REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º Y 156º

ASUNTO: 01000-16 (CUADERNO PRINCIPAL)
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000212

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLO ARETIN C.A. cuyo documento constituido estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de octubre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo 117-A, posteriormente modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 467-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.986 y 107.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 2004, Bajo el Nº 61, Tomo 188-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.651.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante Oficio Nº 2015-922, de fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto (f. 110).
En fecha 12 de enero de 2016, se le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa (f. 112).
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 114 al 115).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por acción instaurada en fecha 15 de diciembre del 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. en contra de la sociedad mercantil SIMPIER, C.A. partes ya identificadas, en la cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de seguidas, el 09 de enero de 2007, la parte actora consignó Reforma de la demanda acompañada con anexos; siendo ésta admitida en fecha el 25 de enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales (f. 01 al 51).
Mediante diligencias de fecha 29 de enero de de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las medidas de secuestro y de embargo e igualmente consignó copias del libelo para la elaboración de la compulsa. (f. 52 y 53). Por auto dictado el 23 de febrero de 2007, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas. (f. 56).
El 13 de marzo de 2007, compareció el ciudadano SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda. (f. 59 al 87).
Por auto dictado el 16 de mayo de 2007, el Tribunal negó la reconvención por daños y prejuicios propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 88).
Mediante diligencia del 26 de marzo del 2007, el representante legal de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 90 al 92); el 28 de marzo de 2007, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por autos dictados en esa misma fecha, se admitieron las pruebas de ambas partes. (f. 93 al 104).
Diligencia de 30 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, acordar la restitución del inmueble. (f. 106 al 108).
Luego de esta última actuación lo siguiente en el expediente es el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015, en el cual se remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2015-922. (f. 109 al 110).
Por auto dictado el 12 de enero de 2016, se le dio entrada a esta causa, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 112).
Por auto del 17 de marzo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 128 al 131).
Ahora bien, examinados como fueron las actas del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Como hechos constitutivos de su pretensión la parte actora, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta en contrato suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2005, que la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. actuando en su nombre la sociedad mercantil INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SIMPIER, C.A. un inmueble constituido por local comercial identificado como P.B.-22, ubicado en el Edificio Este, Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, situado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
2. Que el referido inmueble tiene un área total aproximada de ciento diez metros cuadrados con diecinueve decímetros (110, 19 mts2) e igualmente forma parte del contrato de arrendamiento la utilización de una área de uso común contigua al local y de aproximadamente dieciocho metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (18,06 mts2).
3. Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en su artículo 7, sección 7.01, que tendría una duración de dos (2) años y diez (10) meses contados a partir del 19 de enero de 2005.
4. En relación al monto y oportunidad en que debía de pagarse el canon de arrendamiento, aún cuando la duración del contrato es de a partir del 19 de enero de 2005 de acuerdo la sección 6.01 del artículo 6 del contrato se concedieron dos meses de gracia en el pago del canon, es decir, del 19 de enero de 2005 al 18 de marzo de 2005, debiéndose iniciar los pagos a partir del 19 de marzo de 2005, quedando inalterado el lapso de duración del contrato, cuyo primer año de vigencia culmino el 19 de enero de 2006 y su segundo año de vigencia comprende el 19 de enero de 2007.
• Que se convino que la arrendataria pagara dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado a la propietaria el canon de arrendamiento de la siguiente manera: a) Para el primer año, la arrendataria pagara mensualmente a la propietaria como canon de arrendamiento la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.999.600,00), b) Para el segundo año de contrato se ajustará el canon a pagar con respecto al canon del primer año de vigencia de este contrato, la inflación acumulada durante el primer año de vigencia del contrato. Los factores para realizar el ajuste por inflación serán los del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela y, c) Para los diez meses siguientes al segundo año de contrato, así como para cada año de prorroga, si la hubiere, se utilizara para el cálculo de ajuste de los cánones de arrendamiento a pagar en esos períodos, el mismo sistema establecido en el punto anterior.
5. Que para el segundo año de vigencia del contrato, es decir, el período comprendido entre el 20 de enero de 2006 y el 19 de enero de 2007, se calcula aplicándole al canon de arrendamiento del primer año de vigencia, la inflación acumula durante ese período, quedando establecido el canon para el segundo año de vigencia en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77), la cual fue pagada por la arrendataria INVERSIONES SIMPIER, C.A. hasta el mes de julio de 2006.
6. Que a partir del mes de agosto de 2006, inclusive, el arrendatario, dejó de pagar totalmente los cánones de arrendamiento que por la cantidad de Bs. 4.561.779,77; debía cancelar cada mes, debiendo hasta la fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, conducta que lo hace incurrir en el supuesto establecido en los artículos 9, sección 9.08 y 19, sección 19.01 del contrato de arrendamiento, conforme a los cuales la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento en forma consecutiva produce como consecuencia jurídica la resolución del contrato, consiguiente obligación de devolver el inmueble arrendado complemente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
7. Que, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8. Que, estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.808.898,oo), correspondiente a la sumatoria de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77), cada una.
