EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA LUCILA VEJAR BARAJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.223, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Santa Mónica, en fecha 28 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo PROCU, SA-9, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 9 al 11 pp.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS”, INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 93-A-SGDO, en fecha 19 de diciembre de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.995 y 13.491 respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1999, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 62, 63 y vto. pp.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE No. 001001. (AH16-M-1998-000016).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil “TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS”, identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA CONTROVERSÍA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 1998 -folio 1 al 8 del expediente-.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1998, el tribunal de cognición admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -folio 26 del expediente-.
En fecha 2 de marzo de 1999, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda -folios 18 al 21 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de febrero de 1999, consignó oficio emanado de la Procuraduría General de la República -folios 29 y 30 pp.-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 22 de marzo de 1999, solicitó la citación de la sociedad mercantil “TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS”, en la persona de su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADO, titular de la cédula de identidad No. 1.274.126, lo cual se acordó, mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999 y, cuya resulta fue infructuosa, según diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA A., en su carácter de alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 38 al 40 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 5 de abril de 1999, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, asimismo, mediante auto de fecha 15 de abril de 1999, el tribunal de cognición lo acordó y, ordenó su publicación -folios 52 y 53 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de la publicación de los carteles en los respectivos diarios y, solicitó que se fije un cartel en la dirección allí señalada, asimismo, mediante nota de secretaría de fecha 31 de mayo de 1999, se dejó constancia de la fijación del respectivo cartel -folio 71 y vto. del expediente-.
Mediante diligencia estampada pro la representación judicial de la parte actora, de fecha 29 de junio de 1999, solicitó le sea designado defensor ad-litem a la parte demandada en virtud de que esta última no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado, durante el lapso correspondiente, lo cual, mediante auto de fecha 26 de julio de 1999 fue acordado por el tribunal de cognición, designando como defensor ad-litem a la ciudadana ROXANNA MEDINA, ordenando su respectiva notificación -folios 58 y 59 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 4 de agosto de 1999, se dio por citada y consignó poder que acredita tal representación -folios 61 al 63 y vto. pp.-.
Mediante diligencia estampada por la alguacil del tribunal de cognición, dejó constancia de haber realizado la citación del defensor ad-litem, designado por dicho tribunal, resultando positiva la misma -folio 64 del expediente-.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1999, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontró -folio 66 del expediente-.
Mediante acta de fecha 9 de agosto de 1999, se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de juramentación de la defensora ad-litem, designada pro el tribunal de cognición -folio 67 del expediente-.
En fecha 4 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda -folios 68 al 71 y vto. pp.-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la causa -folio 75 del expediente-.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1999, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa -folio 76 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación de la parte demandada, de fecha 6 de diciembre de 1999, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 77 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación de la parte actora, de fecha 6 de diciembre de 1999, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 78 del expediente-.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 1999, se dejó constancia de haber agregado las pruebas promovidas por las partes que integran el proceso -folio 78 vto. pp.-.
Mediante auto de fecha 11 de enero del 2000, el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por las partes que conforman la presente causa y, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela -folio 86 del expediente-.
En fecha 27 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes -folios 88 al 97 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, solicitó que el tribunal de cognición fijase la oportunidad para presentar informes, en virtud de que no ha sido evacuada la prueba de informes solicitada por dicha representación judicial en su escrito de promoción de pruebas, lo cual, fue negado por el tribunal, mediante auto de fecha 5 de abril de 2000 -folios 98 y 99 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO NÚÑEZ, en su carácter de consultor jurídico adjunto, del Banco Central de Venezuela, de fecha 26 de abril de 2000, consignó el informe solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas -folios 100 al 103 del expediente-.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, de fechas 17 de julio de 2000, 6 de noviembre de 2000, solicitó se dictase sentencia en la presente causa -folios 104 y 106 del expediente-.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte demandada, de fechas 18 de julio de 2000, 7 de febrero de 2001, 13 de febrero de 2002, 25 de febrero de 2002, solicitó se dictase sentencia en la presente causa -folios 105, 107, 112 y 113 del expediente-.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001, el tribunal de cognición se abocó al conocimiento de la causa -folio 111 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 11 de marzo de 2002, solicitó la notificación de la parte actora mediante boleta, del abocamiento del nuevo juez, lo cual fue acordado por el tribunal de cognición, mediante auto de fecha 3 de abril de 2002 -folio 114 del expediente-.
Mediante diligencias de fechas 16 de junio de 2003, 25 de septiembre de 2003, 12 de enero de 2004, 26 de febrero de 2004, 29 de noviembre de 2004, estampadas por la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuese declarada la perención del proceso -folios 117 al 121 del expediente-.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, el tribunal de cognición ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas -folio 122 del expediente-.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2016, se dejó constancia de de haber recibido el presente expediente, asignándole el No. 001001 de la nomenclatura interna llevada por este juzgado -folio 124 del expediente-.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 125 al 130 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-IV-
DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA

Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 00-1491 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE, que estableció que el decaimiento de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo necesario para que prescriba la acción, contado a partir de la inactividad de las partes o la falta de impulso procesal para que el tribunal ejerza su función jurisdiccional.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra sala constitucional:

“(…) Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Omissis (…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…) Omissis (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)”.
Ahora bien, la causa que aquí se ventila, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica contractual desprende derechos intrínsecamente personales, cuya acción prescribe según el artículo 1.977 del Código Civil, luego del transcurso por más de 10 años, contados a partir del nacimiento del derecho ó, cuando haya cesado cualquier hecho que haya interrumpido el transcurso de dicho lapso, volviendo a computarse dicho lapso desde el primer día, reiniciándose el mismo.
En este sentido, visto que la última actuación en la presente causa, fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2004 y que, luego de una simple operación aritmética, no queda la menor duda para quien dilucida la litis de que han transcurrido más de 10 años desde tal fecha y, en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, esta juzgadora acoge dicho criterio doctrinal, por lo que resulta forzoso para quien con tal carácter suscribe el presente fallo, declarar la perención de la instancia por falta de interés, como así será declarada de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.


-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA que por cobro de bolívares ha incoado la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil “TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS”, identificados todos ut supra.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ

En la misma fecha 13 de abril de 2016, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.



A.G.S/J.M/frf.