REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN RAFAEL MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-247.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAIRA BOLIVAR, JOSE IRIBARREN, JOSE ZAMBRANO, HELEN MENDOZA, ITAMAR MATERANO LIMPIO y ALBERTO PEÑA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 72.024, 10.172, 35.650, 10.788, 114.087 y 44.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro-A, en fecha 08 de julio de mil novecientos noventa y siete 1997, en su carácter de Fiadora de la firma comercial CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante la ofician del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.997, bajo el Nº 68, Tomo 450- A Sgdo.
APODREADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRISTINA DURANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 12-0577.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción por Ejecución de Hipoteca, incoada por los abogados OMAIRA BOLIVAR, JOSE IRIBARREN, JOSE ZAMBRANO y HELEN MENDOZA, anteriormente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 140).
Se ordenó la citación de los demandados, por ello en fecha 06 de diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado dejó constancia que le fue imposible la citación del mismo. (F.160), por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, según lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F.172), lo cual fue ordenado por auto de fecha 03 de febrero de 2006. (F.175).
En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, mediante el cual opuso las establecidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. (F.178). Posteriormente la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. (F. 185).
Así mismo, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F.189).
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F.190).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.194).
En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda constante de veinte (20) folios útiles, mediante la cual opuso la Falta de Jurisdicción y la Caducidad, entre otras defensas. (F.202).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y veinte (20) anexos. (F.329).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas. (F.371).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F.382).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles. (F.473 al 485).
En fecha 03 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles. (F.487).
Corren inserto en autos diligencias solicitando se dicte sentencia. (F. 505 al 514).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de abril de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente. (F.517).
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que según documento privado en fecha 21 de marzo de 2003, su representado y la empresa constructora Solram, C.A, celebraron un contrato de obra, mediante el cual la demandada se obligó a ejecutar para su mandante el referido contrato.
Que según la cláusula séptima del contrato de obra contratada fue por la cantidad de: Quinientos catorce millones trescientos veinticinco mil veintidós bolívares con 52/100 céntimos (Bs.514.325.022, 52), mas ochenta millones novecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con 03/100 céntimos (Bs.80.916.646, 03) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor (IVA), lo que equivale a un total de quinientos noventa y cinco millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con 55/100 céntimos (Bs.595.214.668,55), hoy día quinientos noventa y cinco mil doscientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.595.214,66).
Que fue igualmente convenido entre las partes, que la empresa constructora SOLRAM, C.A, se comprometía a iniciar los trabajos dentro de los siete (7) días candelarios siguientes al día que tuvo lugar el pago del anticipo, y a ejecutar los trabajos contratados conforme a los términos del contrato en un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la firma del contrato de obra, hecho éste que tuvo lugar el día veintiuno (21) de marzo de 2003.
Que aún cuando su representado cumplió cabalmente con las obligaciones que había contraído con la constructora SOLRAM, C.A, canceló todo y no adeudándoles nada, no obtuvo la debida contraprestación al haber incumplido con el contrato celebrado.
Que de un simple cómputo del tiempo transcurrido se constató que las obras contratadas, debieron quedar totalmente terminadas, sin defectos en su ejecución y en perfecto funcionamiento a mas tardar para el día veintiuno (21) de noviembre de 2004.
Que su representado canceló en su totalidad el monte cargas (ascensor).
Que según el derecho que le consagra la cláusula 76ª, se legitimó a su mandante a rescindir unilateralmente el contrato.
Que fue infructuosa la gestión de acuerdo extrajudicial, a los fines de lograr la terminación, la regularidad y el desarrollo de la ejecución de la obra.
Que por virtud de las cláusulas 73 y 74, la constructora SOLRAM, C.A se obligó a presentar una fianza de una compañía reconocida que correspondió a UNISEGUROS, S.A, la fianza Nº 101-31-2029347, de fecha 07/08/2003 al 07/08/2004, por un monto de setenta y cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.74.980.000,00), hoy día (Bs.74.980,00), para garantizar el fiel cumplimiento por parte de la empresa Constructora SOLRAM,C.A, de todas y cada una de las obligaciones.
Que la demandada UNISEGUROS, C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por todas las obligaciones y el cabal cumplimiento del contrato de obra por parte de Constructora SOLRAM, C.A, a favor de su representada hasta por la cantidad de veintiocho millones novecientos veinticinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con 80/100 céntimos (Bs.28.925.983, 80) hoy día veintiocho mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.925,98), luego elevada dicha suma a la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos veinticuatro mil ciento dieciséis bolívares con 86/100 céntimos (Bs.59.524.116,86), hoy día (Bs.59.524,11).
Fundamentó la demanda en los artículos 107, 547 y 563 del Código de Comercio, y los artículos 1160, 1167, 1184 y 1264 del Código Civil.