9. Solicitó medida cautelar de secuestro y de embargo.
Por todo lo antes expuesto y con lo fundamento en los artículos 9, sección 9.08 y 19, sección 19.01 del contrato en cuestión, que establece la falta de pago de dos (2) canon de arrendamiento en forma consecutiva como el supuesto de hecho que acarrea la resolución de contrato, así como la bases de las demás disposiciones contractuales y legales antes referida, es por lo que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. en su carácter de arrendadora del inmueble antes identificado, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:
1. Que por falta de pago de la pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento inmobiliario que las vincula, en consecuencia debe INVERSIONES SIMPIER, C.A. hacer entrega material, real y efectiva del inmueble identificado en autos a la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, cuido y conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente con los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano, gas y cualquiera otros que sirvan al inmueble
2. En pagar a CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.808.898,oo) correspondiente a la sumatoria de las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77), cada una.
3. En pagar a CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. por concepto de indemnización de daños y perjuicio establecida en el artículo 7, sección 7.03 del contrato con carácter de Cláusula Penal por retardado perjudicial y por cada día de retraso en la devolución del inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.577,97), equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente contado desde el día siguiente en que INVERSIONES SIMPIER, C.A. haya quedado citada para la contestación de la demanda en el presente juicio y hasta que el día de la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato.
4. Solicitó la condenatoria en costas de la demandada.
5. Pidió que la sentencia definitiva, las cantidades que fueran condenadas a pagar a la demandada, sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:
1. Que propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Rechazó, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y términos tanto en los hechos como en el derecho.
3. Opuso la Falta de cualidad de la parte actora, la sociedad CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. para intentar dicha demanda.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano PABLO MORALES, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. a los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍAS NUÑEZ, LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ LAMENTA, KAREN HART ESSER y MIGUEL ANGEL SANTELMO, ya identificados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. en nombre de la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. y la empresa SIMPIER, C.A. ya identificadas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 19 de enero de 2005. Con relación a esta Prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcados “C, D, E, F, G y H” copias de FACTURAS, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, cada una emitida por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77). El objeto de la prueba, es demostrar la aceptación por parte de INVERSIONES SIMPIER, C.A. del monto del canon de arrendamiento que en aplicación del contrato resultó para el segundo año de vigencia de haber pagado dichas facturas. Esta Juzgadora observa que por cuanto se observa que en la oportunidad correspondiente estos no fueron desconocidos por la parte contra a la cual se oponen, quedaron reconocidos expresamente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promovió como prueba documental a) el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acompañado en el libelo de la demanda, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. en nombre de la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. e INVERSIONES SIMPIER, C.A. partes ya identificadas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2005 y, b) de FACTURAS a cargo de INVERSIONES SIMPIER, C.A., marcados “C, D, E, F, G y H” copias de correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, cada una emitida por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77), más los intereses de mora y el Impuesto al Valor Agregados. Con relación a estas Pruebas este Tribunal observa que las documentales ya fueron valoradas en capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2. Promovió como prueba INSTRUMENTO PODER original, marcada “1” documento autenticado en la Notaría Sexta del Municipio Autónomo Chacao, el 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 74, contentivo del mandato identificado en el artículo 2 del contrato de arrendamiento, según el cual INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. denominada en el contrato como Intermediaria, estaba facultada expresamente por CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. e INVERSIONES SIMPIER, C.A. denominada la Propietaria para suscribir en su nombre el Alquiler de los locales de comercio y oficina de su propiedad. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad legal correspondiente, se señala que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promovió el documento contentivo de las ACTUACIONES referentes a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra agregado en el cuaderno de medidas. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2. Promovió asimismo: a) documento contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 09 de enero de 2005, el cual tiene por objeto el inmueble donde recae medida de secuestro; b) Promovió los documentos contentivos de los RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de febrero a julio de 2006, expedido por la INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. Con relación a estas pruebas, este Tribunal observa que las documentales ya fueron valoradas en capítulo precedente, resultando inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3. Promovió los documentos contentivos de los RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, en copia simples correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006, expedido por la INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. Al respecto, esta prueba guarda pertinencia con los hechos y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, dichos recibos fueron consignados a los fines de ser agregados al expediente, no se evidencia el pago de los mismos por parte de la demandada y no fue firmada o aceptada por la parte a quien se opone, a los fines de poder demostrar el hecho que extingue, modifique o que impide su existencia jurídica de la obligación. Así se establece.
4. Promovió copias de los RECIBOS DE CONDOMINIO referente a los meses de febreros a junio de 2006, expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A., correspondiente al inmueble identificado. Al respecto, este Tribunal no los valora en vista de que tales documentos no guardan relación con el objeto del presente juicio. Así se establece.



