instrumentos antes señalados, y según los porcentajes allí acordados.
Aquí también resalta el hecho de que la actora en su escrito libelar pidió que ese pago se le hiciera: “…hasta el final del proceso o hasta hacer efectivo mi representado las sumas que se le adeudan…”
Y por cuanto el final del proceso no necesariamente debe coincidir con el momento del efectivo pago de la deuda a la demandante, por tratarse esto de un acontecimiento futuro e incierto al no impedir un juicio que las partes acuerden algo distinto a lo litigado, es por lo que se evidencia que se trata de una exposición libelar baga, por lo cual este Juzgado establece que el límite temporal de finalización para el cálculo de esos intereses, será la fecha de la presente decisión, y no la oportunidad de llevarse a cabo el efectivo pago; y siendo calculados en la reforma libelar hasta el treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), lógico es, como se expuso, que se acuerde el pago de los que se hayan generado (como se pidiera en el libelo), desde el primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a la indexación pretendida, cabe destacar que fue constante y reiterado el criterio de diversas Salas del Alto Tribunal de la República, así como de las Instancias que seguimos dichos criterios, que se daba la improcedencia de los petitorios libelares acumulativos de la pretensión del pago de indexación y de intereses moratorios, bajo el fundamento de que ello constituiría un doble pago, además que se consideraba que en sí, la indexación comprendía el monto de los respectivos intereses moratorios. Sin embargo, a la fecha tal petición acumulativa es aplicable sobre el monto correspondiente al capital de deudas, por cuanto el Alto Tribunal ha establecido que no existe mutua exclusión entre la indexación y el cobro de los intereses moratorios sobre los que se trata supra, todo conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 438 del veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), expediente Número 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, el cual trajo a colación la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal en fecha nueve (9) de Junio de dos mil once (2011), en el expediente Número AA20-C-2010-000494, de la siguiente manera: “…la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.” –Resaltado nuestro–.
Pero también sobresale que, en cuanto se refiere al caso de autos, dicho criterio no se encontraba vigente a la fecha de inicio de las actuaciones procesales, ya que regía para esa oportunidad y durante la vigencia de los actos procesales el de la aplicación de la improcedencia de la petición de la indexación de manera conjunta con el pago de intereses moratorios, motivo por el cual sólo estos últimos podrían ser acordados y prosperar en la presente sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B. T. V.) contra la sociedad mercantil CENTRO APONTE, S. A. (CASA). Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA (B. T. V.) contra la sociedad mercantil CENTRO APONTE, S. A. (CASA), con el correspondiente pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.181.578,85), que equivale en la actualidad a la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.181,58), por concepto de monto total a capital.
2.- La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.516.939,22), que actualmente equivale a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.516,94), por concepto del total de intereses financieros.
3.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.207.272,40), ahora equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.207,27), en razón al total de intereses moratorios.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el convenimiento parcial aceptado por la accionada en su contestación del catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto concierne al monto que por concepto de capital peticionó la actora en su escrito de reforma libelar, cantidad esa previamente determinada en el literal “A” del particular “PRIMERO” del presente capítulo de este fallo.
TERCERO: SE ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo el cálculo de los intereses devengados desde el primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS de HERRERA.
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS de HERRERA.

EXP. Nº: 12-00120 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH18-V-1999-000011 (Tribunal de la Causa)
CDV/gyh/l.z.-