Pretende: que la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A pague a su representado, ciudadano GERMAN RAFAEL MENDOZA ARAUJO, los siguientes conceptos:

La suma de (Bs.59.524.166, 86), hoy día Bs.59.524, 16, por concepto de indemnización, en virtud del incumplimiento e inejecución por parte del afianzado CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A del suministro, instalación y funcionamiento del montacargas (ascensor), monto hasta el cual se constituyó en fiadora la demandada.
Daños y Perjuicios por el incumplimiento de no haber recibido la cantidad de Bs.59.524.166, 86, hoy día Bs.59.524, 16, en el momento en el cual se hizo el primer reclamo a la compañía de seguros.
Los intereses que hubiere producido en el mercado la expresada cantidad de Bs.59.524.166, 86, hoy día Bs.59.524, 16, desde la indicada fecha del 25 de octubre de 2005, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada.
Los costos y costas que cause el presente proceso.

En síntesis, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Convino en el hecho cierto que el demandante celebró con la empresa CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A, un contrato de obra en fecha 21 de marzo de 2003, mediante documento privado, cuyo objeto era la construcción de un galpón industrial.
Convino en el hecho cierto que su representada otorgó a favor del actor, las siguientes fianzas:
b.1) Un (01) contrato de Fianza de Anticipo, signado Nº 101-31-2026729, por la cantidad de Bs. 86.777.951,40, para garantizar el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada haría el afianzado, según contrato Nº. PR-02-1022-02 de fecha 28 de octubre de 2002, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para los trabajos de construcción de Galpón Industrial ubicado en la calle 4 SN el Rincón, Municipio Zamora, Villa de Cura. Edo Aragua”.
b.2) Un (01) contrato de Fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nº.101-31-2026690, con vigencia desde el 26-11-2002 hasta el 26-11-2003, que es el contrato cuyas obligaciones fueron demandadas en la presente causa, por la cantidad de Bs.28.925.983,80 hoy día Bs.28.925,98, el cual consta de dos (02) anexos, el Nº 001 mediante el cual se aumentó a partir de la fecha de autenticación de dicho anexo, la suma afianzada a la cantidad de Bs.59.524.166,86, hoy día Bs. 59.524,16, y el Nº 002, mediante el cual se renovó la vigencia de dicha fianza desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2004, hasta la cantidad de Bs.59.524.166,86, hoy día Bs.59.524,16.
b.3) Un (01) contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nº.101-31-2029347, por la cantidad de Bs.74.980.000, 00 hoy día Bs.74.980, 00, con vigencia desde el 07 de agosto de 2003 hasta el 07 de agosto de 2004, para garantizar a el actor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del Afianzado.
Que el objeto afianzado fueron las obligaciones derivadas del contrato Nº.PR-1022-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y no las obligaciones que se puedan derivar del contrato fundamento de la presente acción que fue el celebrado entre CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A, y la actora de fecha 21 de marzo de 2003 y es por lo que su mandante no se encuentra obligada frente al demandante a realizarle pago alguno, ya que no existe el fundamento contractual invocado por la actora.
Alegó la falta de jurisdicción, ya que según consta en la cláusula 86 va del contrato celebrado entre el afianzado y el actor, que ambas partes convinieron que todas las disputas, controversias y diferencias que pudieran surgir en relación con la interpretación o cumplimiento del contrato si no se llegara a un acuerdo amistoso, debía resolverse mediante Arbitraje, llevado a cabo con sujeción a la normativa del caso, pudiendo utilizarse uno (01) o más árbitros nombrados por las partes o por el colegio de ingenieros hasta un máximo de tres (03), siendo la decisión arbitral definitiva y obligatoria para ambas partes.
Solicitó se declarara la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Alegó la caducidad legal y contractual de la acción ejercida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.836 del Código Civil, ya que las partes acordaron un lapso de caducidad de un (01) año para el ejercicio de las acciones derivadas de dicho contrato de fianza.
Que no es cierto que el actor cumplió a cabalidad y en un todo con las obligaciones que contrajo con CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A.
Que no es procedente en derecho demandar el cumplimiento o ejecución del contrato accesorio de fianza, si ha sido resuelto el contrato principal, ya que las acciones de resolución y de cumplimiento son acciones contrapuestas, lo cual está establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Alegó que conforme a la cláusula 76 del contrato celebrado y por voluntad unilateral del demandante se resolvió el contrato, por lo que también quedaron resueltas y dejaron de existir la Fianza de fiel cumplimiento como contrato accesorio, los contratos accesorios de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento y que lo que debió exigir el actor a CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A, fue el cumplimiento fiel y exacto del contrato celebrado en fecha 21 de marzo de 2003 y no participarle su resolución.