- IV -
PUNTO PREVIO I
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinales 7º del artículo 340 eiusdem.
Respecto a la esta cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, la propone con fundamento en el libelo demanda el pago de la indemnización de daños y perjuicios, sin especificar dichos daños y sin determinar las causas que pudiera dar lugar a dicho daños. De esta manera el demandando aduce lo siguiente:
“…según la parte actora, de daño y perjuicios, se refiere o expresa de una manera extraña conforme a nuestra legislación, de un “RETARDO PERJUDICIAL”, lo cual resulta improcedente en el presente caso, en los términos planteados por la parte actora como fundamento de su demanda de daños y perjuicios. Es sabido ciudadano Juez, que el “RETARDO PERJUDICIAL” es una “DEMANDA”, que se encuentra estipulada y regida en los artículos 813, 814 , 815, 816, 817 y 818 de nuestro Código de Procedimiento Civil...”.
…omisis…
Lo que si es cierto de acuerdo con el contenido del libelo que la parte actora se refiere a un Retardo Perjudicial en contra de mi representada al expresar en el mismo” En pagar a CORPORACIÓN GALERÍA LOS NARANJOS, C.A., por concepto de indemnización de años y perjuicios establecidos en el Artículo 7, Sección 7.03 con carácter de clausula penal por retardo perjudicial…”.

En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”, quien aquí suscribe aprecia la especificación de la solicitud que hizo el actor, de cuyo libelo puede extraerse:
“…3.-En pagar a CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. por conceptos de indemnización de daños y perjuicios establecido en el artículo 7 establecida con carácter de cláusula penal por retardo perjudicial, y por cada día de retraso en la devolución del inmueble la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.456.177,97)equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente, contado desde el día siguiente a la fecha en que INVERSIONES SIMPIER, C.A. haya quedado citada para la contestación de la demanda en el presente juicio y hasta el día de la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato…”.

En consecuencia, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y se evidencia que el demandante realizó una expresa relación de los hechos y de los argumentos en los cuales fundamentó el petitorio de la demanda incoada y se aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se señalará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
PUNTO PREVIO II
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
“CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER, C.A. celebró en fecha 19 de enero de 2005, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A.
Asimismo, de los alegatos del demandado, hizo valer la falta de cualidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. para intentar dicha demanda en su contra, de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en una serie de supuesto, que a su decir, la actora no acreditó y no probó en autos ser la propietaria del inmueble y por el hecho de la nota estampada por la Notaría en el otorgamiento del referido contrato, solo dejó constancia expresa que tuvo a la vista el Registro Mercantil de las nombradas sociedades mercantiles, pero no de haber acreditado la representación de la INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. que actuaba como intermediaria de la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. lo que hizo determinar a la parte demandada, que la referida sociedad mercantil no es arrendadora del inmueble objeto de la demanda.
Así a los fines de resolver la presente incidencia, es importante resaltar que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no impugnó, ni desconoció el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 19 de enero de 2005, entre la empresa INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. y la sociedad mercantil SIMPIER, C.A. sobre un inmueble constituido por local comercial identificado como P.B.-22, ubicado en el Edificio Este, Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, situado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Dentro de esta perspectiva, disponen los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o a la Ley”.