Negó, Rechazó y Contradijo que CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A, haya incurrido en incumplimiento del contrato celebrado en fecha 21 de marzo de 2003 con el actor.
Negó el hecho de que el actor le haya pagado a CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A, todas las obras ejecutadas por ésta, por lo que no es cierto que cumplió a cabalidad y en un todo con las obligaciones que contrajo conforme al citado contrato.
Que consta del mencionado contrato, que el precio total de la obra conforme a la cláusula 7ma, fue la cantidad de Bs.497.133.052, 70, hoy día Bs. 497.133,05 y que la forma de pago estipulada consistió en un treinta por ciento (30%) por concepto de anticipo al inicio de la obra y el saldo restante mediante el pago de valuaciones presentadas mensualmente por parte del contratista al actor, pagaderas por la aprobación de este último.
Que no discriminó la parte actora cuales fueron las partidas del contrato supuestamente pagadas y no ejecutadas, de donde se deduciría el supuesto incumplimiento.
Negó y Contradijo los pagos que dice haber efectuado el actor.
Negó, Rechazó y Contradijo todos los supuestos de incumplimiento alegados por la parte actora.
Que el actor dirigió comunicación a su mandante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, en fecha 03 de diciembre de 2004, recibida el 16 de diciembre de 2004.
Que aumentó el presupuesto del referido contrato por concepto de obras adicionales exigidas por el contratista, por lo que superó el porcentaje del diez por ciento (10%) que fue el porcentaje máximo convenido en el contrato, lo que hizo variar las condiciones (monto) del contrato principal y en consecuencia las condiciones en que fue celebrado el contrato de fianza.
Que según la cláusula 5ta del contrato, el contratista se obligó a mantener solo por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la firma del contrato, las mismas condiciones económicas de éste y el lapso de ejecución del contrato sobrepasó los ocho meses por previo acuerdo entre las partes, de manera que a partir de dicha prórroga las condiciones económicas son distintas a las inicialmente contratadas.
Que CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A si cumplió con el contrato celebrado en fecha 21 de marzo de 2003, pero que por modificaciones realizadas por el demandante, quien encargó originalmente la construcción de un galpón y luego lo transformó en un edificio con detalles y acabados de lujo, lo cual ocasionó el incremento del costo de la obra y de los suministros y equipos de la misma y que dicho aumento no puede ser imputado a CONSTRUCTORA SOLRAM, C.A. y menos pretender que su mandante como afianzadora pague el mismo, ya que si existe algún incumplimiento, se debe es al aumento de obras a ejecutar y modificaciones al equipo de monta cargas.
Opuso el límite de la suma afianzada por su representada, según contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-2026690, de fecha 28 de noviembre de 2003 según se encuentra establecido en su anexo 002, artículo 1º.
Impugnó y Rechazó la cuantía por exagerada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Es propicio entonces para este Juzgador, con el objeto de pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada, traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal por medio de la Sala Político Administrativa en sentencia 1621 del 22 de octubre de 2006, que estableció;
"(...) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla..."
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Artículo 5 de las condiciones generales de las pólizas cuya ejecución se demanda, establece:
“Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA.”
Establece igualmente la CLÁUSULA 8 de las condiciones generales del contrato de póliza, lo siguiente:
CLÁUSULA 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confieren esta póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere indicado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la Compañía.”
Habida cuenta de lo anterior, pasa éste Tribunal a citar el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece el lapso de caducidad dado por la ley, no pudiendo ser éste relajado por las partes, en tal sentido, tal norma dispone lo siguiente:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Ahora bien, del mismo modo dispone el artículo 115 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, en su literal C, lo siguiente:
Artículo 115:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Visto entonces las normas concernientes y reguladoras de la figura de la caducidad, debe observarse que, en el presente caso, la parte demandante indicó en su libelo de demanda y así lo expresó, que el incumplimiento por parte de la afianzada a las cláusulas contractuales, se produjo en fecha 21 de Octubre de 2004, tal y como consta de misiva (folio 131), dirigida a la empresa fiadora y principal pagadora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., lo cual este Tribunal la valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo entonces como fecha el 21 de Octubre de 2004, oportunidad ésta en que tuvo conocimiento la parte actora del incumplimiento del contrato por parte del afianzado, es a partir de allí que, conforme a las normas antes señalada, comienza el término de caducidad de un (01) año, y, siendo que en fecha 25 de Octubre de 2005, fue presentada por ante la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 5), es evidente que ha transcurrido el término para considerar caduca la acción propuesta y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la caducidad de la acción propuesta.
Por aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS AVILA.


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS AVILA.








Exp. N° 12-0577
CHB/AA/Noris