Como se ha expuesto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley. En el presente caso, del contrato suscrito entre las partes ya descrito anteriormente, constituye por sí solo un medio probatorio de las obligaciones que dimanan del mismo contrato, y se demuestra claramente, las obligaciones contractuales, asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER, C.A.
En el caso bajo examen, resulta que en los artículos 2. LA INTERMEDIARIA y 10. LA CESIÓN del Contrato de Arrendamiento, establece lo siguiente:
“…Sección 2.01. LA PROPIETARIA ha facultado expresamente a LA INTERMEDIARIA para gestionar y (o) suscribir en su nombre, la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, y (o) el alquiler de EL LOCAL de comercio y oficina de su propiedad que forman parte de EL CENTRO COMERCIAL, todo conforme al documento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao, el 19 de mayo de 2004, bajo el número 74, tomo 74…”
“…Sección 10.02. El incumplimiento de lo aquí convenido, da derecho a LA PROPIETARIA a pedir la resolución de este de este Contrato y a exigir la inmediata entrega de EL LOCAL. En todo caso, LA ARRENDATARIA continuara siendo responsable de las demás obligaciones que le impone este Contrato hasta la entrega definitiva de el Local en las condiciones aquí estipuladas…”.

Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto) y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El Procesalista LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad? se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada.
Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, observa, que el actor presentó como documento fundamental de su pretensión, el contrato de arrendamiento, instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2005, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre la empresa INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. como arrendadora y actuando en nombre de la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. según poder autenticado en Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao, el 19 de mayo de 2004, bajo el número 74, tomo 74; y la sociedad mercantil SIMPIER C.A. como arrendataria, por lo que en éste caso, es claro que por los artículos establecidos en el contrato y con el consentimiento de la arrendataria, el propietario y el intermediario, en calidad de arrendadora, son quienes detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento.
Así las cosas, el propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de Resolución del Contrato de Arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. ya identificada, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito:
“…1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante….”.

En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que la parte actora y demandada, en cuanto a que celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por local comercial identificado como P.B.-22, ubicado en el Edificio Este, Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, situado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, dicho contrato tendría una duración de dos (02) años y diez meses, contados a partir de la fecha 19 de enero de 2005. En consecuencia, este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, la falta de la Arrendataria al incumplir en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.808.898,oo), actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.808,89), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77), cada uno, actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561,77).
Asimismo, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa, por lo que es conveniente citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Negrillas de este Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso y habida cuenta que la parte accionada, no trajo a los autos durante la secuela de este juicio, medio de prueba destinado a demostrar el hecho extintivo de la obligación, y por cuanto no se evidencia de autos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, siendo dichos meses alegados por la parte actora como insolutos, solo limitó alegar la supuesta falta de cualidad de la parte actora, lo que conlleva a dictaminar que el demandado no cumplió con el contrato. Así se decide.
Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar CON LUGAR dichos pedimentos, quedando obligado el accionado al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, que alcanzan a la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.808.898,oo) actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.808,89), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77) cada uno, actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561,77).
Asimismo, en pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. por concepto de indemnización de daños y perjuicio establecida en el artículo 7, sección 7.03 del contrato con carácter de Cláusula Penal por retardado perjudicial y por cada día de retraso en la devolución del inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.577,97) actualmente el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456,57) equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente contado desde el día siguiente en que INVERSIONES SIMPIER C.A. haya quedado citada para la contestación de la demanda en el presente juicio y hasta que el día de la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato.
Por último, como derivación del estado de insolvencia del Arrendatario se declara igualmente procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento que une a los litigantes y en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble objeto del presente juicio conforme a lo solicitado. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora demostró suficientemente la acción solicitada, resultando para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad de la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER, C.A. partes ya identificadas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la empresa CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. partes identificadas en el encabezado de este fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la empresa CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. el inmueble constituido por el local comercial identificado como P.B.-22, ubicado en el Edificio Este, Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, situado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de aseo, y de conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente con los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano, gas.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. que alcanzan la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.808.898,oo) actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.808,89), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561.779,77) cada uno, actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.561,77).
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. por concepto de indemnización de daños y perjuicio establecida en el artículo 7, sección 7.03 del contrato de arrendamiento suscrito, con carácter de Cláusula Penal por retardado perjudicial y por cada día de retraso en la devolución del inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.577,97) actualmente el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456,57) equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente contado desde el día siguiente en que INVERSIONES SIMPIER C.A. haya quedado citada para la contestación de la demanda en el presente juicio y hasta el día de la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato.
SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de Indexación o Corrección Monetaria deberá pagar la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER, C.A. ya identificada.
OCTAVO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 21 de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS


En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS








MMC/ADR/08
ASUNTO: 01000-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000212.